Sentencia SOCIAL Nº 578/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 578/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 606/2020 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 578/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100137

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7208

Núm. Roj: SJSO 7208:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOSNº 606/2020

SENTENCIA: 00578/2021

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativosseguidos ante este Juzgado bajo el Número 606/2020, a instancia de la empresa Alcampo, S.A., representada y asistida del Letrado D. Pedro Granja Roca, contra la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Pablo Ramírez Pino, y como terceros intervinientes, a los efectos de constituir debidamente la relación jurídico procesal, D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Rodríguez Romera Botija y asistido por la Letrada Dª Sara Hamed Navalón, D. Eladio, Dª Constanza, Dª Coro y D. Erasmo, que comparecieron en su propio nombre y derecho; y D. Evelio, D. Federico, Dª Emilia, D. Felipe, Dª Erica, Dª Estela, D. Germán, D. Gonzalo, D. Gumersindo y D. Erasmo, que no comparecieron pese a su citación en forma; cuyos autos versan sobre Impugnación de Actos Administrativos, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2020 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia mediante la cual se deje sin efecto la resolución recurrida y consecuentemente la sanción impugnada, o subsidiariamente se imponga en su grado mínimo tramo inferior.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día 25 de octubre de 2021, compareciendo las partes litigantes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, procediéndose a la práctica las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000 en materia de Seguridad y Salud, como consecuencia de la orden de servicio NUM001, por la que se imputa a la empresa Alcampo S.A. la infracción en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, vulnerándose los artículo 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. La infracción se encuentra tipificada y calificada como grave en el artículo 12.1 b) dl Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se gradúa en grado medio a tenor del artículo 39.3 de la misma Ley y teniendo en cuenta como circunstancias concurrentes: el número de trabajadores afectos, que son todos los trabajadores en puestos directivos del centro de Albacete y arriba enumerados (art. 393 d). La gravedad de los daños producidos o que se hubieran podido producir por la ausencia o deficiencia en las medidas preventivas necesarias (art.39.3.c), las consecuencias de la actualización y materialización de riesgos psicosociales en los trabajadores tienen un gran potencial de gravedad y de irreversibilidad en la situación. La conducta general seguida por el empresario en la orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. El centro de trabajo de Albacete inicia su actividades en el año 2005, sin que a la fecha de inicio de la actuación inspectora la empresa haya procedido a cumplimiento de las obligaciones referidas, teniendo en cuenta el número y cadencia en la concurrencia de bajas voluntarias y excedencias entre el personal conforme a los datos arriba reproducidos. Así como el resto de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales que han sido constatados en las actuaciones como ocurre con las obligaciones en materia de medicina en el trabajo.

Se propuso, conforme al artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social la imposición de una sanción por un importe de 20.490€; Acta de Infracción que se da aquí por íntegramente reproducida, folios 1 a 14 del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2019, se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, designando Instructor y Secretario en el expediente sancionador incoado en virtud del Acta de Infracción, nº NUM002, folios 15 a 21 del expediente administrativo.

TERCERO.-El día 2 de julio de 2019, la Instructora del expediente sancionador iniciado por el Acta de Infracción de autos, emitió Propuesta de Resolución, obrante a los folios 22 a 33 del expediente administrativo, que se da por íntegramente por reproducida, proponiendo levar todas las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente resolución, imponiendo a la empresa Alcampo S.A. una sanción total por importa de 20.490€.

CUARTO.-Con fecha 3 de julio de 2019, se dictó Resolución por el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J.C.C.M., obrante a los folios 34 a 46 del expediente administrativo, que se da por íntegramente reproducida, por la que se acuerda 'imponer a la empresa Alcampo S.A. la sanción de 20.490 €, interponiendo Dª Rebeca, en nombre y representación de la empresa Alcampo, S.A., recurso de alzada, en fecha 13 de agosto de 2019, acompañando la documentación que estimo oportuna (folios 65 a 433 del expediente administrativo).

QUINTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, emitió Informe, en relación al recurso de alzada, dándose íntegramente por reproducido, folios 437 a 440 del expediente administrativo. Y por el Servicio de Régimen jurídico d la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se emitió Informe Propuesta con fecha 4 de junio de 2020 , que se da por reproducido, folios 441 a 448 del expediente administrativo.

SEXTO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de julio de 2020, folios 449 a 455, dándose íntegramente por reproducida, por la que se resuelve 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto l día 13 de agosto der 2019..., contra la Resolución del Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete de fecha 3 de julio de 2019, por la que se impone una sanción de 20490 €, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, confirmándola por resultar conforme a Derecho.

SÉPTIMO.-Se da por reproducida la prueba documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba, así como la testifical de la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, Dª Salvadora.

OCTAVO.-La empresa demandada procedió al ingreso de la sanción impuesta en cuantía de 20.490€, documento aportado en el expediente administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de la empresa Alcampo, S.A. se interesa se deje sin efecto la Resolución recurrida, de fecha 1 de julio de 2020, dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la citada empresa contra la Resolución, de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, o, subsidiariamente, la sanción se imponga en su grado mínimo, tramo inferior.

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora en base a todas las alegaciones que tuvo por convenientes. Se opone la excepción de falta de poder de representación de la parte actora, requisito indispensable lo que alega daría lugar a la inadmisión de la demanda.

Por la Letrada Sra. Hamed Navalón se solicitó el dictado de una resolución ajustada a Derecho, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada, expediente administrativo y por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados, y la testifical practicada.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a la excepción de falta de representaciónde la empresa Alcampo, S.A., esgrimida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, procede la desestimación de la misma, dado que la parte actora está debidamente representada por el Letrado D. Pedro Granja Roca que acudió al acto del juicio y aportó el poder de representación procesal otorgado por la mercantil Alcampo S.A. a dicho Letrado, poder cuya copia ha quedado unida a los autos.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la parte actora, la empresa Alcampo, S.A. opone en primer lugar laexcepción de prescripción de la infracción, alegando que la notificación a la empresa del Acta de Infracción de autos se produce el día 1 de marzo de 2019, aunque se produjo la citación de la empresa con fecha 27 de noviembre de 2018, por lo que entiende que todas las supuestas infracciones cometidas con anterioridad al día 27 de noviembre de 2015, estarían prescritas al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LISOS, que establece que las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales prescriben a los 3 años desde la fecha de la infracción.

Pues bien, la imputación a la empresa Alcampo, S.A. es la de no haber realizado la oportuna evaluación de los riesgos psicosociales, pese a tener conocimiento de que el trabajador D. Domingo, que desempeñó el puesto de director del Centro de trabajo de Albacete, sufría una situación de estrés laboral. Según la documentación que manejo la Inspección de Trabajo desde el año 2010 a 2016 en la plantilla de la empresa hubo diversas bajas voluntarias de responsables de mercado y de apoyo al comercio relacionadas con factores desencadenantes de tensión y estrés laboral, siendo en el año 2017 cuando la mercantil, conocedora de esta situación, realiza evaluación de riesgos laborales psicosociales, sin que con anterioridad hubiera tomado medidas. Es por ello, que estando ante una infracción continuada, el plazo de prescripción es el del artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, empieza a contarse, desde que finalizó la conducta infractora. Y por otro lado, teniendo en cuenta la evaluación de riesgos psicosociales llevada a cabo por la mercantil Alcampo S.A. en el año 2017, y el plazo de prescripción de 3 años del artículo 4.3 del a LISOS, referido, el día 1 de marzo de 2019 cuando se le notifica el Acta de Infracción a la empresa, no habían transcurrido los 3 años desde la fecha de infracción, en consecuencia, la infracción no se encontraría prescrita, por lo que procede la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la mercantil Alcampo, S.A.

