Sentencia SOCIAL Nº 578/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 578/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 448/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 578/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100231

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:999

Núm. Roj: STSJ CLM 999/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00578/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2019 0000279
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000448 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000314 /2019
RECURRENTE/S D/ña FUNDACION CANONICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGAS, Crescencia
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 448/2020
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de mayo del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 578/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 448/2020, sobre DESPIDO OBJETIVO , formalizado por la
representación de FUNDACION CANONICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número
314/2019, siendo recurrido/s Crescencia ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA
GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 23/09/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número 314/2019, cuya parte dispositiva establece: « Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Crescencia contra la empresa FUNDACION CANONICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con el abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien le indemnice con la suma de 1.414,71 euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por DOÑA Crescencia contra la empresa FUNDACION CANONICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la Sra. Crescencia la cantidad de 728,00 euros, cuantía que devengará el interés de mora del 10%. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Doña Crescencia con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa FUNDACION CANONICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ desde el 2 de abril de 2018 en virtud de contrato temporal hasta incorporación titulares para sustituir a trabajadores (auxiliares y gerocultores del centro de vacaciones) con derecho a reserva del puesto de trabajo, con una jornada a tiempo completo y con la categoría de gerocultora. Dicho contrato se transforma en contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa mediante contrato de fecha 1 de diciembre de 2018 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2019 siendo la acumulación de tareas o exceso de pedidos recogida en dicho contrato la de 'circunstancias del mercado', con la categoría de gerocultora y desde enero de 2019 realizando el turno fijo de noche. El salario bruto mensual de la trabajadora era de 1.286,14 euros con prorrata de pagas extras incluidas. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Fundación Canónica Ntra. Sra. De la Paz.



SEGUNDO.- El 15 de marzo de 2019 le es notificada al trabajador carta por el que la empresa le comunicaba la finalización del contrato con fecha de efectos 31 de marzo de 2019.



TERCERO.- Entre el 2 de abril de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 ha habido 9 festivos, habiendo disfrutado la actora como tales los días 1 de mayo y 5 de noviembre, restando por compensar los siete días festivos restantes no disfrutados, a razón de ocho horas cada jornada festiva y a trece euros cada hora, arrojando un resultado final por importe de 728,00 euros adeudados por la empresa por tal concepto a la trabajadora.



CUARTO.- La actora realizaba el turno fijo de noche desde el 1 de enero de 2019 realizando diez horas diarias (N1 que comprendía de 22:00 a 8:00 horas; N2 que comprendía de 23.30 a 9.30 horas), siendo establecido así por mutuo acuerdo entre la empresa y la trabajadora.



QUINTO.- La actora, en el año 2018, trabajó un total de 1.269 horas desde el 2 de abril al 31 de diciembre de 2018.

No consta en el registro de jornada diaria que el día 27 de mayo de 2018 la actora trabajase ni que librase el día 28, constando que libró los días 22, 24, 25, 26 y 27 de mayo. Tampoco trabajó los días 28, 29, 30 y 31 de julio, y la semana del 17 al 23 de septiembre de 2018 la actora libró los días 17 y 18 de septiembre, tras disfrutar de vacaciones del 3 al 16 de septiembre. Tras la semana del 8 al 14 de octubre la actora descansó los días 15 y 16 de dicho mes, tras la semana del 5 al 11 de noviembre la actora descansó los días 12 y 13 de noviembre, y tras la semana del 10 al 16 diciembre descansó los días 17 y 18 de ese mismo mes.



SEXTO.- La actora no es ni ha sido representante del personal en la empresa.

SEPTIMO.- Intentados actos de conciliación ante el SMAC en fecha 2 de mayo de 2019 en virtud de papeleta presentada el 15 de abril de 2019, concluyó el mismo 'sin avenencia'.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FUNDACION CANONICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 23-9-19 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/ y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de introducir un párrafo en el que se haga constar que la empresa alegó en el acto del juicio que 'para compensar los 7 festivos trabajados, sin solapamiento con el descanso semanal, concedió a la trabajadora durante el periodo reclamado de abril a diciembre de 2018 los siguientes días de libranza: 22 y 24 de mayo de 2018 6 de agosto de 2018 2 18 y 26 de septiembre de 2018 1 de octubre de 2018 29 y 30 de octubre de 2018 5 de noviembre de 2018, y 31 de diciembre de 2018'.

La indicada pretensión debe ser rechazada en cuanto no se funda en un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, de un lado se promueve la consideración de las propias alegaciones de la empresa demandada en el acto del juicio, las cuales carecen de cualquier valor a efectos probatorios. Y de otro lado, se designan como documentos a considerar el registro de jornada diaria aportado por la indicada empresa demandada, del que no puede extraerse ninguna conclusión de manera mínimamente segura. En efecto, se trata de unos listados impresos con ciertos días consignados, y al lado manuscritas unas cifras que parecen corresponderse con horas, sin que pueda derivarse de tales menciones, qué días se han trabajado o no y en qué condiciones de jornada, o si se han producido compensaciones de días, y todo ello porque los listados precisan para poder ser valorados de la asunción de significados y pautas desconocidos.

