Sentencia Social Nº 578/2...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Social Nº 578/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 578/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101690


Encabezamiento

3

Recurso c/s nº 4140/03

Recurso contra Sentencia núm. 4140/03

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 578/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 4140/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 520/01, seguidos sobre reasignación puesto por incapacidad, a instancia de D. Juan Manuel , asistido por el Letrado D. José Manuel García Layunta, contra el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Provincia de Valencia, asistidos por el Letrado D. Ricardo de Vicente Domingo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, contra la empresa Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la provincia de Valencia, sin que hay lugar a efectuar los pronunciamientos interesados".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Juan Manuel, con D.N.I. número NUM000 pertenece a la plantilla de personal fijo del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, con categoría profesional de Bombero-Conductor y Código Personal 0001 , estando adscrito al parte operativo de Sagunto. SEGUNDO.- Que tras haberse seguido expediente administrativo, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en virtud de resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de marzo de 2001, con arreglo aun cuadro clínico residual de síndrome vertiginoso. Espondiloartrosis, con limitación para actividades de sobrecarga continuada de raquis lumbar. CUARTO.- Que el Convenio Colectivo del Consorcio Provincial de Bomberos de la Provincia de Valencia , suscrito en fecha 23 de noviembre de 1998 fue declarado nulo, por Sentencia dictada por este juzgado de lo Social número Trece de los de Valencia, por Sentencia número 505/1999 de 15 de diciembre, que fue confirmada por la sentencia número 1809/2000 , dictada por la Sala de lo Social en fecha 3 de mayo de 2000. QUINTO.- Que la empresa demandada ha celebrado un contrato de consultoría y asistencia para la confección de catálogo y relación de puestos de trabajo del consorcio provincial de Valencia en fecha 25 de julio de 2001, con la empresa Castelao Estudios Jurídicos S.L., tal y como obra al ramo de prueba de la demandada. SEXTO.- Que la empresa demandada ha constituido una Comisión Técnica para el estudio de la capacidad disminuida de los trabajadores , integrada por representantes de la dirección de la empresa y de la parte social, habiendo celebrado al menos una reunión el 4 de octubre de 2001, según el acta aportada al ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducida".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación procesal del actor se interpone este recurso de suplicación articulado en tres motivos, uno de revisión de los hechos probados y dos de vulneración de norma de derecho material, con base en las letras b) y c) respectivamente del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, pero uno y otros deben ser desestimados , y por tanto, el recurso dado que:

a) La petición de que se modifique el hecho cuarto para que en el mismo se diga que el Convenio Colectivo para los años 1996/1997 tenía carácter extraestatutario y es el que se la venido aplicando al actor habida cuenta de que el sindicato al que pertenece suscribió en su nombre dicho convenio, siendo el Consorcio de Bomberos conocedor de la adhesión tácita al mismo por parte del demandante , carece de relevancia a los efectos del objeto del proceso.

Conforme a la demanda rectora de este proceso el actor pretendía que le fuera de aplicación el Convenio colectivo para 1998/1999, y en concreto el artículo 52 del mismo, pero el caso es que ese Convenio conforme se dice en la sentencia de instancia y no ha sido discutido por su evidencia fue declarado nulo. Por medio de una reforma en los hechos probados no puede intentarse una especie de "resurrección" del Convenio anterior, fuera estatutario o extraestatutario, que tenía una vigencia temporal determinada. Incluso en el caso de que estimara el motivo la nueva redacción del hecho probado cuarto carecería de relevancia para el fallo, pues en todo caso no puede pretenderse la aplicación de un Convenio vencido en su vigencia.

b) Desde lo anterior se explica la desestimación del motivo de vulneración de norma material en el que cita como infringido el artículo 52 del "Convenio Colectivo aplicable", refiriéndose unas veces al convenio de 1998/1998 , que se declaró nulo, y otras el de 1996/1997, que no estaba en vigor en el momento en que ocurren los hechos relacionados en el probado segundo.

La norma material que el actor pretendía aplicable en la demanda era el artículo 52 del Convenio para 1998/1999, pero la declaración de nulidad del mismo es evidente que la hace inaplicable en todo caso. Vista la nulidad la pretensión de que se vuelva atrás en la norma, aplicando una que no se citó en ningún momento salvo en el recurso, y que no estaba en vigor no puede estimarse. Por la circunstancias que fuera, que no es ahora del caso, lo sucedido es que el Consorcio de Bomberos vio como su Convenio Colectivo se declaraba nulo y la consecuencia jurídica es que no pude considerarse se vigor.

c) Por último la cita como infringidos de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales , además de los artículos 16 a 29 de la misma, no puede referirse al caso en cuestión. Lo pretendido por el actor es una aplicación muy concreta de una norma que no está en vigor y que no puede referirse a la inaplicación del conjunto normativo de la prevención de riesgos laborales.

Todo lo que ha dicho hasta aquí no es obstáculo para que las partes colectivas hayan llegado o puedan llegar a cualquier tipo de acuerdo de esa naturaleza de contenido similar a lo que disponía el artículo 52 del Convenio declarado nulo. La desestimación de la demanda se hace por la no existencia de norma pactada de modo colectivo, pero esto no supone impedir el acuerdo posterior y que ese acuerdo se aplique a los supuestos, como el presente, que quedaron sin cobertura legal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 29 de julio de 2003 en virtud de demanda formulada contra el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Provincia de Valencia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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