Sentencia Social Nº 578/2...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Social Nº 578/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3238/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 578/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100527

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003238/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00578/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3238/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 245/07

RECURRENTE/S: DON Miguel

RECURRIDO/S: UNITED EURPHIL S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 578

En el recurso de suplicación nº 3238/08 interpuesto por el Letrado Dª Mª REYES RIVALLO VERA en nombre y representación de DON Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 26 D NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 245/07 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Miguel contra, UNITED EURPHIL S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel contra KLUH LINAER ESPAÑA S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 18.03.03, con la categoría de Limpiador, en el Hospital de Móstoles, y devengando un salario bruto mensual prorrateado de 1153'88 euros. 2º).- El actor prestaba servicios en el mismo centro por cuenta de otra empresa, si bien fue subrogado por la demandada en fecha 1.12.03, reconociéndole una antigüedad de 18.10.03, que es la que tenía reconocida en la anterior empresa. 3º).- El demandante tiene la condición de trabajador por tiempo indefinido desde el día 21.10.00, si bien viene trabajando en el Hospital de Móstoles desde el 10.09.08. 4º).- La empresa demandada viene abonando una paga de promoción profesional cuyo importe anual asciende a 600 euros, a los trabajadores que tengan la condición de fijos y además tengan una antigüedad de 5 años a fecha 31.03.08. 5º).- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social se recurre en suplicación por la parte actora, que en demanda ha reclamado contra la empresa para la que presta servicios una paga única por importe de 600 euros. En la impugnación del recurso, la demandada KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., aduce como cuestión previa que atendiendo a la cuantía del litigio, la sentencia es irrrecurrible a tenor del art. 189.1 de la LPL , alegación que ha de ser resuelta con prioridad por la Sala, al tratarse de aspecto que afecta a su competencia funcional en relación con los medios de impugnación susceptibles de articularse contra las resolución de instancia.

El actor, según se ha indicado, reclama en el presente proceso la cantidad de 600 euros (más el interés legal moratorio) como paga única que se ha hecho extensiva a los trabajadores del servicio de limpieza de los hospitales dependientes de la Administración Sanitaria pertenecientes a las empresas adjudicatarias de dichos servicios. La sentencia no hace referencia alguna a que el problema controvertido sea de afectación general o presente condición de notoriedad respecto de un eventual campo extensivo de la problemática discutida que se refiera a muchos más trabajadores; tampoco las partes esgrimieron la procedencia de la aplicación del supuesto b) del párrafo 1 del art. 189 de la LPL , pese a lo cual la sentencia de instancia ha dado vía al recurso.

Sin embargo, concurre como particularidad que justifica la admisión a trámite del recurso la resolución por la Sala de casos anteriores de sustancialidad idéntica al presente, en procesos de la misma cuantía y objeto, manifestando la sentencia de 23-6-2008 (rec. 2273/2008 ) que:

"Recurren en suplicación las tres demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de 600 € en concepto de paga de productividad que ha sido reconocida al personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid. No alcanzando la cantidad reclamada el límite de 1.803 €, la Sala entra a conocer del recurso por apreciar un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (art. 189.1.b. LPL ), ya que la cuestión afecta a todo el personal de las empresas de limpieza adjudicatarias de este servicio en los centros del sistema de salud de Madrid, y en este sentido la sentencia de instancia refleja que, ante las reclamaciones efectuadas por diversas empresas adjudicatarias de los contratos de limpieza en Hospitales, la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud efectuó una consulta sobre el pago al personal de tales contratas de las cantidades abonadas al personal estatutario fijo del SERMAS como paga a cuenta de promoción profesional."

Por ello, aun cuando por razón de la cuantía la presente litis no justificaría per se el acceso al recurso de la sentencia en ella dictada, un fundamental principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE ) obliga a no diferenciar a estos efectos entre unos procesos y otros.

SEGUNDO.- En el único motivo planteado por el actor, al amparo del art. 191 c) de la LPL , se alega infracción del art. 3 del Código Civil, en relación con el Acuerdo de 21 de noviembre de 2005 de la Administración Sanitaria sobre abono de paga única al personal estatutario fijo del grupo E al servicio de la Comunidad de Madrid, así como del acta de conciliación de 26-6-2006 celebrada ante el Instituto Laboral de Madrid.

El referido Acuerdo se refiere a los criterios generales para la elaboración de los módulos de formación profesional del personal estatutario fijo de la Seguridad Social, en la forma especificada por la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se regula el abono de dicha paga, y que fija como destinatarios a quienes acrediten 5 años de servicios prestados en la fecha de esta Resolución, planteándose la determinación del tiempo en el que ha de establecerse para el actor el día computable para el período referido, pues la sentencia de instancia lo sitúa en el 18-10-2003 -fecha de reconocimiento de la antigüedad por la demandada-sin contar en consecuencia con el tiempo necesario que le habilita para el percibo de la paga reclamada.

La Sala ha de atenerse al contenido del relato fáctico, no impugnado, conforme al cual la única subrogación del actor que consta producida es la llevada a efecto por la demandada el 1-12-2003 de otra empresa anteriormente adjudicataria del servicio, con reconocimiento de antigüedad de 18-10-2003, que es la que aquél tenía en dicha empresa. En este sentido, los períodos anteriores de prestación de servicios que refiere la sentencia, así como la continuidad en el desempeño de labores de limpieza en el hospital de Móstoles desde el 10-9-1998, no son datos admisibles para entender que la antigüedad la hemos de referir al 21-10-2000, teniendo en cuenta que la ahora demandada viene reconociendo una antigüedad de 18-10-2003, que es la "transmitida" por la contratista anterior y por ende a tal fecha ha de quedar sometida y atenerse a todos los efectos, no constando en el factum que esta última se hubiera subrogado en otra precedente, de lo que da muestra que el actor está aceptando como antigüedad la de 18-10-2003, que es aquella que, en definitiva y exclusivamente opera para la demandada en este proceso.

La sentencia de instancia no yerra al apreciar esta fecha como la computable a efectos de la paga reclamada, interpretando correctamente tanto la Resolución de 31-3-2006, antes citada, como la de 29-6-2006 de la Directora General del SERMAS (folios 34 y 36) en el entendimiento de que el aludido plazo de cinco años no se ha de referir al de la antigüedad en el centro de trabajo, sino en la acreditada en la empresa para la que se prestan servicios, que al referirse en el presente caso al 18- 10-2003, no genera la percepción de la paga, pues a 31-3-2006 el actor no contaba con cinco años de antigüedad en la empresa demandada.

Por lo que respecta al acta de conciliación celebrada ante el Instituto Laboral de Madrid, referida en el motivo, se trata de un documento de naturaleza transaccional que no figura recogido en el factum, dato que el recurrente no cuestiona. De constar así, produciría los efectos que le son propios atendiendo a su naturaleza jurídica y al contenido de los acuerdos adoptados por las partes que lo suscribieron susceptible de ejecutarse en la forma prevista en derecho, por lo que tratándose de un pacto por el que se desconvoca una huelga y en el que se fijan las condiciones de percepción de la controvertida paga a quienes acrediten condición de trabajador fijo y antigüedad en la empresa mayor de cinco años, carece del carácter y la eficacia necesarios para que pueda ser alegado en el motivo del art. 191 c) de la LPL que sólo se destina a la denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia, lo que, en su caso, podría haber hecho admisible aducir infracción de los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, denuncia que en el recurso se omite.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia en sus íntegros términos

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3238, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003238/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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