Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 578/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4853/2011 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 578/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100484
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004853/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00578/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4853/11
Sentencia número: 578/12
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4853/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE MANUEL PIÑEIRO HURAY, en nombre y representación de 'SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de esta ciudad, de fecha 12 DE ABRIL DE 2010 , en sus autos nº 1406/10 seguidos a instancia de Celestina frente a 'SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL', en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª Celestina suscribió el 1-3-2006 contrato de trabajo con la mercantil Speialist computer Centres S.L., dedicada a la prestación de servicios informáticos, para realizar tareas de corredor de plaza.
Dicho contrato constaba de una cláusula adicional 3ª que expresaba lo siguiente: En el supuesto de que el trabajador reciba cursos de formación o especialización, abonados íntegramente por la empresa, cuyo coste sea superior a 1.000,00 euros , incluidos los gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento , y costes de los examenes así como cualquier otro necesario para la realización del citado curso, se compromete a prestar sus servicios en la empresa durante un plazo mínimo de DIECIOHO MESES.
En caso de incumplimiento del presente pacto por el trabajador, deberá indemnizar a la empresa en la misma cantidad del coste del curso recibido, incluido los gastos de alojamiento, manutención y desplazamiento, y costes de los exámenes, así como cualquier otro necesario para la realizacion del citado curso.
SEGUNDO. - El empresario inscribió a la demandante en un curso de formación sobre soluciones de almacenamiento impartido por Hewlett-Packard que se realizó en octubre de 2009 y abonó el empresario por un precio de 1.868 euros.
TERCERO.- El 18-6-2010 el empresario comunicó a la actora sus nuevas condiciones retríbutivas a partir de la nómina de julio por importe de 42.000 euros anuales fijas y un incremento de hasta 25.000 euros por incentivos.
CUARTO.- La demandante el 1-7-2010 comunicó al empresario su baja voluntaria con efectos del 15-7-2010.
QUINTO.- No ha percibido la demandante la liquidación que figura al documento 12 de la demandada al descontarle la suma de 1.937,19 euros de gastos de formación.
SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Celestina y condeno a SPECIALIST COMPUTER CENTRES S.L. a que le abone la suma de 3.175,11 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de octubre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de noviembre de 2012, señalándose el día 20 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra Celestina estuvo al servicio de la empresa 'Specialist Computer Centres S.L' entre el 11/3/06 y el 15/7/10, fecha en la que causó baja voluntaria. La empresa no hizo efectiva la liquidación que correspondía por esa extinción contractual, al descontar de los devengos de la trabajadora la cantidad de 1937,19 euros en concepto de gastos de formación, invocando lo pactado en la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo. Por otra parte, el cálculo de la liquidación de referencia lo hizo conforme al salario abonado el 30/6/10, inferior al devengado a partir del día siguiente. La trabajadora reclamó judicialmente su liquidación, que le fue concedida por sentencia del Juzgado de lo social nº 33 de Madrid de fecha 12/4/11 , por importe de 3.175,11 euros.
La empresa condenada recurre esa decisión judicial, para lo que pide revisar los hechos que en ella se declaran probados y el derecho que aplica.
SEGUNDO.-Los puntos del relato fáctico que se pide modificar a la Sala son:
1º) Hecho declarado probado segundo, para el que se propone esta redacción alternativa: 'El empresario, previa petición de Dª Celestina , decidió inscribir a ésta en un curso de formación sobre soluciones de almacenamiento impartido por Hewlett-Packard, que se realizó en octubre de 2009 y abono el empresario por un precio de 1.868 euros'.
El recurso invoca la solicitud cumplimentada por la actora respecto al curso de formación de referencia y la autorización dada por la empresa, pero no se queda ahí, sino que, a efectos de mantener que ese curso no corresponde a lo que se considera formación general de sus trabajadores, mantiene que éste proporcionaba 'un valor añadido tanto para la empresa como para el trabajador'.Para explicar ese beneficio de la trabajadora el recurso se explaya extensamente comentando las manifestaciones de una testigo y de la propia actora. Para justificar el beneficio de la empresa se indica que los cursos que realizan sus trabajadores hacen que estén altamente cualificados y que con ello logre un tratamiento de preferencia como clientes de otras empresas.
