Última revisión
24/09/2007
Sentencia Social Nº 579/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 579/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100543
Encabezamiento
RSU 0003004/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00579/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3004/2007
Sentencia número: 579/2007
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA ___________
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 3004/2007 formalizado por el Letrado D. Antonio Avila de Encio en nombre y representación de D/Dª Cristina contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID en sus autos número 147/07 seguidos a instancia de la citada recurrente frente al COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID representado por el letrado D. Miguel A. Morcillo Pineda y la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Justicia e Interior) representada por la letrada Dª Beatriz Alvarez Herranz en reclamación de despido siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Cristina solicitó en 2005 y 2006 (doc. 7 y 8 Colegio) participar en las actividades de los convenios de colaboración suscritos entre la Comunidad de Madrid y el Colegio oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid para la prestación de servicios en el Juzgado de Guardia en la asistencia y orientación sobre servicios y recursos sociales, así como para la prestación del Servicio de Atención Social en la Red Regional de oficinas Judiciales locales y de Distrito (19-7-05 y 1-6-05, respectivamente, prorrogados en diciembre para el año 2006, doc. 1 y 2 del Colegio oficial demandado, por íntegramenre reproducidos), en su calidad de miembro colegiado del mismo, en las convocatorias para 2005 y 2006 (doc. 3 y 4 Colegio Oficial).
SEGUNDO.- El turno de referencia, se regula por las Normas aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio (doc. 5 y 6, por reproducidos, del Colegio demandado).
TERCERO.- Para la prestación del servicio suscribió contratos de prestación de servicios en Julio y Diciembre 2005, con remisión a las normas reguladoras citadas (doc. 8 y 9 Colegio oficial).
CUARTO.- Con los participantes en la convocatoria se forma una lista provisional de admitidos en función del cumplimiento de los requisitos necesarios y se celebra un sorteo anual en el que fue incluida la demandante y pasó a participar en las actividades de dichos turnos mediante los contratos de prestación de servicios antes mencionados.
QUINTO.- Una vez incluída la demandante, como los demás profesionales incorporados a dichos turnos, fue incluida en los cuadrantes de servicios del Turno de Intervención Social en Justicia y pasó a prestar servicios según los casos y de modo simultáneo y compatible en el Juzgado de Guardia de Madrid y en la Red de Oficinas Judiciales de Madrid, en Moralzarzal, Buitrago y Villaverde (oficina ésta última de habitual adscripción) donde realizaba su servicio en los días señalados que totalizan un número variable de intervenciones mensuales (entre 17 y 21 días/mes según los casos) de lunes a viernes y otros días, en el Juzgado de Guardia, de 2 a 6 días al mes), siempre según los cuadrantes mensuales elaborados por el Colegio Oficial. En el horario respectivo de la oficina judicial y del Juzgado de Guardia atendía las necesidades de intervención que le eran cursadas por el responsable de gestión de la oficina judicial, al que comunicaban las incidencias (retrasos, averías, enfermedades) y que procuraba en lo posible la sustitución del interesado por otro profesional remitido por el Colegio (testifical actora). Cada año los profesionales solicitaban su turno de vacaciones que era fijado por el Colegio (doc. 52 Colegio oficial).
SEXTO.- En Sentencia del Juzgado Social n°26 de Madrid de 24-4-06 se declara laboral la relación de otro profesional y se condena a la Comunidad de Madrid por entender que ha sido el verdadero destinatario de los servicios en situación enteramente análogo a la demandante, sentencia pendiente de recurso, (doc. 56 Colegio, por reproducido) por cuyo motivo el Colegio decidió rescindir en diciembre
el Convenio (doc. 53 y 54 Colegio oficial) y dejaron de prestar servicios todos los asistentes sociales incluidos, como la actora.
