Sentencia Social Nº 579/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 579/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8864/2005 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 579/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100703

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1524


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003434

cl

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 579/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 90/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Darío frente al Instituto Nacional de sobre Incapacidad Permanente en grado de total y subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Darío nacido el dia 08/05/1964 con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general (hecho no controvertido)

2.- El demandante se encuentra en activo en la fecha de la solicitud de la prestación que realizó en fecha fecha 20/09/2004. Tramitado el correspondiente expediente administrativa, fue reconocido médicamente emitiéndose dictamen por la UVAMI en de la fecha de 28/09/2004 con el siguiente resultado:" miopía magna afaquia quirúrgica bilateral y antecedentes de desprendimiento de retina en OD; AV actual en OD y 0,55 en OI". Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 3 de noviembre de 2004, por la que se declaraba por la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folios nº 50-51)

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en via previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5/01/2005 (folio nº 79-80)

4.- La profesión habitual del actor es la de Oficial mantenimiento y reparación. (hecho no controvertido) .

5.- El demandante acredita el periodo minimo de cotización para causar derecho a la prestación La base reguladora no controvertida de la prestación de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 671,10 euros mensuales para la total y con fecha de efectos desde el de la fecha de notificación de la sentencia condicionada al cese en la actividad y de 1.539 ,83 euros para la parcial.

6.- El demandante presenta en la actualidad las siguientes patologias: miopía magna, afaquia quirúrgica bilateral y antecedentes de desprendimiento de retina en OD. AV actual de 0,85 en OD y 0,55 en OI".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, suplicando los grados de invalidez (total o, subsidiariamente, parcial) que en su recurso reitera para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica, ex art. 191 b LPL- la modificación de su sexto hecho probado, en el sentido de incluir la contraindicación a "esfuerzos fisicos" que contemplan los Informes que incorpora a su ramo de prueba (folios 23 y 24); revisión que extiende a la adición de un nuevo hecho probado (séptimo) para constatar como tras el desarrollo de "su trabajo de reparación y mantenimiento de vehículos en el RETA durante el período 2.1.1997 a 31.05.2004...se incorporó al régimen general en empresa acogida al Convenio del Metal....,realizando funciones básicamente administrativas y técnico-comerciales, no requiriendo este nuevo trabajo de la realización de esfuerzos físicos" (folios 32 a 40).

Remitiéndose a los pronunciamientos recaídos en los recursos seguidos ante la Sala con los números 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras, reitera la más reciente sentencia de este Tribunal de 1 de septiembre de 2005 la necesidad de que "la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico". Y, en este sentido, carece de relevancia jurídico-procesal una propuesta que -como la ofrecida por el recurrente- no afecta al reconocimiento de ninguno de los grados de invalidez por él pretendidos en la medida que el contenido de la misma reproduce (en lo sustancial; y sin perjuicio del carácter valorativo del que participa su conclusión respecto de la funcional incompatibilidad de su patología) lo razonado -aunque en sentido contrario a sus intereses- por la Juzgadora a quo en el tercero de sus fundamentos jurídicos cuando (con indudable valor fáctico) afirma que "el actor tendría contraindicadas las tareas o actividades que supongan grandes esfuerzos físicos y no simples esfuerzos físicos que no aparece que sean suficientes para ocasionar un nuevo desprendimiento de retina" cuando "además las tareas que integran su profesión habitual, que se refiere al mantenimiento y reparación de vehículos pero fundamentalmente centrada en la labor de pintura de coches, tal y como reconoce el actor en su demanda...".

SEGUNDO.- Recurre éste el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

Presentando el demandante (Oficial de Mantenimiento y reparación de coches; dedicado, fundamentalmente, a la pintura de los mismos) -en el supuesto litigioso- "miopía magna, afaquia quirúrgica bilateral, antecedentes de desprendimiento de retina" en ojo derecho con una (actual) agudeza visual de "0,85 en OD y 0,55 en OI"; la conclusión que se alcanza -desde la dimensión jurídica que ofrece un inalterado relato judicial integrado en los términos resultantes de las afirmaciones fácticas expresadas en los Fundamentos de la propia resolución recurrida- no puede ser otra que la de su íntegra confirmación.

En efecto, el Centro Oftalmológico al que se remite el Informe de parte de 4 de abril de 2005 -f. 21- nada precisa en orden a una contraindicada actividad de esfuerzo por parte del trabajador (a quien se recomienda "un control anual de su estado ocular" tras la intervención a la que fue sometido el 29 de enero del mismo año -f. 26-); esfuerzo que -en cualquier caso- debe participar de una intensidad (f. 17 vto.) que no se revela en el desarrollo de la actividad asignada en el marco de su habitual profesión; lo que impide considerar tanto el grado de invalidez principalmente pretendido como el parcial que subsidiariamente se reclama por quien no acredita una mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío frente a la sentencia de 2 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona en los autos 90/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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