Siendo obvio que la Sala no puede considerar las citadas pruebas testifical e interrogatorio de la actora, y menos las alegaciones de parte que ni siquiera están apoyadas por esas pruebas, la conclusión es que dar por probado que la solicitud del curso de referencia se realizó a instancia de la trabajadora no puede deducirse de la citada documental, pues se trata de escritos informáticos que no aparecen firmados por ella. En todo caso, el dato sería irrelevante, como veremos.
2º) Se pide añadir un nuevo hecho declarado probado: 'La demandante, con fecha 16 de junio de 2010 remitió a la empresa una primera carta de dimisión con efectos del 30 de junio de 2010'
El dato es cierto y se deja constancia de él para su posterior valoración.
3º) Revisar el tercer hecho declarado probado, de modo que pase a decir: 'Que como consecuencia de la carta de dimisión recibida por la empresa en la cual la trabajadora comunicaba su intención de cesar en la misma con fecha de efectos el 30 de junio de 2010 y para tratar de que dicha trabajadora permaneciera en la empresa, SCC realizó una oferta a la trabajadora con fecha 18 de junio de 2010. Dicha oferta consistía en un aumento en el salario fijo, que pasaría a ser de 42.000€ brutos anuales y un incremento a 25.000 € brutos anuales en el sistema de incentivos de los cuales se garantizaban 3.000 para el año 2010- 2011.Dicha subida tendría efectos en la nomina de Julio con relación al salario fijo y la parte variable se aplicaría en el año fiscal de abril 2010-marzo 2011.
Esta oferta fue aceptada por la trabajadora'
En este punto sólo procedemos a admitir que la empresa remitió a la trabajadora el 18/6/10 una comunicación en la que indicaba las condiciones salariales que iba a aplicar a partir de 1/7/10'como consecuencia a las conversaciones que hemos mantenido'.No constan tales conversaciones ni podemos, por tanto, dar por presupuesto en qué consistieron, de igual modo que tampoco podemos saber cuál era el salario previo al fijado en dicho escrito, porque no constan datos al respecto.
4º) Sustituir el texto del cuarto hecho declarado probado por esta redacción:'La demandante, después de aceptar la oferta presentada por SCC de fecha 18 de junio de 2010 y por la cual se hacía efectiva la subida de salario con fecha 1 de julio de 2010, realizaba para tata rede evitar que la trabajadora dejase la empresa y como consecuencia de su primera carta de dimisión, presentó con la misma fecha (1 de julio de 2010) una segunda carta de dimisión con fecha de efectos el 15 de julio de 2010'.
La revisión se descarta, pues el original de sentencia es suficiente para conocer lo acontecido.
TERCERO.-Entiende la empresa recurrente que la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 24.1 ET así como a las de los arts. 1.101 y 1255 Cc y la jurisprudencia que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de 26/6/01 y 29/12/00 , que interpretan aquel primer precepto. Según la primera de esas resoluciones judiciales el pacto de permanencia regulado en la citada norma estatutaria requiere para su establecimiento una serie de requisitos que concurrían en este caso; en particular, en lo que se refiere al presupuesto no constatado por el juez de instancia (formación recibida a cargo de la empresa con el específico fin de realizar un proyecto o un trabajo determinado), el recurso mantiene que 'la realización por parte de Dª Celestina del curso especializado en almacenamiento impartido por HP, permitió a SCC, lograr el status de 'partner premier', lo que sin duda no se hubiese podido lograr con la realización de cualquier otro curso de formación general, por lo que la realización del mencionado curso supone un proyecto o trabajo específico'.En cuanto a la segunda sentencia del Tribunal Supremo citada en recurso, indica éste que los principios de interpretación del art. 21.4 ET que en ella se contienen (proporcionalidad o equilibrio de intereses entre empresa y trabajador mediante el establecimiento del pacto de permanencia) también han sido observados en este caso, ya que, en lo que afecta a la Sra Celestina , ha obtenido un plus de cualificación que favorece su posterior colocación laboral, y, en lo que toca a la recurrente, le permite contar con una plantilla de trabajadores que le dan la condición de 'premier Partner' frente a otras empresas clientes.
Así pues, los puntos principales que requieren la atención de este Tribunal se centran en la constatación de los presupuestos requeridos para el establecimiento del pacto de permanencia que figuraba en la cláusula adicional tercera del contrato de la Sra. Celestina .
