Sentencia Social Nº 5778/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5778/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3812/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 5778/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105561

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9360

Núm. Roj: STSJ CAT 9360/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8053109
AF
Recurso de Suplicación: 3812/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5778/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Melisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 16 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 1163/2013 y siendo recurridos Fondo
de Garantía Salarial y Dª Amelia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Amelia contra Melisa y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y condeno a Melisa a hacer pago a la actora de la cantidad de cuatro mil setenta y dos euros y setenta y ocho céntimos (4.072,78 euros), más sus intereses moratorios al tipo del 10% anual, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Amelia suscribió el 26.03.2012 contrato de duración determinada por obra o servicio determinado como empleada de hogar con Melisa . En dicho contrato se fijaba una duración de un año y un periodo de prueba de un mes, 40 horas semanales, fijándose un salario de 700 euros brutos mensuales (13 pagas). El 13.03.2013 suscribió nuevo contrato de duración determinada como empleada de hogar (f.6 a 9)

SEGUNDO.-La empresa adeuda a la trabajadora los salarios desde octubre de 2012 (interrogatorio empresa)

TERCERO.- La actora presentó conciliación ante la Secció de Conciliacions dels Serveis Territorials a Barcelona el 23.10.2013, que terminó como intentado sin efecto el 4.03.2014 (f. 34)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Dª Melisa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Amelia impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la actora y tras desestimar la existencia de un despido verbal procedió a estimar la de cantidad, se alza la demandada empresaria formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

En primer lugar se pretende por la recurrente la declaración de nulidad que autoriza la letra a) del art.

193 de la LRJS y no el art. 191 que es el que regulaba la cuestión en la antigua LPL , por supuesta infracción del art. 83.1 de la LRJS , relativo a la suspensión de los actos de conciliación y juicio.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la LPL , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Descendiendo al supuesto de autos, consta que la recurrente solicito el 11 de diciembre 2012 la suspensión del acto de conciliación y juicio, por tener el letrado otro señalamiento coincidente y que el Decreto por el que se le denegaba tal suspensión por no haber sido formulado en el plazo legalmente señalado, estaba en proceso de entrega el 9-1-15 y devuelto al remitente el 12-1-15.

Así pues, puede afirmarse que al no haber recibido notificación o comunicación por parte del juzgado de haberse procedido a la suspensión del juicio oral, el recurrente no podía sino entender que el procedimiento no había sufrido suspensión alguna y por lo tanto debía haber acudido a dicho acto judicial o al menos haberse puesto en contacto con dicho juzgado mediante fax o teléfono para conocer el resultado de su petición suspensiva, actuación nada gravosa para la parte.

En este sentido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista ( SSTC 237/1988 [ RTC 1988237 ], 21/1990 [ RTC 199021 ], 9/1993 [ RTC 19939 ], 218/1993 [ RTC 1993218 ], 373/1993 [ RTC 1993373 ], 86/1994 [ RTC 199486 ], 196/1994 [ RTC 1994196]), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 [ RTC 19933]), si bien también ha advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, ni de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ).



SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo en el art. 191 b) de la LRJS , habrá de seguirse entendiendo que la referencia es al actual art. 193 de la LRJS , puesto que como se ha dicho el art. 191 al que se refiere el recurrente es el antiguo de la LPL y no de la nueva LRJS, se solicita la revisión del ordinal primero de los declarados probados, en base a unos documentos valorados por el juzgador, a lo que debe señalarse que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación , a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorado en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las amplias facultades que a tal fina otorgaba el art. 97.2 de la LRJS , de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter de extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera pueda hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en el escrito de formalización del recurso de suplicación, máxime cuando dichos documentos no son documentos hábiles para acreditar el supuesto error denunciado, lo mismo acontece respecto del inicio de la relación laboral y salario.



TERCERO.- Que como tercer y último motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , sigue el recurrente confundiendo la LPL con la LRJS, denunciándose la infracción del art. 1.3 del RD 1620/11 en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita.

Que la argumentación de la supuesta infracción del precepto sustantivo denunciado parte de la afirmación reiteradamente repetida de que los documentos que sirvieron de base al Juzgador 'a quo' no son un contrato sino un precontrato y critica la aplicación de la 'ficta confessio', opinando que debería el Juez haber requerido a la parte actora para la aportación de otras pruebas y además denunciado que dichos documentos no son originales, sino meras fotocopias.

Que todas esas argumentaciones son propias del motivo de la letra b), en tanto en cuanto que combate la objetivación de los hechos en base a su discrepancia con la valoración probatoria realizada, o bien en la aplicación de la ficta confessio, que es una facultad que tiene el Juzgador para el supuesto de que no se haya presentado al juicio oral la parte demandada y ciertamente y como señala el recurrente, la Sala en concordia con la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama y ello por mor del principio de la distribución de la carga de la prueba y en el caso de autos, la demandante no ha acudido a juicio sin prueba alguna, sino que ha aportado documentos que a juicio del Juzgador revelan la existencia de la relación laboral y de sus circunstancias unida a la incomparecencia de la demandada.

Que los hechos son una base indispensable para el análisis del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber merecido favorable acogida el motivo revisorio antecedente, por lo que la supuesta infracción del art. 1.3 deL RD deviene jurídicamente inexistente, pues se ha acreditado la existencia de la relación laboral entre la demandante y demandada como titular del hogar familiar, así como las demás circunstancias de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, por lo que no puede prosperar el motivo examinado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresaria Dª.

Melisa contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , dimanante de autos 1163/13 seguidos a instancia de Dª. Amelia contra la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso de la cantidad de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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