Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 578/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 58/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 578/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100602
Encabezamiento
58/2015-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2013/0050122
Procedimiento Recurso de Suplicación 58/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 1140/2013
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 578
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a trece de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 58/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de D./Dña. Clara , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1140/2013, seguidos a instancia de IBERCAJA BANCO SAU frente a D./Dña. Clara e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandada Doña Clara , con D.N.I NUM000 , con una antigüedad de unos treinta años, venía prestando sus servicios como Administrativa para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja ( hoy Ibercaja ) en la Oficina sita en la calle Monasterio de Silos nº 83 de Madrid. Esta empresa tenía cubiertos las contingencias profesionales con la Mutua Maz ( hechos no controvertidos )
SEGUNDO.- Sobre las 1300 horas del día 4 de marzo de 2009 en la sucursal, en que prestaba sus servicios la Sra Clara , penetró un vehículo por la cristalera, bajándose un individuo que encañonó a la trabajadora con un subfusil, amenazándola con matarla si no le entregaba el dinero. Pese a que la Sra Clara se mostró colaboradora, el individuo siguió agrediéndola hasta provocarla una crisis de nervios y estrés post-traumático ( pag 15 del expediente administrativo y documento nº 1 pag 2 a 5 de la parte actora )
TERCERO.- El mismo día 4 de marzo de 2009 la Sra Clara fue dada de baja médica, derivada de accidente de trabajo, por los servicios de la Mutua Maz; situación en la que permaneció hasta el alta médica de 18 de octubre de 2009 ( pag 16 del expediente administrativo y documento nº 1, pag 1 de la parte actora )
CUARTO.- Habiendo acudido la Sra Clara a los servicios públicos de salud, el día 20 de octubre de 2009 cursó nueva baja médica, con el diagnóstico de estrés postraumático, que fue declarada por el INSS como derivada de contingencia común ( pag 17 y 18 del expediente administrativo )
QUINTO.- Formulada por la Sra Clara demanda contra INSS, TGSS, Ibercaja y Mutua Maz, sobre determinación de contingencia, la misma resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 33 de esta Capital, Autos 1292/10, que con fecha 28 de enero de 2011 dictó sentencia firme, declarando como derivada de accidente laboral la baja médica de 19 de octubre de 2009, la cual traía causa del accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 4 de marzo de 2009 ( pag 11 a 13 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido )
SEXTO.- Con motivo del accidente de trabajo la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción contra Ibercaja de fecha 13 de octubre de 2011, proponiendo una sanción de 2.046 euros por incumplimiento de los art 14.2.3 y 16.2 a ) y b) de la Ley 31/1995, 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ( pag 66 a 69 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido )
SÉPTIMO.- Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia de la trabajadora, con fecha 31 de mayo de 2013 el INSS dictó resolución por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido por la Sra Clara el día 4 de marzo de 2009, así como declarar la procedencia de incrementar a cargo de Ibercaja en un 30 % las prestaciones de la Seguridad Social a que tuviera derecho la trabajadora en ese momento o en un futuro con motivo del accidente laboral.
La única prestación percibida por el momento fue la de incapacidad temporal ( pag 6 a 9 y 60 y 61 del expediente administrativo )
OCTAVO.- Formulada por IberCaja reclamación previa fue desestimada por nueva resolución ( pag 23 y 24 del expediente administrativo )
NOVENO.- La apertura de la sucursal en que prestaba servicios la Sra Clara , urbana nº 73 de Madrid, fue autorizada por resolución de 17 de febrero de 2006 de la Delegación de Gobierno en Madrid al cumplir las medidas de seguridad establecidas en la legislación entonces vigente ( documento n º 5 de la parte actora )
DÉCIMO.- En fecha 25 de junio de 2008 el Tribunal Supremo en el recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por la Audiencia Nacional , en procedimiento nº 175/06, de conflicto colectivo seguido a instancia de la Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro contra el Servicio Mancomunado de Prevención de las Cajas de Ahorro y 35 más, dictó sentencia confirmando la sentencia de la Audiencia, en la que, declarando el carácter de riesgo laboral de los atracos, se impuso a las empresas demandadas, entre otras obligaciones, la de revisar la evaluación de riesgos de cada puesto de trabajo contemplando el riesgo de atraco, evaluando su probabilidad y gravedad tanto en ese momento como en el futuro y la de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo de atraco ( documento nº 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido )
UNDÉCIMO.- El día 23 de diciembre de 2008 tuvo lugar una reunión entre IberCaja y los miembros del Comité de Seguridad y Salud, en el transcurso de la cual se abordó la cuestión relativa a la consideración del atraco como riesgo laboral, explicándose los factores de riesgo, tales como atraco, correspondencia sospechosa, amenaza de bomba, manifestaciones y algaradas e invasión de la oficina, los cuales quedaban incluidos en el Anexo del Plan de Emergencia ( documento nº 6 de la parte actora, cuyo contenido se por reproducido )
DUODÉCIMO.- El día 17 de febrero de 2009 tuvo lugar la siguiente reunión de la empresa con el Comité de Seguridad y Salud, en la que se trató nuevamente la cuestión relativa al atraco como riesgo laboral, entregando la empresa todas las aportaciones recibidas por las secciones sindicales, las cuales fueron discutidas, aprobándose seguidamente el Plan de Emergencia, en el que se incluyó el riesgo de atraco, el robo con fuerza, amenaza de bomba, correspondencia sospechosa, manifestaciones y algaradas e invasión de la oficina ( documento nº 7 de la parte actora, cuyo contenido se por reproducido )
DECIMOTERCERO.- Como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora obra el Plan de Emergencia que rige en IberCaja, dándose su contenido por reproducido en lo que interesa al presente procedimiento.
