Sentencia Social Nº 579/2...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Social Nº 579/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 579/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100489

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:767

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada tendente a que el actor sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por agravación de los padecimientos que se tuvieron en cuenta para la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que el demandante conserva el resto de aptitudes y su estado físico le permite dedicarse a labores sencillas, livianas , sedentarias o que no requieran esfuerzo físico, pudiendo desarrollarlas con razonable rendimiento y asiduidad.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00579/2006

Recurso núm. 387/2006 Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a cinco de junio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Marzo de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 16-3-1940 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.

La base reguladora asciende a 630,96 euros, siendo la fecha de efectos el 6-5-05.

2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 18-5-92, en base a este cuadro: "Paciente con antecedes de Accidente Laboral en 1975, sufriendo quemaduras en tobillo derecho e izquierdo y espalda. Posteriormente diagnosticado de síndrome del túnel carpiano bilateral y osteopatía de pubis. Posteriormente tratamiento en Valdecilla - traumatología por lumbociática crónica derecha, derivada de una estrechez de canal raquídeo y compresión radicular en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con evolución progresiva por la que el 15.10.1991, fue intervenido quirúrgicamente practicándose hemilaminectomia bilateral de cada uno de los espacios con liberación de las correspondientes raíces. Actualmente lumbalgia postural. Asimismo presenta radiográficamente artrosis osteofitaria de cadera derecha. Debe evitar situaciones que requieran movilidad de columna, sobrecarga de la misma, bipedestación y deambulación prolongada, por superficies irregulares, esfuerzo físico, etc.".

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 11-4-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 28-4-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 5-5-05.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 6-6-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 1-7-05.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. espondiloartrosis, hernia discal lumbar y estenosis de canal.

. coxartrosis derecha,

. periartritis escápulo humeral izquierda.

. síndrome del túnel carpiano bilateral.

5º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. marcha ligeramente claudicante (bastón).

. limitación de la movilidad: hombros-abducción 90°, lumbar y caderas.

. dolor lumbar mecánico.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al fallo de la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor de que sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por agravación de los padecimientos que se tuvieron en cuenta para la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, se alza el recurso del demandante mediante la formalización de un motivo.

Al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L . se formaliza el motivo alegándose como infringido el artículo 137.5 de la L.G.S.S . que dispone como grado de invalidez permanente la incapacidad absoluta.

Argumenta como esencial en el recurso que los padecimientos han de ser valorados en su conjunto habiéndose agravado el diagnóstico inicial, presentando en la actualidad un menoscabo físico a nivel osteoarticular que repercute directamente en su vida ordinaria impidiéndole todo tipo de actividad, con dolor permanente, en su consecuencia debe estimarse la demanda y declarar al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta con las consecuencias derivadas del pronunciamiento.

SEGUNDO.- El cuadro de secuelas cuyo contenido se acepta por el actor es el siguiente: espondiloartrosis, hernia discal y estenosis de canal, coxartrosis derecha, periartritis escapulo humeral izquierda y síndrome del túnel carpiano bilateral provocándole un menoscabo funcional consistente en marcha ligeramente claudicante por lo que utiliza bastón, limitación de la movilidad en hombros, abducción 90º, lumbar y caderas, con dolor lumbar mecánico.

Comparado este cuadro clínico con el anterior del año 1992 que sirvió para la declaración de una incapacidad permanente total ciertamente se ha agravado por el transcurso del tiempo, pero su alcance no tiene entidad suficiente para impedirle por completo la realización de cualquier profesión u oficio, que es la exigencia normativa que dispone el artículo 137.5 de la L.G.S.S . en su relación con el artículo 12.3 de la O.M. de 15-04-1969 que no han sido infringidos.

Este criterio es el correcto, como entiende la sentencia recurrida, ya que el demandante conserva el resto de aptitudes y su estado físico le permite dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias o que no requieran esfuerzo físico, pudiendo desarrollarlas con razonable rendimiento y asiduidad, sensu contrario, T.S. 23-02-90, Ar. 1219 y 27-02-90 , Ar. 1243 y S.T.S.J. del País Vasco 14-04-96 , Ar. 1458.

Es procedente desestimar el motivo y con ello el recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. Tres de Santander y Cantabria, de fecha 13 de marzo de 2006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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