Última revisión
28/07/2006
Sentencia Social Nº 5783/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2005 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 5783/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105549
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027135
MO
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 28 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5783/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo y Fundación Privada Recerca i Documentacio Sant Joan de Deu frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2005 y siendo recurrido/a María Consuelo y Fundación Privada Recerca i Documentació Sant Joan de Deu. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. María Consuelo contra la empresa FUNDACIO PRIVADA PER A LA RECERCA I DOCENCIA SANT JOAN DE DEU, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante y condeno a la demandada a readmitirla inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 10-8-05 , hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 30'58 euros diarios, descontando la cantidad ya satisfecha por este concepto de 1.498'18 euros. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión, y sin perjuicio de la mayor indemnización que procediera, con relación a la ya abonada por la empresa, en el supuesto de que en ejecución de sentencia se dieran las circunstancias previstas en el art. 279.2 de la LPL ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 11-4-05, categoría de titular superior y salario bruto de 917'25 euros mensuales (30'58 euros diarios), con inclusión de pagas extras. Esta relación se estableció en virtud de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con jornada de 8 horas a la semana. Como circunstancias que motivaban la temporalidad se hizo constar en el contrato "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en edición de textos en inglés sobre investigación ...". (La categoría y el salario son circunstancias pacíficas entre las partes, y la antigüedad y demás circunstancias resultan del contrato obrante a los folios 46 y 102 y del razonamiento que después se expondrá).
2º) Anteriormente la demandante había prestado servicios para la demandada en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción de 4-3-04, con una jornada de 32 horas al mes (folios 37 y 84). Este contrato se extinguió el 3-3-05, habiendo percibido la actora en dicha fecha, a plena conformidad, la cantidad de 2.468'98 euros en concepto de liquidación final de partes proporcionales e indemnización, según desglose que se contiene en el documento obrante al folio 39, y habiendo firmado el documento que obra al folio 42. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de dichos documentos y de la confesión de la demandante).
3º) Con efectos del pasado 10-8-05 la empresa le comunicó la extinción del contrato celebrado el 11-4-05 por medio de la carta de 26-7-05 que obra al folio 54 (entre otros), cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. (Es un hecho pacífico entre las partes).
4º) No consta que la actora prestara servicios para la demandada entre el 3-3-05 y el 11-4- 05.
5º) Agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 13, entre otros).
6º) No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Es un hecho pacífico entre las partes).
7º) En el acto de la conciliación administrativa celebrado el 29-9-05 la empresa reconoció la improcedencia del despido y manifestó que en el mismo día procedería a la consignación judicial del importe de la indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la misma fecha, sin que ello significara reconocimiento alguno de las circunstancias laborales que constaban en la papeleta de conciliación. (Resulta del citado documento obrante al folio 13, entre otros).
8º) Después de celebrado sin avenencia el intento de conciliación administrativa, y en la misma fecha de 29-9-05, la demandada consignó en la cuenta del Decanato la cantidad de 1.956'82 euros, comprensiva de 458'64 euros en concepto de indemnización y 1.498'18 euros en concepto de salarios de tramitación hasta el mismo día 29-9-05, todo ello mediante el escrito que obra al folio 83, cuyo contenido se da aquí por reproducido. (Resulta de dicho documento y del obrante al folio 82).
9º) La anterior referida cantidad de 1.956'82 euros fue percibida por la actora el 17-10-05 haciendo efectivo el mandamiento de devolución que le fue entragado por el Decanato. (Resulta del documento obrante al folio 104)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando en parte la pretensión ejercitad, declara la improcedencia del despido realizado, rechazando la petición de una mayor antigüedad y condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia impugnada, plantean ambas partes recurso de suplicación, estructurando la actora su alegato en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para los ordinales 1º, 2º y 4º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 85, 86, 98, 99, 106 a 124, 130 133, 139, 140 Y 141 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La documental citada, de la cual, parte resulta ineficaz a los fines pretendidos, como reconoce la propia recurrente, -al igual que lo son los profusos argumentos vertidos en este punto-, no evidencia error alguno del Juzgador de instancia, cuya valoración conjunta de la prueba, realizada a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende ser substituida por la apreciación, claramente subjetiva, de la parte demandante al analizar los documentos citados, por lo que el motivo debe fracasar, al carecer de justificación la novación instada.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la recurrente en segundo término, la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
El presente motivo carece de viabilidad, por cuanto, inalterada la versión judicial de los hechos, no existe base fáctica alguna, para la aplicación al supuesto enjuiciado de la antigüedad que pretende la trabajadora. La prestación de servicios sin contrato alegada, no ha sido justificada y por lo que respecta al contrato precedente suscrito entre las partes, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, la actora aceptó sin oposición la liquidación realizada por la empresa, sin combatirla posteriormente, por lo que existió una clara ruptura del nexo contractual que volvió a nacer con el nuevo contrato del que, sin duda, con arreglo a derecho, parte la sentencia de instancia.
TERCERO.- La empresa demandada desarrolla por su parte el recurso planteado en un único motivo, mediante el que, con adecuado amparo procesal, acusa la contravención de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , tras la Ley 45/2002, de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
El apartado 2 del precitado art. 56 del Estatuto de los Trabajadores responde al tenor literal siguiente: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación."
En este punto es preciso recordar, asimismo, que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 24 de abril del 2000 razona: "Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación, y en este sentido se califica el cometido en este caso por el demandado, desde el momento en que no eran pacíficas las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que configuran la indemnización y los salarios de tramitación, referidos a la antigüedad en la prestación de servicios y al importe del salario."
En el supuesto que nos ocupa, la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acto de conciliación, haciendo constar que ese mismo día procedería a la consignación judicial del importe de la indemnización y salarios de tramitación devengados hasta la fecha, cosa que efectivamente hizo la empleadora una vez finalizado el acto de conciliación sin avenencia. El razonamiento de la sentencia de instancia, según el cual el depósito realizado no tiene efectos interruptivos de los salarios de trámite al haberse realizado con posterioridad al acto de conciliación, como acertadamente aduce la empresa, no se ajusta a derecho, por cuanto la filosofía del precepto es, ciertamente, la de limitar el pago de los salarios de tramitación y el citado precepto establece que el reconocimiento de la improcedencia podrá efectuarse desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, en atención a lo expuesto, pues, cabe concluir que la consignación empresarial se ajusta a las prevenciones legales, en razón a lo cual, procede la estimación del recurso formulado, con la revocación en parte de la sentencia de instancia, a los efectos de determinar que los salarios de tramitación deberán devengarse, únicamente, hasta la fecha del depósito efectuado, según consta de manera incontrovertida el día 29 de septiembre del 2005, correctamente consignados por otra parte por la empresa y percibidos por la demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo y ESTIMANDO el formulado por FUNDACIÓ PRIVADA RECERCA I DOCUMENTACIÓ SANT JOAN DE DEU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en fecha 28 de noviembre del 2005 , autos nº 648/05, seguidos a instancia de aquélla, contra ésta, DEBEMOS revocar y revocamos en parte dicha resolución, a los efectos de determinar que los salarios de trámite limitarse a la fecha de la consignación efectuada el 29 de septiembre del 2005, por lo que al haber sido ya abonados no procede condena alguna por tal concepto, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

