Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 578/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 606/2020 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 578/2021
Núm. Cendoj: 02003440032021100137
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7208
Núm. Roj: SJSO 7208:2021
Encabezamiento
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Se propuso, conforme al artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social la imposición de una sanción por un importe de 20.490€; Acta de Infracción que se da aquí por íntegramente reproducida, folios 1 a 14 del expediente administrativo.
Fundamentos
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora en base a todas las alegaciones que tuvo por convenientes. Se opone la excepción de falta de poder de representación de la parte actora, requisito indispensable lo que alega daría lugar a la inadmisión de la demanda.
Por la Letrada Sra. Hamed Navalón se solicitó el dictado de una resolución ajustada a Derecho, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Pues bien, la imputación a la empresa Alcampo, S.A. es la de no haber realizado la oportuna evaluación de los riesgos psicosociales, pese a tener conocimiento de que el trabajador D. Domingo, que desempeñó el puesto de director del Centro de trabajo de Albacete, sufría una situación de estrés laboral. Según la documentación que manejo la Inspección de Trabajo desde el año 2010 a 2016 en la plantilla de la empresa hubo diversas bajas voluntarias de responsables de mercado y de apoyo al comercio relacionadas con factores desencadenantes de tensión y estrés laboral, siendo en el año 2017 cuando la mercantil, conocedora de esta situación, realiza evaluación de riesgos laborales psicosociales, sin que con anterioridad hubiera tomado medidas. Es por ello, que estando ante una infracción continuada, el plazo de prescripción es el del artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, empieza a contarse, desde que finalizó la conducta infractora. Y por otro lado, teniendo en cuenta la evaluación de riesgos psicosociales llevada a cabo por la mercantil Alcampo S.A. en el año 2017, y el plazo de prescripción de 3 años del artículo 4.3 del a LISOS, referido, el día 1 de marzo de 2019 cuando se le notifica el Acta de Infracción a la empresa, no habían transcurrido los 3 años desde la fecha de infracción, en consecuencia, la infracción no se encontraría prescrita, por lo que procede la desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la mercantil Alcampo, S.A.
Para resolver esta cuestión hay que atender al artículo 17.1 del RD 928(1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, que establece que
Dicho artículo establece la posibilidad de formular alegación al establecer 'podrán formular escrito de alegaciones', por lo que es una facultad potestativa no obligatoria la de presentar alegaciones tras la notificación del Acta de Infracción, extremo que debe valorar la empresa, y que en el caso de autos valoraría su no presentación por no ser obligatorias, lo que no impide que posteriormente se presente recurso de alzada contra la resolución que confirmase la propuesta de resolución; recurso que se otorgaba al pie de la misma.
Ahora bien, el recurso de alzada no se desestima únicamente por no haber formulado la empresa alegaciones al Acta de Infracción, pues como es de ver, en los fundamentos cuarto y quinto de la resolución de la alzada se entra a conocer de las alegaciones de la empresa, no pudiendo ser revocada una manifestación contenida en la resolución del recurso, teniendo en cuenta que el recurso se desestima en base a la consideración de que la empresa incumplió normas en materia de prevención de riesgos laborales, lo que dio lugar a la sanción impuesta.