Por lo demás, resulta completamente intrascendente si el documento en cuestión ha sido o no impugnado, en tanto que, como hemos señalado en reiteradas ocasiones similares a la presente, no resulta aplicable al proceso social el régimen de reconocimiento e impugnaciones de la jurisdicción civil, ya que a tenor del art.

86.2 de la LRJS, la única impugnación relevante es la tacha de falsedad, que obviamente no se ha producido en el caso que nos ocupa. Y en todo lo demás, los documentos son valorados en su conjunto en relación al resto de elementos de convicción disponibles.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 37.2 del ET, así como el art. 9 del II Convenio Colectivo de la Fundación Canónica Nuestra Señora de La Paz (Boletín Oficial de Toledo núm. 170 de 26/07/2016). La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.

Por lo que ahora interesa, la trabajadora demandante venía prestando sus servicios como gerocultora para la Fundación demandada desde el 2-4-18 en virtud de un contrato de interinidad, seguido luego desde el 1-12-18 por un contrato eventual por circunstancias de la producción. El 15-3-19 la empresa notifica a la demandante carta por la que le comunicaba la finalización del contrato con fecha de efectos 31-3-19. Es contra esta decisión que la trabajadora ha reclamado en vía judicial, dictándose la sentencia ahora recurrida que ha declarado la improcedencia del despido, en decisión que ya no se discute en esta alzada.

De manera acumulada a la anterior acción, la trabajadora reclamaba cantidad por tres conceptos: por festivos no disfrutados, por exceso de jornada diaria en turno fijo de noche, y por incumplimiento del descanso semanal recogido en el art. 10 del Convenio aplicable, de los cuales la juzgadora de instancia ha estimado la primera reclamación pero no las otras dos, alzándose la empresa contra la referida decisión condenatoria en materia de cantidad. Esto es, lo único que se discute ya en este recurso, consentidos por unos y otros el resto de pronunciamientos, es si procede la condena al abono de cantidad en concepto de festivos no disfrutados por la trabajadora.

Sobre tal extremo se informa en la sentencia de instancia que entre el 2-4-18 y el 31-12-18 existieron 9 festivos, habiendo disfrutado la actora como tales los días 1 de mayo y 5 de noviembre, sin que se compensaran los siete días festivos restantes no disfrutados, a razón de ocho horas cada jornada festiva y a trece euros cada hora, arrojando un resultado final por importe de 728,00 € que han sido, como ya dijimos, objeto de la condena al abono de cantidad.

Frente a tal concreta afirmación, que no ha podido ser combatida por el cauce adecuado a tal efecto, el recurso intenta hacer valer la doctrina general en la materia, cuya aplicación al caso no se discute. En efecto, el art. 37.2 del ET prevé la existencia de catorce fiestas laborales al año, de carácter retribuido y no recuperable. Por su parte, el art. 9 del II Convenio Colectivo de la Fundación Canónica Nuestra Señora de La Paz (Boletín Oficial de Toledo núm. 170 de 26-07-2016) establece una jornada máxima en 1.784 horas anuales, y que ' la mínima no queda fijada, por lo que se entiende qué para llegar a la jornada máxima establecida anual, nunca podrá suponer que el trabajador pierda sus catorce festivos anuales retribuidos y no recuperables ni los días libres legalmente establecidos en este convenio, ya sea en turno partido o continuo en cómputo anual.' Pues bien, como ya señalamos para un caso similar al presente en nuestra anterior sentencia de 15-11-18 (rec.

352/18), reproduciendo el criterio ya establecido por la SAN de 24-7-15, ' lo que reconoce el precepto no es un genérico o abstracto derecho a descansar durante 14 días al año, además de los descansos semanales, sino el de no trabajar en días concretos y determinados, coincidentes con fiestas de ámbito nacional, autonómico o local, incluidas en el calendario laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables. Todos los trabajadores, sea cual sea la duración de su contrato, tienen derecho a disfrutar de esos días de fiesta, y si por necesidades de la empresa no pueden hacerlo deben serles compensados'.

Como puede observarse se trata de las mismas resoluciones que invoca el recurso, pero de las que se quiere derivar unas consecuencias no amparadas por los hechos conocidos. Lo que la sentencia de instancia ha declarado como hecho probado, es que la trabajadora demandante dejó de disfrutar en el periodo de referencia siete días festivos, sin que conste que los mismos se compensaran debidamente, ni pueda deducir tal circunstancia de ninguno de los datos conocidos tal como se reflejan en la sentencia de instancia, cuya reforma en cuanto a los hechos probados no se obtuvo en el anterior motivo ya desestimado.

En tales condiciones, inmodificada la base fáctica de la decisión, las consecuencias jurídicas no pueden ser otras que las acordadas en la sentencia de instancia, que debe por ello ser confirmada previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la 'Fundación Canónica Nuestra Señora de la Paz' contra la sentencia dictada el 23-9-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por Dña. Crescencia contra la indicada, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación, o la realización de los avales, constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente previsto en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 500 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0448 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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