SEPTIMO.- La demandante, como los demás profesionales, facturaban al Colegio oficial demandado por su intervención profesional los días que asistían al turno en concepto de honorarios, según el baremo estipulado, a un precio hora de 11,39 euros, por los que percibe en total un importe promedio de 1.224,42 euros (facturas de la actora, doc. 4 y ss. de su ramo documental, en cuantía no impugnada de contrario) y recibían su retribución del Colegio, que a su vez recibía de la Comunidad Autónoma los fondos presupuestados por el Convenio de Colaboración.
OCTAVO.- En su actuación la actora atendía las necesidades de intervención social en materias de asistencia a la víctima de malos tratos en el ámbito familiar y en general a los interesados en situación de asistencia social, informándoles o remitiéndoles a otros organismos y dependencias (doc. 68 y ss. actora) de modo análogo a los otros profesionales adscritos a la oficina judicial respectiva (sicólogos, letrados del Servicio de orientación jurídica) y disponían de mesa o una dependencia al efecto con los elementos necesarios, incluida clave de correo electrónico. Todo ello facilitado por la Administracción autónoma titular de los medios al Servicio de la Justicial; todo ello según la testifical facilitada por la actora.
NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción del orden social, opuesta de contrario, y dejando imprejuzgada la cuestión, remito a las partes para su planteamiento ante los Juzgados y Tribunales del orden civil".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de junio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de septiembre del 2007 señalándose el día 19 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la defensa procesal de falta de jurisdicción de este orden social invocada en el acto de juicio, señaló el orden civil como el competente para conocer de la cuestión suscitada en la demanda que rige las presentes actuaciones, seguidas por despido contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Justicia e Interior) y el Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid, controversia material que, en su consecuencia, dejó imprejuzgada. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Centrados, pues, los términos del debate en dirimir si el orden social de la jurisdicción es competente para enjuiciar la controversia que separa a las partes, tesis que el Juez a quo rechazó por entender que no tenía carácter laboral la relación contractual de carácter triangular que, merced a la suscripción de dos convenios de colaboración entre la Administración Autonómica y el Colegio Oficial traído al proceso, vinculó de una forma u otra a la parte recurrente con ambos codemandados, al entrañar, a su parecer, un simple contrato civil de arrendamiento de servicios, tal planteamiento, según una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".
TERCERO.- No obstante, dirige la actora el primer motivo de su recurso a revisar el ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, que dice así: "La demandante, como los demás profesionales, facturaban al Colegio oficial demandado por su intervención profesional los días que asistían al turno en concepto de honorarios, según el baremo estipulado, a un precio hora de 11,39 euros, por los que percibe en total un importe promedio de 1.224,42 euros (facturas de la actora, doc. 4 y ss. de su ramo documental, en cuantía no impugnada de contrario) y recibían su retribución del Colegio, que a su vez recibía de la Comunidad de Madrid los fondos presupuestados en el Convenio de Colaboración", redacción que, en su opinión, ha de completarse con la adición de los extremos que siguen: "(...) La C.A.M. tiene contratados al menos a cuatro trabajadores sociales, con un contrato de trabajo por cuenta ajena, bajo la modalidad de interinidad. El salario que percibe un trabajador social, con contrato de trabajo por cuenta ajena a jornada completa de la C.A.M. es de 2.058,23 ? para el año 2006 y de 2.106 ,03 ? para el 2007, mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. La actora ha prestado servicios en un porcentaje del 75,14% sobre la jornada de un trabajador a jornada completa", para lo que, al no estar los autos debidamente foliados, se apoya en los documentos que aparecen registrados bajo los números 3 a 50 de su ramo de prueba, 5 de la Comunidad de Madrid y 20 a 50 del Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid.