QUINTO.-La Resolución que resuelve el recurso de alzada mantiene que la empresa recurrente no formuló alegaciones frente al Acta de Infracción y que las que realiza con el recurso de alzada las plantea de forma tardía.

Para resolver esta cuestión hay que atender al artículo 17.1 del RD 928(1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, que establece que 'Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañando la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis'.

Dicho artículo establece la posibilidad de formular alegación al establecer 'podrán formular escrito de alegaciones', por lo que es una facultad potestativa no obligatoria la de presentar alegaciones tras la notificación del Acta de Infracción, extremo que debe valorar la empresa, y que en el caso de autos valoraría su no presentación por no ser obligatorias, lo que no impide que posteriormente se presente recurso de alzada contra la resolución que confirmase la propuesta de resolución; recurso que se otorgaba al pie de la misma.

Ahora bien, el recurso de alzada no se desestima únicamente por no haber formulado la empresa alegaciones al Acta de Infracción, pues como es de ver, en los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de la alzada se entra a conocer de las alegaciones de la empresa, no pudiendo ser revocada una manifestación contenida en la resolución del recurso, teniendo en cuenta que el recurso se desestima en base a la consideración de que la empresa incumplió normas en materia de prevención de riesgos laborales, lo que dio lugar a la sanción impuesta.

SEXTO.-En relación al fondo de la cuestión objeto de la presente litis, establece el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que 'Son infracciones graves: ' No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

La conclusión que se alcanza en el Acta de Infracción es que de conformidad con los hechos constatados, en el período investigado de 2010 a 2016, concurren en el centro de trabajo de la empresa condiciones con una alta probabilidad de tener efectos lesivos sobre la salud de los trabajadores, actuando como factores desencadenantes de tensión y estrés laboral. La política de la empresa respecto a la cobertura o no de los puestos de jefatura de sector o de sección, la política de la empresa de no realizar contratos de interinidad para la cobertura de vacantes, la indefinición de las cargas de trabajo y el incremento de las mismas motivada por las obras de remodelación junto con la falta de recursos humanos en puestos directivos, la falta de definición de horarios de trabajo en el caso del personal directivo, las deficiencias de comunicación y los estilos de dirección, la situación del centro respecto a la competencia en el sector, entre otros, son factores conocidos y reconocidos por la empresa como concurrentes en el período investigado, tal y como consta en el relato de hechos probados. Junto con el conocimiento por parte de la empresa de la situación en que se encontraba el director del centro que le configuraba como trabajador especialmente vulnerable al efecto de los riesgos arriba señalados. Factores de riesgo psicosocial que se refieren a la organización del trabajo y a las exigencias de la tarea, como son horarios de trabajo, ritmo, relaciones de comunicación e interpersonales, estilos de mando, contenido del trabajo, etc., aspectos de la concepción, organización y gestión del trabajo así como su contextos social y ambiental que tienen la potencialidad de causar daños físicos, sociales y psicológicos en los trabajadores. Manifestaciones de los efectos de la incidencia de tales factores son los índices de rotación del personal y la alta incidencia en las bajas voluntarias y las excedencias, así como la manifestación de problemas psicológicos. La empresa conoce la situación descrita y sin embargo no toma medida alguna, no había realizado evaluación psicosocial en el período investigado, ni había cumplido sus obligaciones en la disciplina preventiva Medicina del Trabajo, no adopta ninguna medida frente a la situación descrita.

De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que las bajas voluntarias y excedencias a lo largo del período investigado del grupo profesional de mandos, (que no constituyeron bajas médicas) hicieran prever la existencia de riesgos susceptibles de ser valorados más allá de lo que se preveía en la evaluación de riesgos psicosociales elaborada en el año 2017.