La conclusión que se alcanza en el Acta de Infracción es que de conformidad con los hechos constatados, en el período investigado de 2010 a 2016, concurren en el centro de trabajo de la empresa condiciones con una alta probabilidad de tener efectos lesivos sobre la salud de los trabajadores, actuando como factores desencadenantes de tensión y estrés laboral. La política de la empresa respecto a la cobertura o no de los puestos de jefatura de sector o de sección, la política de la empresa de no realizar contratos de interinidad para la cobertura de vacantes, la indefinición de las cargas de trabajo y el incremento de las mismas motivada por las obras de remodelación junto con la falta de recursos humanos en puestos directivos, la falta de definición de horarios de trabajo en el caso del personal directivo, las deficiencias de comunicación y los estilos de dirección, la situación del centro respecto a la competencia en el sector, entre otros, son factores conocidos y reconocidos por la empresa como concurrentes en el período investigado, tal y como consta en el relato de hechos probados. Junto con el conocimiento por parte de la empresa de la situación en que se encontraba el director del centro que le configuraba como trabajador especialmente vulnerable al efecto de los riesgos arriba señalados. Factores de riesgo psicosocial que se refieren a la organización del trabajo y a las exigencias de la tarea, como son horarios de trabajo, ritmo, relaciones de comunicación e interpersonales, estilos de mando, contenido del trabajo, etc., aspectos de la concepción, organización y gestión del trabajo así como su contextos social y ambiental que tienen la potencialidad de causar daños físicos, sociales y psicológicos en los trabajadores. Manifestaciones de los efectos de la incidencia de tales factores son los índices de rotación del personal y la alta incidencia en las bajas voluntarias y las excedencias, así como la manifestación de problemas psicológicos. La empresa conoce la situación descrita y sin embargo no toma medida alguna, no había realizado evaluación psicosocial en el período investigado, ni había cumplido sus obligaciones en la disciplina preventiva Medicina del Trabajo, no adopta ninguna medida frente a la situación descrita.
De la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que las bajas voluntarias y excedencias a lo largo del período investigado del grupo profesional de mandos, (que no constituyeron bajas médicas) hicieran prever la existencia de riesgos susceptibles de ser valorados más allá de lo que se preveía en la evaluación de riesgos psicosociales elaborada en el año 2017.
El Director del Hipermercado, D. Jose Daniel, durante el desarrollo de su prestación de servicios en el hipermercado Alcampo no estuvo de baja médica, siendo la única baja, la que se produjo una vez finalizó su relación laboral. Cabe recordar que fue despedido disciplinariamente con fecha 29 de diciembre de 2016, situándose en situación de baja médica con fecha 8 de enero de 2017 por un cuadro ansioso depresivo, haciéndose constar en el Informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de agosto de 2017, documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y obrante el expediente administrativo, que la enfermedad de D. Domingo fuera de origen profesional, estando correctamente calificada como de origen común. El Sr. Domingo presentó un procedimiento de Determinación de Contingencia que culminó con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, aportada en autos, en el que se establecía que la sintomatología depresiva de tipo adaptativo se inicia en el año 2014 a raíz de sus conflictos familiares y en el contexto de su separación matrimonial no constando que con precedencia hubieran bajas por IT que pudieran poner de relieve, indiciariamente, el trastorno depresivo, ni tampoco el comité de seguridad y salud de la empresa donde trabajaba aquel como director de hipermercado conocía de reclamaciones formuladas por este con algún genero de conflictividad en el trabajo, y que a la postre pudieran ser indicativas de un origen profesional de la enfermedad padecida, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.
En el citado Informe de la Inspección de Trabajo se señaló que el Comité de Seguridad y Salud manifestó no conocer ni haber tramitado ninguno reclamación de conflictividad laboral indicada por el trabajador ni consta que lo hubiera hecho a través de sus superiores jerárquicos, por lo que en el caso concreto no había existido ningún tipo de conflictividad laboral previa que pudiera ser indicativa de un origen laboral profesional de la enfermedad padecida. A mayor abundamiento es necesario recordar que los comparecientes han manifestado que el trabajador si se había quejado de una situación familiar complicada dado que estaba atravesando un procedimiento de divorcio...
En este Informe de 30 de agosto de 2017, la Inspectora actuante no apreció indicios de que el Sr. Domingo pudiera estar expuesto a los riesgos expuestos en el Acta de Infracción, ni tampoco ha quedado acreditado que los miembros del mismo grupo profesional de mandos, intervinientes en este procedimiento, estuvieran expuestos a dichos riesgos. La testigo Dª Salvadora, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, que concurrió al acto del juicio, manifiesta, que nunca se emitieron quejas ante el Comité de Salud por los Delegados de Salud, reconociendo los documentos nº 15, 17 y 18 de la parte actora y señalando que la Inspección de Trabajo no le pidió la Evaluación de Riesgos, solamente la Psicosocial.
