Sentencia SOCIAL Nº 578/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 578/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100586

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1157

Núm. Roj: STSJ EXT 1157/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00578/2018
-
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 541/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 4/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES
Recurrente/s:D.ª Santiaga
Abogado/a: D.AQUILINO DE FELIPE ESTEBÁN
Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ
Abogado/a: D. JULIO GÓMEZ ESTEBAN
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 578/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 541/18, interpuesto por el Sr. Letrado DON AQUILINO DE FELIPE
SÁNCHEZ en nombre y representación de DOÑA Santiaga contra la sentencia número 163/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES con sede en Plasencia en el procedimiento DEMANDA nº 4/2018
seguido a instancia de la Recurrente , frente al Ayuntamiento de Almaraz (Cáceres) , parte representada por
el Sr. Letrado DON JULIO GÓMEZ ESTEBÁN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO
GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Santiaga presentó demanda contra EL AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres con sede en Plasencia, el cual, dictó la sentencia número 163/2018 de fecha Once de Junio de Dos mil dieciocho

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-Doña Santiaga ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Almarz desde el día 27 de septiembre de 2011, con la categoríade Directora en la Residencia Geriátrica Catalina Curiel, con salario de 2.215,50 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa entregó a la trabajadora una carta, fechada el 20 de noviembre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad, en la que se le participa, al amparo del artículo 52.c) del ET, la extinción por causas objetivas de la relación laboral que vincula a las partes, con fecha de efectos de 5 de diciembre de 2017.

TERCERO.-La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: de 19/4/2016 a 23/6/2016, de 12/9/2016 a 24/2/2017, y de 21/3/2017 a 7/8/2017.

CUARTO.-En los periodos que la trabajadora ha permanecido en situación de IT, sus funciones se han distribuido entre la trabajadora social junto con personal de la Residencia, así como de Recursos humanos, de contabilidad y otros Técnicos municipales.

QUINTO.-El 18 de abril de 2016 se produce una reunión entre el Ayuntamiento y los sindicatos entre otras, para dar respuesta al malestar suscitado en relación a los turnos de los trabajadores.Tras ello el Ayuntamiento procedió a modificar el cambio de horario de trabajo de varios de los empleados, incluidos los de la trabajadora, ala que se le notificó el 24 de abril de 2016.Mostrada su disconformidad con la medida adoptada, el Ayuntamiento con fecha 30 de junio de 2016 deja sin efecto la medida adoptada.Posteriormente, mediante Resolución de la Alcaldía de 8 de julio de 2016, se vuelve a cambiar el horario de la trabajadora con base a necesidades del servicio que permitan facilitar las visitas y necesidades de los familiares de los residentes, así como ampliar esta cobertura a fines de semana alternos, y mejorar la coordinación de los equipos del personal laboral'. Dicha resolución es firme no habiendo sido impugnada por la trabajadora.

SEXTO.-Con fecha 9 de noviembre de 2017 la Junta de Gobierno Local acordó externalizar el servicio de podología que hasta ese momento era desempeñado por una podóloga trabajadora de la residencia, procediendo a su despido objetivo. No consta que haya reclamación frente al mismo. SÉPTIMO.-El coste del puesto de la trabajadora es de 34.926,74 euros y el coste laboral de la podóloga asciende a 9.712,43 euros anuales.Recientemente la Residencia ha obtenido la calificación de día.Los nuevos residentes de la Residencia en el año 2018 abonan unas cuotas de entre 700 euros, 1.100 euros y 1.300 euros. OCTAVO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.'

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestimala demanda de despido formulada por Doña Santiaga , se absuelve al Excmo. Ayuntamiento de Almaraz de las pretensiones deducidas en su contra y se declara procedente el despido por causa objetiva acordado por la empresa con la consecuente convalidación de la extinción laboral que aquéllos produjeron.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Santiaga interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintiocho de Agosto de Dos mil dieciocho .



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Octubre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que declara procedente el despido objetivo llevado a cabo por la Corporación demandada, se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que en un único motivo denuncia la infracción del artículo 52.c), en relación con el 56, y de la disposición adicional decimosexta del Estatuto de los Trabajadores, alegando en primer lugar que no concurre la causa organizativa que permite la extinción por causas objetivas porque las funciones que llevaba a cabo el demandante no se han suprimido, sino que han pasado a realizarlas otros trabajadores, por lo que no existe la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 'w9 de mayo de 2001'.

La referencia a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo se contenía en la redacción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en la versión anterior a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, a partir de la cual ni en aquella ley ni en la redacción vigente de dicho artículo del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se contiene esa referencia pues, al enumerar los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas solo nos dice, c) 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' y que 'los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado', sin que tampoco en el art. 51.1 se contenga exigencia alguna relativa a la amortización.