DECIMOCUARTO.- Como documentos nº 10, 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora obran los Informes de Evaluación de Riesgos y Anexos aplicables a la sucursal Urbana 73, en que prestaba servicios la Sra Clara , y que fueron elaborados en fecha 10 de febrero de 2006, 17 de febrero de 2008 y 12 de marzo de 2009, respectivamente, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOQUINTO.- Los cursos de formación en relación al riesgo de atraco se encuentran en la intranet de IberCaja, siendo obligatorio para los trabajadores conocerlos ( declaración testifical de Don Romeo )
DECIMOSEXTO.- La Comunidad de Madrid reconoció a la Sra Clara en el mes de septiembre de 2009 una minusvalía del 65 %, para lo cual fue tomada en consideración, entre otras patologías, el trastorno de afectividad que padece por trastorno distímico de etiología traumática; dicha minusvalía le ha sido reconocida en un 77 % en noviembre de 2012 ( documentos nº 1 a 5 de su ramo de prueba )
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando la demanda promovida por IBERCAJA BANCO S.A.U contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Clara , debo revocar y revoco la resolución de 31 de mayo de 2009, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Doña Clara de 4 de marzo de 2009.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Clara , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por IBERCAJA BANCO SA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de julio de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda rectora de autos revocando la resolución de 31 de mayo de 20099 , dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la demandante por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Dª Clara , el 4 de marzo de 2009.
Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la representación letrada de Dª Clara , quien formula dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de IBERCAJA BANCO SA.
SEGUNDO. Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]
Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.]
En sede de revisión fáctica, se pretende la supresión del ordinal décimo quinto de la relación de hechos probados, para lo que señala como documental el informe de la inspección de trabajo, documental obrante a los folios 155,104 a 129 (evaluación de riesgos de fecha 18 de enero de 2006).
El motivo no se acoge, pues se pretende la supresión del hecho probado en base a las afirmaciones contenidas en el informe de la inspección de trabajo y en el resto de documentos que cita, que han sido debidamente valorados por la juez de instancia junto con el resto material probatorio, pues respecto de la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo no puede dudarse de que se trata de órganos especializados que constatan datos objetivos de indudable valor pero, siempre en relación a las afirmaciones de hecho que se han efectuado por el Inspector de Trabajo, y que es claro que el Magistrado debe valorarlas, al no ser presunción iuris et de iure, en relación con las demás pruebas ante él practicadas. Este es el caso y la Juzgadora, en el décimo quinto de los hechos probados, constata a través de la testifical practicada que los cursos de formación en relación al riesgo de atraco, se encontraban en la intranet siendo obligatorio para los trabajadores conocerlos, llegando a la conclusión que eran conocidos por la recurrente.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal se denuncia en el segundo y último motivo de recurso infracción por inaplicación del artículo 53.2 de la LISOS ; artículos 14 a 17 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y artículo 123 de la LGSS .
Entiende en esencia que la sentencia no ha valorado suficientemente la prueba documental aportada, ni ha tenido en cuenta el principio de certeza de las actuaciones de la inspección de trabajo, que no se han desvirtuado por prueba en contrario a practicar por la demandante.
Dice que ha existido un incumplimiento de las normas por IBERCAJA, al no realizar correctamente la evaluación de riesgos en el año 2006, ni controles periódicos de los riesgos de puesto de trabajo, ni información al respecto, ni se implantaron medidas para prevenir o paliar los mismos; que el plan de emergencias fue aprobado el 26/05/2009, no existiendo prueba de su constancia en la intranet de la empresa y que no existe prueba alguna en cuanto a la obligación de asistencia a cursos de formación que tampoco se realizaron.
