Última revisión
24/10/2002
Sentencia Social Nº 5789/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 24 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 5789/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102830
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 2.049/2002
Recurso contra Sentencia núm. 2.049/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.789/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2.049/02, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante, en los autos núm. 95/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Carmen , asistida por el Letrado d. Carlos Gabriel Pujalte Bevia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y en los que es recurrente LA PARTE DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiséis de Abril de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad formulada por el Instituto Nacional de Estadística debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carmen, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA a la que se absuelve de los pronunciamientos deducidos en demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Carmen ha prestado servicios para el Instituto Nacional de Estadística, como entrevistadora encuEstadora, en los siguientes periodos: 1-2-95 al 31-7-95, 1-2-96 al 31-7-96, 1-2-97 al 31-7-97 y 1-2-98 al 31-7-08, realizando la encuesta Industrial Anual en Alicante. El último salario percibido por la actora según nómina de 31-7-98 ascendió a 937,58 Euros mensuales incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La actora promovió demanda ante el juzgado Social nº 1 , autos nº 447/97, para que se reconociese su condición de trabajadora fija discontinua, pretensión desestimada por la Sentencia dictada por dicho órgano judicial el 31-12-97, la cual fue revocada en Suplicación por el T.S.J. de la comunidad Valenciana en su Sentencia de 6-2-01, en la que, estimando parcialmente la pretensión actora, se declaro su relación laboral como indefinida de carácter discontinuo, relación que debería mantenerse hasta que una ampliación de la plantilla en la forma legalmente establecida o la suspensión definitiva de la encuesta Industrial Anual hicieran innecesarias sus servicios, momento en que existirá causa lícita para extinguir sus contratos. TERCERO.- Por Resolución de 24-5-01 , la demandada comunicó al actor que, en virtud del cumplimiento de sentencia y, de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Subdirección General de recursos humanos, su incorporación a esta Delegación Provincial se efectuará en la próxima campaña de la Encuesta Industrial anual que se realice en la misma. Con fecha 29-5-01 el I.N.E. envía escrito a la actora del siguiente tenor literal: "En relación con su escrito de fecha 7 de Mayo de 2.001 (Reg. Entrada en la Delegación 2424 de fecha 9-5-01), por el que solicita su incorporación a las funciones correspondientes a la Encuesta Industrial anual, le comunico que dicha encuesta tiene lugar durante 6 meses , a partir del 1-1 de cada año, planificándose con anterioridad, por lo que no podrá incorporarse hasta la próxima campaña". CUARTO.- Por resolución de 21-12-01, recibida por la actora el 2-1-02, la demandada puso en su conocimiento que no debería incorporarse a esa Delegación, al no efectuarse en el año 2.002 trabajos relacionados con la Encuesta Industrial. QUINTO.- Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa por despido el 22- 1-02, la cual ha sido desestimada por Resolución de 12-2-02 por no realizarse la Encuesta Industrial, en la Delegación del I.N.E. en Alicante , a la cual la reclamante pudiera ser llamada. SEXTO.- En los dos últimos años no se ha realizado la Encuesta Industrial en la provincia de Alicante. SÉPTIMO.- El salario que la actora hubiese percibido al momento de ejercicio de la acción de haber prEstado servicios para el organismo demandado ascendería a 1.041,40 Euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. OCTAVO.- La actora viene prestando servicios para UNIVERSIDAD DE ALICANTE desde el 17-3-99, sin que conste cual es su retribución. NOVENO.- La demandante no es ni ha sido en el último año representante legal ni sindical de los trabajadores".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de la instancia, que recoge detalladamente las circunstancias y la causa del cese definitivo de la relación laboral de la actora, considera que el dies a quó para el cómputo del cese fue el 1 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual debió reiniciarse la relación de fijo discontinuo hasta el momento suspendida, al ser la fecha en que aquella debió ser llamada a la campaña de elaboración de la encuesta anual correspondiente a dicha anualidad. En consecuencia declara caducada la acción de despido.
Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en base a un único motivo amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL, pues considera que se ha efectuado una aplicación indebida del art 59.3 del E.T. al haber tomado en consideración como fecha de partida del cómputo de la caducidad el el 1 de febrero de 1998 cuando la notificación recibida por la actora para que no se reincorporara a la Delegación de Estadística porque no íban a efectuarse los trabajos correspondientes al año 2002 es de fecha 31 de diciembre del 2001 y fue recibida por la actora el día 2 de enero del 2002.
Y a la vista de la sucesión de hechos que la propia Sentencia narra se hace preciso efectuar siquiera una referencia a la alegada existencia de un quebrantamiento del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos Dicho principio significa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento la cual limita , por ello, el ejercicio de los Derechos subjetivos (Sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984, de 7 junio, 73/1988, de 21 abril y 98/1988, de 24 octubre). Precisándose por el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de mayo de 1.990 y 23 marzo 1.994, entre otras muchas) que tal principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallara obligado a respetarla.
Y dado que si bien la empresa demandada no llamó a la trabajadora en las anualidades correspondientes a las encuestas de 1999 y 2000, y respecto de la del 2001 la empresa le comunicó expresamente su imposibilidad de incorporarla a la de dicha anualidad ya que la Sentencia penal que le reconocía el Derecho a ser considerada fija discontinua fue notificada una vez iniciada dicha campaña, ya en dicha comunicación , como en la posterior recibida por la trabajadora en fecha 2.1.02 se efectúa por la empresa un reconocimiento expreso de vigencia de la relación laboral, lo que impide en éste momento la declaración de caducidad de la acción basada en una interpretación rígida y literal de la jurisprudencia que determina el momento en que debe ejercitarse la acción de despido, pues si la propia empresa, admitió la vigencia de la relación laboral decaen las argumentaciones relativas a la seguridad jurídica en las que dicha figura procesal se sustenta.
Procede, pues, estimar el recurso y devolver las actuaciones al juzgado de donde proceden , declarando inaplicable la caducidad , para que se conozca sobre el fondo de la pretensión ejercitada.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por a representación legal de Dña Carmen contra la Sentencia de fecha 26 de abril del 2002 , dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº SIETE de Valencia en autos de despido, y en su consecuencia se deja sin efecto el fallo estimatorio de la caducidad, por lo que deberá procederse a dictar nueva Sentencia sobre el fondo de la pretensión debatida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