Sin embargo, aunque entendiéramos que la amortización, o mejor, la supresión del puesto de trabajo que ocupa el trabajador cuyo contrato se extingue entra dentro del requisito de la racionalidad de la extinción que se exige por la jurisprudencia (por todas, STS de 12 de mayo de 2016, rec. 3222/2014), esa supresión no supone la de las tareas o funciones que en el puesto se desarrollan. Así, en las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2007, precisamente con cita de la STS de 29 de mayo de 2009, rec. 2022/2000, que es a la que debe querer referirse el recurrente, pero de la que resulta doctrina contraria a lo que alega, se razona: [... la amortización no conlleva la eliminación de las tareas correspondientes al puesto amortizado y así el Tribunal Supremo ha entendido que se produce la amortización cuando la actividad del puesto es asumida por el propio empresario, cuando se absorben por otros empleados o cuando se encargan a servicios externos a la empresa, pero, como nos dice el Alto Tribunal en Sentencia de 29 de mayo de 2001, ''Amortizar puestos de trabajo' en el sentido del art. 52.c del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo'.

Por su claridad, cabe reproducir lo que al respecto se expone en la sentencia del Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social), de 12 abril 2005: la amortización de puestos de trabajo 'implica la reducción, con carácter permanente, del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa, extinguiendo los contratos de trabajo de los afectados, y puede consistir, incluso, en su cierre o en su mantenimiento, pero sin trabajadores asalariados a su servicio. No cabe, por tanto, extinguir el contrato con este amparo si no hay efectiva amortización de puesto', añadiéndose en ella, más extensamente: 'En relación con el exacto sentido de lo que significa amortizar un puesto de trabajo conviene aclarar que se trata de suprimirlo, sin que ello equivalga a la desaparición de las funciones que en él se hacían, de tal forma que cabe que éstas se sigan realizando en el seno de la empresa, asumiéndolas otros trabajadores (como en el caso enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2003 o, incluso, directamente el propio empresario ( sentencia dictada por esa Sala el 29 de mayo de 2001) o que, como lo admite la sentencia dictada por dicha Sala el 21 de marzo de 1997 y reitera su auto de 30 de septiembre de 1998, pasen a efectuarse por un tercero (contratas), como es el caso, por ejemplo, de la empresa que contrata con un servicio de prevención externo todas las especialidades preventivas, suprimiendo el servicio médico de empresa y amortizando los puestos del personal adscrito al mismo ( sentencias del mismo Tribunal de 3 y 4 de octubre de 2000). Por tanto, en forma de ejemplo: hay amortización de puesto en una empresa en la que se sigan haciendo las mismas funciones que antes se realizaban, pero con cuatro empleados en lugar de con cinco; también si las funciones han disminuido porque se contrata con un tercero que efectúe parte de ellas, disminuyendo la plantilla de cinco a cuatro'].

Por ello, en este caso, que las tareas que realizaba la demandante hayan pasado a ser realizadas por otros trabajadores del demandando no impide la extinción de su contrato por causas objetivas porque su contrato ha sido amortizado al haberse suprimido.



SEGUNDO.- También alega el recurrente que la extinción no tiene encaje en la DA 16ª del ET, que regula la 'Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público' porque no se da 'una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes', no dándose tampoco causas organizativas, que se definen como 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público'.

Tampoco puede prosperar tal alegación; respecto a la insuficiencia presupuestaria, porque esa situación solo se exige cuando la causa alegada para la extinción sea económica, lo cual aquí no sucede pues, como se razona en la sentencia recurrida, lo que se alega en la comunicación escrita al trabajador es una causa organizativa y si en ella se mencionan datos económicos, no son sino derivados de esa causa, o, como se razona en la sentencia de instancia, para justificar también la media en la reducción de coste que determina; puede añadirse, para reforzar la 'racionalidad' de la medida. En realidad, a lo largo del motivo no se niega que sea de tipo organizativo la causa alegada por el demandado, aunque el recurrente niegue que concurra.

En cuanto a la concurrencia de una causa organizativa, el recurrente no hace sino repetir el argumento examinado en al anterior fundamento, que no concurre porque la necesidad de realizar las funciones de la demandante persiste, por lo que basta con remitirnos a lo antes razonado al respecto, pudiendo añadirse que, como nos dice la STS de 21 de abril de 2014, rec. 126/2013, [el precepto legal no se reduce a los cambios de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción como causas organizativas de la extinción de los contratos de trabajo sino que son cambios 'entre otros', es decir, que se expresan a mero título de ejemplo, dejando abierta la posibilidad a otro tipo de cambios].

Introduce, no obstante, la recurrente un nuevo argumento, que no se justifica la necesidad y finalidad de la amortización del puesto de la demandante pues sigue siendo necesario, lo cual hace referencia a esa 'razonabilidad' de la medida extintiva a la que antes nos referimos y que, como se dice en la sentencia de esta Sala de S. de la Sala de 20 de mayo de 2014, rec. 167/2014 debe considerarse que sigue siendo exigible tras la reforma iniciada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Pero es que aquí puede considerarse también que la medida extintiva es razonable pues, así como respecto al servicio de podología se recurrió a la contratación externa, para las funciones que llevaba a cabo la demandante se recurrió también a otra forma de descentralización productiva, encargándolas a servicios del propio Ayuntamiento, lo cual hizo innecesario su puesto de trabajo ( STS de 20 de noviembre de 2015, rec. 104/2015, según la cual 'con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita').

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia que declaró la procedencia del despido objetivo de la demandante pues, como se exige en el art. 53.4 ET se ha acreditado la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y no se ha discutido que se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Santiaga contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0541 54118., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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