CUARTO.-Establece el art. 21.4 del ET :«Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios».
Este precepto ha sido interpretado en la sentencia de Sala General del Tribunal Supremo de 26/6/2001 (RCUD núm. 3825/2000 ), citada en recurso, y en otras posteriores, cual es el caso de la sentencia de 19/9/11 (RCUD 4677/10 ), en las que se destacan las siguientes apreciaciones:
1ª) La especialización profesional a cargo del empleador que justifica el pacto de permanencia mínima la empresa va más allá de la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo [ art. 4.2b) ET ]. En concreto, dice la última sentencia mencionada que este precepto solo se refiere a'aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable'.
2ª) El pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1 .d) de la norma estatutaria,'por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: «1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito», tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñadaSentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/1999), sino que asimismo la cláusula de referencia «debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses», como razona(F. 6º) nuestraSentencia, también reseñada, de 21 de diciembre de 2000'.
3ª) Incumbe a la empresa la prueba'acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica «especialización profesional» que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado'.
QUINTO.-En el caso presente no está acreditado que la empresa haya proporcionado a la trabajadora una formación profesional requerida para el cumplimiento de un trabajo específico o un proyecto concreto asignado a ésta, como tampoco el concreto perjuicio que se dice supone para la recurrente la marcha de esa trabajadora.
Al respecto hemos de comenzar destacando que esa alegación referida a que era preciso que la Sra Celestina adquiriese los conocimientos que obtuvo a través del curso de formación referido en el tercer hecho declarado probado, como condición indispensable para que la recurrente tuviese un trato preferente entre sus clientes, no aparece acreditada, y ni tan siquiera resulta verosímil, pues, de haber sido así, no se comprende por qué la trabajadora tardó en realizar ese curso más de 3 años, desde que inició su relación laboral en marzo de 2006 hasta octubre de 2009.
Adicionalmente, aún cuando esa manifestación de la empresa fuera hipotéticamente cierta, no por ello cabe entender que la adquisión por su parte de la condición de cliente preferente respecto a otras empresas equivalía a la obtención por parte de la trabajadora de la cualificación precisa para realizar un proyecto o trabajo específico, pues una cosa es que potencialmente se cuente con las condiciones para formalizar un contrato entre empresas y otra que, establecido ese contrato, su ejecución sólo pueda ser llevada a cabo por quien adquiera una cualificación a través de un curso específico, y en el caso presente no aparece por ningún lado ese concreto proyecto o trabajo que la Sra Celestina tenía que haber llevado a cabo tras la realización del referido curso.
Se desestima el motivo y se ratifica el derecho de la trabajadora a que no se descuenten de su liquidación los 1868 euros que refiere el segundo HDP.
SEXTO.-En cuanto al salario considerado por la empresa a efectos de la liquidación de la relación laboral, el recurso indica, en su último motivo de suplicación, que, de acuerdo con los arts. 1284 , 1256 y 1258 Cc , no debe tenerse en cuenta el establecido con efectos de 1/7/2010 sino el existente con anterioridad, ya que aquél se estableció en función de un compromiso de permanencia en la empresa por parte de la trabajadora que no se ha materializado y que fue la Sra. Celestina quién maniobró torticeramente para conseguir ese incremento salarial con el único propósito de elevar la indemnización que iba a corresponderle por la extinción de su contrato de trabajo.
Hay en este planteamiento un reproche de fraude hacia la trabajadora que no podemos considerar acreditado a partir de los hechos declarados probados. En ellos hemos podido apreciar que, tras una comunicación de baja voluntaria, la empresa incrementó el salario de la Sra Celestina , si bien ésta reconsideró nuevamente su decisión y decidió dejar la empresa. No supone este proceder un fraude, y menos teniendo en cuenta, como se ha dicho, que ni siquiera está acreditado cuál era el salario efectivo que la trabajadora percibía antes de ese incremento.
El recurso se desestima.
SÉPTIMO.-Pierde la recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino oportuno cuando la presente sentencia sea firme.
Debe proceder también al abono de los honorarios de la letrada que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 300 euros.
OCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'SPECIALIST COMPUTER CENTRES SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de esta ciudad, de fecha 12 DE ABRIL DE 2010 , en sus autos nº 1406/10 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Pierde la recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino oportuno cuando la presente sentencia sea firme. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