El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social establece que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' (...) cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.'
Este concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se ratifica en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que ' En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.'
En el artículo 15 apartados 3 y 4 señala '3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.'
La jurisprudencia viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
La sentencia del TS de12 de junio de 2013, Recurso: 793/2012 , estableció el carácter de 'riesgo laboral' el atraco a una entidad bancaria, razonándose lo que sigue
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
El carácter del atraco como riesgo laboral, se estableció en la sentencia
de 25 de junio de 2008 (R.O. 70/2007 ), donde se indicaba: ' (...) Si bien es cierto que cualquier persona puede sufrir un robo en las más diversas circunstancias -caminando por la calle, encontrándose en su domicilio, estando parada en un semáforo........- no es menos cierto que el lugar donde presta servicios -la oficina de la Caja de Ahorros- sufre de forma frecuente, con mucha mayor probabilidad que en otros lugares, y, en ocasiones con una violencia extrema, atracos durante las horas en que permanece abierta al público, concurriendo circunstancias que agravan el riesgo, como es la presencia en ocasiones de numerosos clientes, cuyo comportamiento puede influir en el de los atracadores, la necesaria colaboración que se exige por parte de los atracadores a los empleados que han de facilitar el dinero, abrir la caja fuerte, abrir las cajas de seguridad, etc., y cuyo comportamiento asimismo pude influir notoriamente en que el desenlace del atraco se produzca sin daños a las personas'.
'Estos datos evidencian que, efectivamente, el atraco a una entidad bancaria tiene el carácter de 'riesgo laboral', ya que supone la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, constituyendo el daño las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo'.
'Por otra parte el carácter inevitable del atraco no desvirtúa su consideración de riesgo laboral ya, que los principios de la acción preventiva, regulados en elartículo 17 de LPRL, señalan como primer principio general, en su apartado a), el evitar los riesgos pero, consciente el legislador de que en ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en el apartado b) del precepto dispone que el empresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar'.
'Hay que poner de relieve que las Directrices europeas para la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo, elaboradas por los servicios de la Dirección de la Salud Pública y Seguridad en el trabajo, habiendo desempeñado un papel importante en su elaboración el Comité consultivo de Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en el Trabajo, dentro del Programa comunitario de seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000), contemplan en el Anexo 1 A -'ejemplos demostrativos de situaciones y actividades laborales que requieren una evaluación de riesgos- en el apartado 11, 'Factores varios', en concreto en el apartado 11.1, 'los peligros causados por otras personas, por ejemplo, violencia contra el personal que atiende al público, los guardias de protección personal...', y es evidente que el atraco supone ejercer por terceras personas ajenas a la empresa -Caja de Ahorros- una violencia sobre las personas que en ella prestan sus servicios'.
Partiendo de la declaración de hechos probados debe desestimarse el recurso, pues consta probado que tras la sentencia parcialmente trascrita, se elaboró un plan de emergencia en IBERCAJA ( hecho probado décimo tercero) en febrero de 2009 en el que se incluía el riesgo de atraco; consta probada asimismo la existencia de informes de evaluación de riesgos y anexos aplicables a la sucursal Urbana 73 en la que prestaba servicios la hoy recurrente, de fechas febrero de 2006 y 17 de febrero de 2008; en este último se contempla el riesgo de atraco ( folio 73 de autos ) y la necesidad de impartir a los trabajadores información y formación de las consignas de actuación en caso de atraco en oficina ( folio 135 ), lo que aunado al hecho de que los cursos de formación en relación al riesgo de atraco se encontraban en la intranet de IBERCAJA , y que era obligatorio para los trabajadores conocerlos (HP décimo quinto), unido al comportamiento de colaboración de la recurrente al momento de suceder el hecho causante del accidente y teniendo en cuenta que el atraco se produjo con la técnica de alunizaje , que sin duda debió causar un mayor impacto en el ánimo de la recurrente ( informe de la inspección de trabajo) , hace concluir a la Magistrada de instancia y compartimos, que conocía el comportamiento a seguir de lo que se deduce que estaba informada sobre el riesgo y la forma de actuar ante su producción ; de lo expuesto debe concurrirse con la magistrada de instancia en que no se produjo la falta de medidas de seguridad.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Clara contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid , en autos nº 1140/2013, en virtud de demanda formulada por IBERCAJA BANCO S.A.U contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Clara , y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0058-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0058-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23/7/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