El Director del Hipermercado, D. Jose Daniel, durante el desarrollo de su prestación de servicios en el hipermercado Alcampo no estuvo de baja médica, siendo la única baja, la que se produjo una vez finalizó su relación laboral. Cabe recordar que fue despedido disciplinariamente con fecha 29 de diciembre de 2016, situándose en situación de baja médica con fecha 8 de enero de 2017 por un cuadro ansioso depresivo, haciéndose constar en el Informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de agosto de 2017, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y obrante el expediente administrativo, que la enfermedad de D. Domingo fuera de origen profesional, estando correctamente calificada como de origen común. El Sr. Domingo presentó un procedimiento de Determinación de Contingencia que culminó con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aportada en autos, en el que se establecía que la sintomatología depresiva de tipo adaptativo se inicia en el año 2014 a raíz de sus conflictos familiares y en el contexto de su separación matrimonial no constando que con precedencia hubieran bajas por IT que pudieran poner de relieve, indiciariamente, el trastorno depresivo, ni tampoco el comité de seguridad y salud de la empresa donde trabajaba aquel como director de hipermercado conocía de reclamaciones formuladas por este con algún genero de conflictividad en el trabajo, y que a la postre pudieran ser indicativas de un origen profesional de la enfermedad padecida, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.

En el citado Informe de la Inspección de Trabajo se señaló que el Comité de Seguridad y Salud manifestó no conocer ni haber tramitado ninguno reclamación de conflictividad laboral indicada por el trabajador ni consta que lo hubiera hecho a través de sus superiores jerárquicos, por lo que en el caso concreto no había existido ningún tipo de conflictividad laboral previa que pudiera ser indicativa de un origen laboral profesional de la enfermedad padecida. A mayor abundamiento es necesario recordar que los comparecientes han manifestado que el trabajador si se había quejado de una situación familiar complicada dado que estaba atravesando un procedimiento de divorcio...

En este Informe de 30 de agosto de 2017, la Inspectora actuante no apreció indicios de que el Sr. Domingo pudiera estar expuesto a los riesgos expuestos en el Acta de Infracción, ni tampoco ha quedado acreditado que los miembros del mismo grupo profesional de mandos, intervinientes en este procedimiento, estuvieran expuestos a dichos riesgos. La testigo Dª Salvadora, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, que concurrió al acto del juicio, manifiesta, que nunca se emitieron quejas ante el Comité de Salud por los Delegados de Salud, reconociendo los documentos nº 15, 17 y 18 de la parte actora y señalando que la Inspección de Trabajo no le pidió la Evaluación de Riesgos, solamente la Psicosocial.

No consta además que durante el tiempo que el Sr. Domingo fue director del Hipermercado Alcampo en Albacete presentase queja alguna por motivos profesionales en cuanto a sus funciones directoras superiores en el centro de trabajo ni tampoco constan quejas del resto de trabajadores del grupo profesional de mandos, por lo que no queda constando la existencia de riesgos para la salud del trabajador referido, ni para el resto de trabajadores del grupo profesional de mandos. No constan datos de por qué se produjeron bajas voluntarias y excedencias y el motivo de éstas. Los factores desencadenantes de tensión y estrés laboral a los que se hace referencia en las conclusiones del Acta de Infracción no ha quedado acreditado en que se situaciones se basan. Tampoco han quedado acreditadas las cargas de trabajo, ni la indefinición de horarios. Los problemas psicológicos de los que se habla, no se constata qué personas tenían problemas psicológicos que pudieran derivar del trabajo a excepción del Sr. Domingo ni constan bajas por Incapacidad Temporal derivadas de estrés por el trabajo u otro tipo de problemática laboral. Tal y como manifiesta la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, Sra. Salvadora, la Inspección de Trabajo no le solicitó la evaluación de Riesgos Laborales de los mandos, teniendo la empresa en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2012, en la Evaluación de los Puestos de Director, de Jefe de Sector y de Jefe de Sección, documentos números 9, 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora, la evaluación de los riesgos psicosociales en los tres puestos, en el puesto de Director, en las páginas 5 (Factores Psicosociales), página 6 (Riesgo de Fatiga mental en el trabajo, Riesgo general de estrés socio laboral...), página 13 (Riesgo: Fatiga Mental derivado de la carga mental de su trabajo, tareas de gran responsabilidad). Y en el puesto de Jefe de Sector, en las paginas 5 (Factores Psicosociales), página 6 (Riesgo de Fatiga mental en el trabajo, Riesgo general de estrés socio laboral...), página 10 (Riesgo: Fatiga Mental derivado de la carga mental de su trabajo) y en el de Jefe de Sección, asimismo en las páginas 5, 6 y 21.

