Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 578/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100557
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1051
Núm. Roj: STSJ EXT 1051/2017
Resumen:
FIJEZA LABORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00578/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2017 0000270
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000487 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2017
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña Anibal , Celestino
ABOGADO/A: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y
TERRITORIO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CACERES, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 578/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ltdo. D. Luis Carlos Matesanz Sanz, en nombre y
representación de Don Celestino Y DON Anibal , contra la sentencia de fecha 07/6/2017, dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de CÁCERES , en el procedimiento número 133/2017, seguidos a instancia
de los recurrentes frente a LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y
TERRITORIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Don Celestino Y DON Anibal , presentaron demanda contra LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y TERRITORIO siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 07/6/2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: Los demandantes en el presente procedimiento, Celestino y Anibal vienen prestando sus servicios profesionales para el demandado CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO de la JUNTA DE EXTREMADURA, desde el 6 de junio de 2013, y el 27 de mayo de 2013. Ocupa Celestino plaza vacante del grupo V, de peón especializado en la lucha contra incendios, vigilante, en Valdecaballeros en la zona de coordinación de La Siberia y código de puesto 1008154 y el segundo Anibal ocupa plaza del grupo V, categoría profesional de peón especializado en la lucha contra incendios, helicóptero, en Guadalupe en la zona de coordianción Ibores-Villuercas con código de puesto NUM000 .
SEGUNDO: Las partes suscribieron los respectivos contratos de interinidad al amparo del RD 2720/1998 de 18 de diciembre.
TERCERO: Celestino ocupa un puesto vacante desde el 1 de marzo de 2010, dado que el titular fue adjudicatario de otra plaza por resolución del 17 de febrero de 2010. La Orden de 10 de noviembre de 2011 (para el concurso y provisión de puestos de trabajo) cumpliendo con el acuerdo de 28 de abril de 2011 de la comisión paritaria del quinto convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, excluyó del concurso, entre otros, el citado puesto de vigilante, por reservarse para trabajadores que fueran declarados no aptos por el servicio de prevención de riesgos laborales.
CUARTO: Anibal , el puesto que quedó vacante el 1 de diciembre de 2012 al serle adjudicado a su titular otro, por resolución de 9 de noviembre de 2012. La citada vacante está ofertada de manera abierta y permanente y por resolución del consejero de Administración Pública del 19 de abril de 2013, una vez sacada a concurso, se declaró desierta la plaza, lo cual volvió a ocurrir el 22 de abril de 2014. Por orden de 27 de diciembre de 2013 se convocaron pruebas selectivas para la cobertura de 20 plazas de peón especializado, especialidad en lucha contra incendios. El 27 de febrero de 2015 se dictó resolución que aprobaba las listas provisionales de admitidos y excluídos para participar en las pruebas, que por mor del litigio que provocó, fue resuelto definitivamente por el TS en sentencia de 30 de noviembre de 2015 . Aprobadas las listas definitivas por resolución de 10 de mayo de 2015, continúa el proceso selectivo, que una vez finalice, abocará a la asignación de las plazas respectivas, entre otras, la ocupada por el Anibal .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Celestino , Anibal contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se formulan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 18/7/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima sus demandas en las que solicitan que se declare que la relación laboral que les une a la Administración demandada es de indefinidos no fijos desde el inicio de tal relación, interponen recurso de suplicación los trabajadores demandantes que, en un primer motivo, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para intentar que en el primero de ellos se añada que la plaza que ocupa el segundo de los trabajadores también está vacante, apoyándose en el contrato que figura en los autos y una afirmación que se contiene en el fundamento de derecho sexto de la propia sentencia, pero, como señala la recurrida en su impugnación, si lo que se quiere añadir ya consta en ese lugar, la adición no es necesaria pues en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ). No obstante, puede añadirse que la recurrida admite que la plaza que ocupa el mencionado trabajador sigue vacante.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y 4.2.b) del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina establecida en diversas sentencias del TS y de TSJ que se citan.
La cuestión que se suscita en este caso ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 28 de julio de 2017, rec. 447/17 en la que se razona: [[
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los nº. 1 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil , con cita también del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla dicho precepto, de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 y de una sentencia del Tribunal Supremo , alegando la recurrente que el contrato entre las partes se suscribió en fraude de ley, habiéndose superado, además, el período de temporalidad admisible y sin que en el contrato se cumplieran los requisitos de un contrato del tipo del suscrito. En relación al fraude de ley, como nos recuerde la STS 12 de mayo de 2009 rec.2.497/2008 , tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009, rec. 2.497/2008 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador a quo, habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción y en este caso ni han sido alterados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida ni en ella se ha razonado de forma ilógica o en contra del criterio humano al no apreciar fraude de ley en la contratación de la demandante. En efecto, que entre las partes se suscribiera un contrato para obra o servicio determinados para cubrir una plaza vacante en la demandada no supone fraude ninguno pues en las cláusulas que el contrato contenía consta con claridad que ese era su objeto y al respecto nos dice la STS de 14 de mayo de 2008 , a la que se remite la de esta Sala de 1 de diciembre de 2009: [ Esta Sala en sus sentencias de 17 y 18 de mayo , 26 de junio , 31 de julio , 29-09- 1995, 29-01-1996 , como recoge en las sentencias de 22-09-1997 (R- 4064/96 ) ya consagró la posibilidad de aplicar la doctrina de la interinidad por vacante por las Administraciones Publicas, en sus contrataciones temporales, no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, como prevé el art.
