Sentencia Social Nº 578/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 578/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 115/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 578/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100374

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6555

Núm. Roj: STSJ M 6555/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 115/2014
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 677-12
RECURRENTE/S: D. Leoncio , D. Marcelino , D. Matías y DOÑA Violeta
RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 578
En el recurso de suplicación nº 115/2014 interpuesto por el Letrado D. MANUEL DURÁN NIETO, en
nombre y representación de D. Leoncio , D. Marcelino , D. Matías y DOÑA Violeta
, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 677-12 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leoncio , D. Marcelino , D. Matías Y DOÑA Violeta contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de PRESTACIONES POR DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Marcelino , D. Leoncio , D. Matías y DÑA. Violeta , frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la demanda, confirmando las resoluciones impugnadas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes D. Marcelino provisto de NIE nº NUM000 , D. Leoncio con DNI. Nº NUM001 , D. Matías con DNI. Nº NUM002 y Dña. Violeta con DNI. Nº NUM003 , presentaron ante la oficina respectiva del Servicio Público de Empleo Estatal la solicitud de prestación por desempleo debido a que sus contratos de trabajo fueron extinguidos por despido improcedente acordado con la empresa en Acta de Conciliación ante el SMAC en fecha 31 de enero de 2012.

A la solicitud acompañan la documentación que recoge el expediente Administrativo y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



SEGUNDO.- Cada demandante recibe la resolución que refiere el Hecho Primero de la demanda con las circunstancias que expresa.

Frente a la misma se formula reclamación previa que es desestimada.

(Tales resoluciones y reclamación previa se acompañan con la demanda y obran a los folios 7 a 31, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).



TERCERO.- La empresa Gesobra ICV S.L. tramitó el ERE de suspensión de contrato de trabajo de sus trabajadores Expediente NUM004 , que fue Autorizado por resolución de 07 de Julio de 2011 del Director General de Trabajo.

La empresa no ejecutó el mismo, así lo comunicó a los trabajadores afectados.

En los certificados de empresa e informes de cotización, constan las suspensiones de los contratos de trabajo.

(Dichos documentos: ERE, comunicación a los trabajadores, certificados de empresa e informes de cotización obran en el Expediente Administrativo (folios 38 y ss), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).



CUARTO.- En el acto del juicio desistió la parte actora del demandante por fallecimiento D. Borja '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.07.14.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de diferencias en el abono de la prestación de desempleo, formulada en autos, al declarar que debe computarse a cuenta de la misma el periodo ya consumido con ocasión del ERTE previamente autorizado y puesto en marcha por la empresa, con desestimación, en consecuencia, del incremento de hasta el 70 % del porcentaje sobre la base reguladora durante los seis primeros meses, es recurrida en suplicación por los demandantes, al considerar, en esencia, son acreedores a dichas diferencias, tanto en lo atiente al periodo de la prestación, como en lo que respecta al porcentaje de la misma, en razón a que el cese en la empresa, tras la 1ª suspensión de sus contratos de trabajo, se ha debido a causas a ellos no imputables, cual es la falta de ocupación efectiva por parte de la empresa.

El recuso se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art.

193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados. En concreto, y para el hecho probado 1º, los recurrentes proponen la siguiente redacción alternativa: 'Los demandantes D. Marcelino provisto de NIE NUM000 , D. Leoncio con DNI. Nº NUM001 , D. Matías , con DNI. Nº NUM002 y Dª Violeta con DNI. NUM003 , presentaron ante la oficina respectiva del Servicio Público de Empleo Estatal la solicitud de prestación de desempleo debido a que sus contratos de trabajo fueron extinguidos por demanda de extinción de contrato de trabajo a instancias del trabajador, acordado con la empresa en los tres primeros casos, los trabajadores, en Acta de Conciliación ante el SMAC en fecha 31 de Enero de 2012 y en el cuarto caso, la trabajadora, en Acta de Conciliación ante el SMAC en fecha 16 de marzo de 2012'. Se basa para ello en distinta documental, como las papeletas de conciliación presentadas ante el SMAC - folios 249, 250, 236 y 237 -, el acta de conciliación - folios 238 y 251 -, y la copia de una denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo - folios 75 al 77 -. Aducen los recurrentes que es fundamental dejar constancia en autos cuál ha sido la causa generadora de la extinción de los contratos. Pero el hecho en cuestión ya refleja, en lo fundamental, dichos extremos, con lo que la revisión que se interesa se revela, por redundante, en innecesaria a efectos de alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.



SEGUNDO.- En el 2º de los motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art.

193 LRJS , los recurrentes aducen como infringido el art. 3 del RDL 2/2009 , en la redacción dada al mismo por el art. 9, apartado 3, de la Ley 35/2010 , al considerar, en esencia, y con remisión a una abundante prueba documental, que no ha habido despido improcedente, sino la extinción de los contratos de trabajo por incumplimientos graves del empresario - cierre del centro de trabajo y falta de ocupación efectiva -, lo que, y a su juicio, les hace acreedores al derecho que reclaman.

En concreto el art.3.1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, en la redacción dada por la Ley 35/2010, y de aplicación al caso de autos, establece lo siguiente: 'Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012'.

Pero en el caso de autos no se da el 1º de los requisitos a los que alude la norma, pues si bien hubo una 1ª suspensión de los contratos de trabajo en virtud de un ERTE, la extinción posterior de los contratos no se debió, ni a un ERE, ni tampoco a un despido objetivo ex art. 52.c) ET , sino que tuvo por causa la acción extintiva del art. 50 ET , a los que la norma no reconoce los efectos sobre las prestaciones de desempleo a los que, por el contrario, se refiere el 1º de los supuestos. Es por ello que al carecer de soporte normativo suficiente la pretensión de los actores, la misma debe ser desestimada, conforme así ya se resolvió en la instancia. En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de la parte actora. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , D. Marcelino , D. Matías y DOÑA Violeta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en virtud de demanda formulada por D. Leoncio , D.

Marcelino , D. Matías y DOÑA Violeta , contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de PRESTACIONES POR DESEMPLEO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 115/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 115/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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