Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 578/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2016 de 07 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 578/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100395
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3046
Núm. Roj: STSJ AND 3046/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140009316
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 85/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 741/2014
Recurrente: Lucía
Representante: MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS
Recurrido: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y MINISTERIO FISCAL
Representante:FRANCISCO D. RUIZ ROCA
Recurso de Suplicación número 85/2016
Sentencia número 578/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta
por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales
conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido,
interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de octubre de 2015 , en el que
ha intervenido como parte recurrente DOÑA Lucía , representada y dirigida técnicamente por el letrado don
Manuel Martos García de Veas; y como parte recurrida, EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, por Letrado de
la Administración Sanitaria; y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 25 de julio de 2014, doña Lucía presentó demanda contra el Servicio Andaluz de Salud en la que suplicaba que se declarase que su relación era de naturaleza laboral indefinida a tiempo completo y se condenase al pago de 4.250,00 euros en concepto de diferencias retributivas.
SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, que incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 741/2014, y en el que, una vez admitida la demanda por decreto de 29 de julio de 2014, se celebró el juicio el 19 de octubre de 2015.
TERCERO.- El 20 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: Se declara la falta de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio, pudiendo las partes acudir a los Tribunales de lo contencioso administrativo.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º Dª Lucía ha prestado servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, durante los periodos, en virtud de los nombramientos y en las unidades de destino, con la categoría y puesto que constan en la certificación obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y 1 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido. Ostenta la categoría profesional de técnico especialista de laboratorio.
2º En fecha 3 de junio de 2014 solicitó al Servicio Andaluz de Salud el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido desde el 18 de junio de 2003, así como el abono de la cantidad de 4.250,00 € en concepto de retribuciones.
3º Mediante resolución del Servicio Andaluz de Salud de fecha 14 de julio de 2014 se desestimó la solicitud formulada, dando recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
QUINTO.- El 6 de noviembre de 2015, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, e impugnarse tanto por el Ministerio Fiscal como por el Servicio Andaluz de Salud, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 26 de enero de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de abril siguiente. Así mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó que la competencia correspondía a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia declaró la falta de competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio, por considerar que éste correspondía a los tribunales del orden contencioso-administrativo, decisión contra la que la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado tanto por el demandado como por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Al suscitarse, por tanto, una cuestión que afecta al orden público procesal, el estudio de la misma, tal como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cabe hacerlo con libertad sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos -que, en este caso, no contiene una articulación adecuada de los motivos se suplicación de acuerdo con las previsiones del artículo 193 y 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS]-, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia y con examen del contenido total de los autos, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes ( sentencias, entre otras, de 17 de mayo 17 de Mayo del 1990 [ROJ: STS 3794/1990 ], de 11 de Junio del 1990 [ROJ: STS 4463/1990 ], de 15 de marzo del 1991 [ROJ: STS 1546/1991 ] y d de 11 de Junio del 1990 [ROJ: STS 4463/1990 ] 20 de Junio del 2001 [ROJ: STS 5274/2001 ], seguidas por esta Sala en sentencias de 15 de septiembre del 2011 [ROJ: STSJ AND 18229/2011 ], de 7 de Junio del 2012 [ROJ: STSJ AND 15143/2012 ] y de 13 de Junio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8261/2013 ], y sentencia de 4 de diciembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10573/2014 ], entre otras muchas.
TERCERO.- Tal como consta en el relato de hechos probados, la demandante, hoy parte recurrente, es técnico especialista en laboratorio al servicio del Servicio Andaluz de Salud, en virtud de diversos nombramientos que se le han venido realizando, relación, como se desprende de la certificación a la que se remite el propio relato judicial, de naturaleza estatutaria -si acaso sea formalmente, en la tesis defendida por aquélla-.
Ante esta decisiva condición, ha de estarse a lo que ya tiene resuelto esta Sala recientemente en sus sentencias de 3 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 12941/2015 ], 28 de enero de 2016 [ REC: 1751/2015 ], 25 de febrero de 2016 [ REC: 1930/2015 ], 25 de febrero de 2016 [ REC: 1931/2015 ], en las que, con cita del auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 [ROJ: ATS 7784/2005], y de las sentencias de la Sala de lo Social de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2005, dictadas en Sala General [ROJ: STS 7501/2005 , ROJ: STS 7860/2005 y ROJ: STS 7899/2005 ], se ha afirmado que siendo incuestionable el carácter de personal estatutario de la actora y planteándose por la misma una demanda por derechos por lo que considera relación de carácter laboral, estimamos que la competencia para conocer de dicha demanda planteada tras la entrada en vigor de la referida Ley 55/2003 no corresponde al orden jurisdiccional social, sino al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con la jurisprudencia antes reseñada, por lo que, habiéndolo entendido así la sentencia de instancia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida ( sentencia citada de 28 de enero de 2016 [REC: 1751/2015 ]).
CUARTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Lucía y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 20 de octubre de 2015 .II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 008516; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 008516. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