No consta además que durante el tiempo que el Sr. Domingo fue director del Hipermercado Alcampo en Albacete presentase queja alguna por motivos profesionales en cuanto a sus funciones directoras superiores en el centro de trabajo ni tampoco constan quejas del resto de trabajadores del grupo profesional de mandos, por lo que no queda constando la existencia de riesgos para la salud del trabajador referido, ni para el resto de trabajadores del grupo profesional de mandos. No constan datos de por qué se produjeron bajas voluntarias y excedencias y el motivo de éstas. Los factores desencadenantes de tensión y estrés laboral a los que se hace referencia en las conclusiones del Acta de Infracción no ha quedado acreditado en que se situaciones se basan. Tampoco han quedado acreditadas las cargas de trabajo, ni la indefinición de horarios. Los problemas psicológicos de los que se habla, no se constata qué personas tenían problemas psicológicos que pudieran derivar del trabajo a excepción del Sr. Domingo ni constan bajas por Incapacidad Temporal derivadas de estrés por el trabajo u otro tipo de problemática laboral. Tal y como manifiesta la Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, Sra. Salvadora, la Inspección de Trabajo no le solicitó la evaluación de Riesgos Laborales de los mandos, teniendo la empresa en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales del año 2012, en la Evaluación de los Puestos de Director, de Jefe de Sector y de Jefe de Sección, documentos números 9, 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora, la evaluación de los riesgos psicosociales en los tres puestos, en el puesto de Director, en las páginas 5 (Factores Psicosociales), página 6 (Riesgo de Fatiga mental en el trabajo, Riesgo general de estrés socio laboral...), página 13 (Riesgo: Fatiga Mental derivado de la carga mental de su trabajo, tareas de gran responsabilidad). Y en el puesto de Jefe de Sector, en las paginas 5 (Factores Psicosociales), página 6 (Riesgo de Fatiga mental en el trabajo, Riesgo general de estrés socio laboral...), página 10 (Riesgo: Fatiga Mental derivado de la carga mental de su trabajo) y en el de Jefe de Sección, asimismo en las páginas 5, 6 y 21.
Y en la Evaluación de Riesgos Laborales del año 2017, realizada cinco años después de la de 2012, documentos 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora, también se evalúan los riesgos psicosociales, para el director de hipermercado en las páginas 7 y 8 y para los responsables de mercado, anteriores jefes de sector y sección) en las páginas 9 y 11.
Por tanto, los riesgos psicosociales si se encontraban evaluados en la empresa, en los años 2012 y 2017, habiéndose actualizado cada cinco años, dado que la anterior al 2012, era la de 2007, y asimismo se implementó, tal y como acredita el documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora que describe las acciones a desarrollar en el ámbito de los resultados de la evaluación, relaciones y apoyo social, demandas psicológicas y carga de trabajo y desempeño de rol.
Se alude en el Acta de Infracción que no hay mecanismo protocolo de coordinación entre el servicio de prevención propio y ajeno, pero en la visita inspectora se aportaron dos certificados firmados por el responsable del servicio de prevención de Alcampo y por Quirón Prevención, documentos números 21 a 23.
Por lo que respecta a que no se realizan estudios epidemiológicos y que no se realiza ninguna actuación de vigilancia colectiva de la salud y para el personal directos solo se incluyen protocolos de pantallas de visualización de datos y conducción, ningún riesgo se constató por Quirón ni por la Inspectora actuante se constató ningún incumplimiento en este sentido. La empresa Alcampo, si llevó a cabo los estudios epidemiológicos elaborados por Quirón y Fremap, así como medidas de vigilancia colectiva, que se llevan a cabo respecto a todo los trabajadores de la plantilla, como es la campaña de vacunación frente a la gripe, documentos 27 a 30 de su ramo de prueba.
Se refiere el Acta de Infracción a que no se realizan aquellas actividades de prevención que hicieren necesarios los resultados de las evaluaciones, actividades que no se describen ni detallan en el Acta y que como alega la parte actora por su generalidad se desconoce a qué actividades se refiere, al no haberse solicitado la Evaluación de Riesgos ni su planificación.
Todo lo expuesto, conlleva a concluir que la empresa no incurrió en la conducta tipificada en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, lo que da lugar a la estimación de la demanda, y en consecuencia a la revocación de la resolución recurrida y por ello, la sanción impuesta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molíns de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0606 20.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0606 20.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'
Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