15-1 c) del E.T . y el art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre , y en el hoy vigente R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que reglamentariamente se cubran definitivamente a través de los procedimientos establecidos al efecto, sin que el hecho de que se utilice en el tipo de contrataciones el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15-1a) del E.T .
y Reales Decretos que lo desarrollan, desvirtúan la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes]. En este caso, como el que examinaba el Alto Tribunal, el contrato concertado, aunque fue denominado temporal de obra de duración determinada,...si la causa del contrato de interinidad del art. 4 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del E.T . en materia de contratos de duración determinada, y que derogó los anteriores Reales Decretos, establece que se considera contrato de interinidad el celebrado, además de para sustituir a un trabajador con reserva al puesto de trabajo o el celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura de finiquito, figura que pueden utilizar las Administraciones Públicas, la conclusión que se extrae, en el presente caso, es que el contrato celebrado el 1-10-2001 era un contrato de interinidad por vacante dado su finalidad. La misma doctrina se contiene en la STS de 19 de mayo de 2009, rec.
746/2008 . No hubo, por tanto, fraude ninguno por la suscripción entre las partes del contrato de que se trata.
TERCERO.- Alega también la recurrente lo establecido en la disposición adicional decimoquinta del ET , pero no puede apreciarse que la demandada no haya cumplido con lo que en esa norma se establece pues, como se alega en la impugnación y consta en la sentencia recurrida (hecho probado tercero), la cobertura de la plaza ocupada por la demandante ha sido ofrecida en distintas ocasiones mediante diversos procedimientos, cumpliendo aquélla con la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, lo que determina, como la misma DT establece, que la demandante continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el se producirá la extinción de la relación laboral, que es lo propio de todo contrato de interinidad y también de la indefinición no fija que se produce cuando una Administración Pública incurre en irregularidades fraudulentas en la contratación temporal ( STS 21 de julio de 2008, rec. 2121/2007 , entre otras muchas), pues lo que no pueden determinar esas irregularidades es la fijeza, si eso es lo que la demandante pretende con la solicitud de que se declare indefinida su relación, a lo cual no puede accederse.
También se cita en el motivo el Estatuto Básico del Empleado Público, pero, precisamente esos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad a los que se refiere, establecidos en el art. 55.1, impiden que la demandante adquiera derecho a la plaza que de forma interina ocupa, admitiendo el art. 8, dentro del personal laboral, además del fijo y por tiempo indefinido, al temporal, personal que, a tenor del art.
77, se clasificará de conformidad con la legislación laboral, la cual, según se ha visto, determina su condición de trabajadora interina.
En fin, también cita la recurrente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en concreto, la cláusula 5, apartado 1, pero esa norma no es aplicable a este caso pues se refiere a prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, y en este caso no hay tal utilización pues solo hay un contrato que no se ha extinguido y no por culpa de la demandas.
Por último, alega la recurrente que a otra trabajadora, en sus mismas condiciones, se le ha estimado su pretensión de ser declarada indefinida por sentencia de otro Juzgado de lo Social, lo cual no consta y, aunque así fuera, es claro que no vincularía a esta Sala.
En definitiva, la sentencia recurrida, que desestimó la demanda de la trabajadora, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto]].
Ha de añadirse que en la STS de 17 de julio de 2014, rec. 1.873/13 , que se cita en el recurso, no se considera lo que dice el recurrente, que el contrato de interinidad del que se trataba se hubiera convertido en indefinido no fijo; eso se mantiene en la sentencia que se recurría en unificación de doctrina, la del TSJ de Castilla y León, Valladolid, de 22 de mayo de 2013 , sobre la que nos dice el TS: la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (12/Abril ) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (18/Diciembre ), la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido. Pero en tal cuestión no entra el Alto Tribunal que solo se ocupa de la extinción del contrato diciendo: [Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 (rcud 217/13 ) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado (la cobertura reglamentaria de la plaza) y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales ( arts. 1113 y sigs. CC ) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar) o indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento).
b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( arts. 7 y 11 EBEP ), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )].
Lo mismo sucede en cinco SSTS de 14 de julio de 2014 (recs. 1.807 , 1.847 , 2.052 , 2.057 y 2.680 de 2013 ) y otras tantas del día siguiente.
Como se ha dicho, el TS no entra en la cuestión relativa a si el contrato de los trabajadores de que se trataba era de interinidad por vacante o de naturaleza indefinida no fija porque, en realidad, ello era indiferente pues, ante lo que se estaba tratando, la extinción del contrato, la solución iba a ser la misma. Así se dice en las sentencias citadas, por ejemplo en la de 15 de julio de 2014, rec. 1.833/13 : Disentimos del parecer del Ministerio Fiscal respecto que las sentencias contrastadas no presentan la contradicción que el art. 219 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal ( art. 70 EBEP ), y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 (rcud 217/13 ).
En definitiva, no hay ninguna razón para adoptar aquí una solución distinta a la que se contiene en la antes citada sentencia de esta Sala sobre un caso igual y, por tanto, también este recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino y D. Anibal contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO DE L JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 048717, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social- Casación.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

