Última revisión
04/09/2007
Sentencia Social Nº 5774/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2006 de 04 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5774/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105777
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5774/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caster Big V.C., S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Flora y Unión de Mutuas. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Flora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, la empresa Caster Big V.C. SL y Unión de Mutuas, sobre contingencia, debo declarar y declaro que la baja médica de 20 de febrero de 2003 y el período de incapacidad temporal iniciado en tal fecha deriva del accidente de trabajo sufrido por la actora el 25 de noviembre de 2002 y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y condeno a mutua Fremap al pago del subsidio correspondiente en la cuantía que corresponda de aplicar un 75% a la base reguladora de 36,75 euros diarios con fecha de efectos del 20 de febrero de 2003 hasta que concurra causa legal extintiva, así como al INSS y a TGSS en sus responsabilidades legales. Absuelvo a Unión de Mutuas d de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Dña. Flora , con DNI NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Prestaba servicios como limpiadora para la empresa demandada Caster Big V.C. S.L., del ramo de hostelería (expediente administrativo del INSS).
Segundo.- Mutua Fremap tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, así como el subsidio de IT por contingencias comunes hasta el 31 de diciembre de 2003. Desde el 1 de enero de 2004 es Unión de Mutuas quien se hace cargo de las contingencias profesionales, así como del subsidio de IT por contingencias comunes. La empresa demandada está al corriente del pago de sus obligaciones de alta y cotización (conformidad).
Tercero.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2002 al resbalar en el suelo y caer hacia atrás, de nalgas. A consecuencia de la referida caída sufrió contusión y fisura en sacroilíaca (pericial médica, informes médicos y parte de accidente que consta en el expediente administrativo del INSS).
Cuarto.- Comenzó período de IT derivado de accidente de trabajo en fecha 26 de noviembre de 2002 hasta el día 19 de febrero de 2003 en que los servicios médicos de mutua Fremap extendieron parte de alta médica por mejoría (expediente administrativo del INSS y partes que constan en el ramo de prueba de mutua Fremap).
Quinto.- El 19 de Febrero de 2003 l os servicios médicos de mutua Fremap emitieron informe médico en el que se expone como conclusión que "en el momento actual presenta dolor a nivel dorso-lumbar que aumenta con la movilización torácica. Se procede al alta laboral como accidente de trabajo con fecha 19 de febrero de 2003 considerando extinguida la fase aguda de la contusión, persistiendo un dolor residual por la patología degenerativa de base que debe seguir control y seguimiento por parte del ICS" (doc. 4 de la actora, que también consta en el ramo de prueba de mutua Fremap y en el expediente administrativo).
Sexto.- El día 20 de febrero de 2003 causó baja médica extendida por facultativo de ICS (conformidad).
Séptimo.- El 25 de marzo de 2003 se recibió en el INSS solicitud de determinación de contingencia formulada por la demandante. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el CRAM emitió dictamen el 31 de octubre de 2003, dictándose resolución por la dirección provincial del INSS el 18 de octubre de 2003, dictándose resolución por la dirección provincial del INSS el 18 de diciembre de 2003 en la que se resolvió "declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de febrero de 2003 deriva de enfermedad común y que la Mutua Fremap es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de IT" (expediente administrativo del INSS).
Octavo.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 26 de marzo de 2004 (expediente administrativo del INSS).
Noveno.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de IT, de ser estimada la demanda, asciende a 36,73 ? diarios, el porcentaje aplicable es del 75% y la fecha de efectos se fija desde el día 20 de febrero de 2003 (conformidad).
Décimo.- El 20 de febrero de 2003 persistía la sintomatología dolorosa a nivel dorso-lumbar que aumentaba con la movilización (informes médicos y pericial médica).
Undécimo.- Tras el accidente de trabajo sufrido por la demandante el 25 de noviembre de 2002 se le realizaron diversas pruebas de diagnóstico que revelaron la existencia de cambios artrósicos degenerativos a nivel de D9 a D12, así como aplastamiento de la plataforma superior de D11 con signos artrodegenerativos en la base de sacroilíaca derecha (informes médicos y pericial médica).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Fremap Matepss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL , y como primer motivo de suplicación, interesa la recurrente, FREMAP, la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con base en la documental obrante a los folios 65, 67, 79, 84, 85, 87 y 124 de las actuaciones, a fin de que sea suprimida la afirmación de que a consecuencia del accidente la trabajadora sufrió fisura en sacro iliaca.
Efectivamente, el examen de la documental invocada evidencia que tanto en el parte de baja , como en el de accidente, lo único que consta es que la trabajadora sufrió una caida con diagnóstico de contusión en la espalda, siendo el diagnóstico de "fisura en sacro iliaca" una orientación médica a raiz de la hipercaptación en la base de la sacro iliaca, señalándose en los informes que esa imagen es compatible con remodelación ósea en fisura o cambios artrodegenerativos en la base de sacro iliaca derecha;,conclusión que también recoge la pericial médica aportada por la propia demandante, en la que se señala la existencia de "fisura o signos degenerativos en sacro ilíaca derecha", todo lo cual evidencia el error de hecho en la valoración de la prueba que se imputa al juzgador de instancia, al indicar equivocadamente la existencia de una lesión que ni siquiera está confirmada, ni menos aún su origen en la caída, por lo que debe accederse a la modificación propuesta, eliminando la frase final del ordinal fáctico tercero " y fisura en sacroilíaca".
Por lo que respecta a la adición solicitada en el sentido de no haber sido impugnada el alta médica por curación de 19.2.2003, no ha lugar, por cuanto resulta irrelevante a los efectos de modificación del sentido del Fallo, siendo notoria dicha circunstancia.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 128 en relación con el 115.2º f) de la LGSS.
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 25 de noviembre de 2002 , consistente en caída al suelo con contusión en la espalda y zona de glúteos, provocó un proceso de IT que concluye con alta por mejoría que permite la reincorporación al trabajo el día 19.2.2003, constatándose en ese momento la existencia de una patología de base de carácter degenerativo y etiología común, lo que motiva que la trabajadora sea dada de baja médica por el ICS al día siguiente, con diagnóstico de lumbalgia, con calificación de enfermedad común, calificación que la trabajadora impugna el 25 de marzo de 2003, sin haber procedido, no obstante, a impugnar por improcedente el alta médica de 19 de febrero de 2003, lo que no deja de ser sorprendente, dado que ahora solicita que se declare que el proceso iniciado el 20.2.03 deriva del accidente de 25.11.2002.
Según consta en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, la causa del segundo proceso de baja es una dorso- lumbalgia, existiendo constancia de dolencias degenerativas a dicho nivel , siendo contundente el contenido del ordinal fáctico decimoprimero, al indicar que se trata de cambios artrósicos degenerativos a nivel D9 a D12, más aplastamiento D11 y signos artrósicos degenerativos en la base de la sacro ilíaca derecha, lo que impide calificar como accidente laboral el cuadro de dolor o limitación funcional posterior al alta médica de 19.2.2003, en la medida en que la crisis o episodio álgico relacionado con la caída o resbalón sufrido en el trabajo ya había quedado totalmente recuperado, no pudiendo hacerse extensiva la presunción del artículo 115.2 f) de la LGSS a la situación contemplada, de ahí que, previa estimación del recurso, deba ser revocada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA FREMAP y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 29 de los de Barcelona el día 25 de mayo de 2005 en el procedimiento n º 261/2004, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Doña Flora , con libre absolución del INSS, TGSS, CASTER BIG V.C., SL, UNIÓN DE MUTUAS y MUTUA FREMAP.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