Y en la Evaluación de Riesgos Laborales del año 2017, realizada cinco años después de la de 2012, documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora, también se evalúan los riesgos psicosociales, para el director de hipermercado en las páginas 7 y 8 y para los responsables de mercado, anteriores jefes de sector y sección) en las páginas 9 y 11.

Por tanto, los riesgos psicosociales si se encontraban evaluados en la empresa, en los años 2012 y 2017, habiéndose actualizado cada cinco años, dado que la anterior al 2012, era la de 2007, y asimismo se implementó, tal y como acredita el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora que describe las acciones a desarrollar en el ámbito de los resultados de la evaluación, relaciones y apoyo social, demandas psicológicas y carga de trabajo y desempeño de rol.

Se alude en el Acta de Infracción que no hay mecanismo protocolo de coordinación entre el servicio de prevención propio y ajeno, pero en la visita inspectora se aportaron dos certificados firmados por el responsable del servicio de prevención de Alcampo y por Quirón Prevención, documentos números 21 a 23.

Por lo que respecta a que no se realizan estudios epidemiológicos y que no se realiza ninguna actuación de vigilancia colectiva de la salud y para el personal directos solo se incluyen protocolos de pantallas de visualización de datos y conducción, ningún riesgo se constató por Quirón ni por la Inspectora actuante se constató ningún incumplimiento en este sentido. La empresa Alcampo, si llevó a cabo los estudios epidemiológicos elaborados por Quirón y Fremap, así como medidas de vigilancia colectiva, que se llevan a cabo respecto a todo los trabajadores de la plantilla, como es la campaña de vacunación frente a la gripe, documentos 27 a 30 de su ramo de prueba.

Se refiere el Acta de Infracción a que no se realizan aquellas actividades de prevención que hicieren necesarios los resultados de las evaluaciones, actividades que no se describen ni detallan en el Acta y que como alega la parte actora por su generalidad se desconoce a qué actividades se refiere, al no haberse solicitado la Evaluación de Riesgos ni su planificación.

Todo lo expuesto, conlleva a concluir que la empresa no incurrió en la conducta tipificada en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, lo que da lugar a la estimación de la demanda, y en consecuencia a la revocación de la resolución recurrida y por ello, la sanción impuesta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la empresa Alcampo, S.A., representada y asistida del Letrado D. Pedro Granja Roca, contra la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Pablo Ramírez Pino, y como terceros intervinientes, a los efectos de constituir debidamente la relación jurídico procesal, D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Rodríguez Romera Botija y asistido por la Letrada Dª Sara Hamed Navalón, D. Eladio, Dª Constanza, Dª Coro y D. Erasmo, que comparecieron en su propio nombre y derecho; y D. Evelio, D. Federico, Dª Emilia, D. Felipe, Dª Erica, Dª Estela, D. Germán, D. Gonzalo, D. Gumersindo y D. Erasmo, que no comparecieron pese a su citación en forma, se REVOCAla Resolución, de fecha 1 de julio de 2020, dictada por el Secretario General de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa Alcampo, S.A. contra la Resolución de fecha 3 de julio de 2019, dictada por el Director Provincial de Economía, Empresa y Empleo de Albacete, imponiéndosele a la empresa Alcampo S.A. una sanción por importe de 20.490 € por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; y consecuentemente la infracción impuesta.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo se advierte:

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molíns de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0606 20.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0606 20.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'

Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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