CUARTO.- Con ser ciertos algunos de los datos fácticos que el motivo trata de incorporar al relato histórico de la sentencia recurrida, en lo que respecta a los cuatro contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo completo celebrados por la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad de interinidad impropia o por vacante, con otras tantas Trabajadoras Sociales con la categoría profesional de Titulado Medio, al igual que el importe de su retribución mensual en 2.006 y 2.007, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, esta petición novatoria tiene que decaer por dos razones: una, porque se desconoce si los servicios prestados por dichas contratadas laborales coinciden con los llevados a cabo por la demandante en el Juzgado de Guardia para asistencia y orientación sobre servicios y recursos sociales, así como en la Red Regional de Oficinas Judiciales locales y de Distrito, a lo que se une que, aunque así fuera, la circunstancia expuesta, esto es, la coincidencia en su prestación diaria de servicios con personal laboral temporal de esta Comunidad, carece de suficiente relevancia para el signo del fallo; y la otra, porque el porcentaje de jornada que se hace valer en relación con la ordinaria realizada por aquellas cuatro trabajadoras a tiempo completo no se desprende, sin más, de los documentos que sirven de soporte al motivo, sino que, partiendo de conjeturas e hipótesis, es preciso hacer una serie de operaciones aritméticas que resultan ajenas por completo a la revisión fáctica que se pide. En suma, este primer motivo tiene que decaer.
QUINTO.- Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en este caso.
SEXTO.- El siguiente, encaminado ya a censurar errores in iudicando, evidencia como infringidos los artículo 1.1 y 15.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es sencillo, y radica en insistir en que la relación contractual que unió a la demandante con la Comunidad de Madrid, única destinataria -según ella- de sus servicios, tuvo carácter laboral, por lo que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la cuestión suscitada en la demanda rectora de autos, relativa al despido verbal frente al que la misma se alza, que dice producido en 2 de enero de 2.007. Dicho esto, hacer notar que, aunque así fuera, el único pronunciamiento que la Sala podría hacer quedaría limitado a la expresada declaración, con la consiguiente nulidad de la sentencia de instancia para que el Juzgador dictara otra nueva, en la que, con absoluta libertad de criterio, mas partiendo de la competencia de este orden social, entrase a resolver las demás cuestiones de toda índole, procesales y materiales, sometidas a su consideración. Lo que nunca podría hacer, como parece colegirse de los términos del suplico del recurso, sería enjuiciar directamente la cuestión de fondo que quedó imprejuzgada en la instancia.
SEPTIMO.- Sentado cuanto antecede, indicar que esta Sala ya tuvo ocasión de abordar el examen de controversia igual que la actual en su sentencia de 14 de mayo de 2.007, dictada en el rollo nº 1.214/07 , con ocasión de recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de 24 de abril de 2.006, recaída en los autos nº 133/06, a que hace méritos, precisamente, el escrito de impugnación del Colegio Oficial de Diplomados de Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid. A su vez, recordar que el hecho probado sexto de la sentencia recurrida establece que: "En Sentencia del Juzgado Social nº 26 de Madrid de 24-4-06 se declara laboral la relación de otro profesional y se condena a la Comunidad de Madrid por entender que ha sido el verdadero destinatario de los servicios en situación enteramente análogo (sic) a la demandante, sentencia pendiente de recurso (doc. 56 Colegio, por reproducido) por cuyo motivo el Colegio decidió rescindir en diciembre el Convenio (doc. 53 y 54 Colegio Oficial) y dejaron de prestar servicios todos los asistentes sociales incluidos, como la actora". Dicho esto, y dada la igualdad de situaciones que el propio Juez a quo destaca, la Sala no encuentra ninguna razón de peso para variar el criterio entonces mantenido y, por ende, para no considerar laboral la relación contractual que vinculó a la recurrente con la Administración Autonómica, partiendo para ello de la propia versión judicial de los hechos, que en este caso no es menester modificar.
OCTAVO.- Como decíamos en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2.007 , antes citada:
"La sentencia de instancia fundamenta su decisión en que las tareas del trabajo social realizado lo fueron por cuenta ajena, asistiendo a las víctimas de los delitos de violencia doméstica, no tratándose de un simple servicio de información y orientación, siendo la Comunidad de Madrid la que ha establecido el modo de trabajo, los horarios, dotando de sus propios medios materiales a las oficinas judiciales, dentro de su ámbito de organización y dirección, al ser sus funcionarios los que dan las instrucciones, y, en suma, concluye, existe una relación laboral a tiempo parcial entre la Comunidad de Madrid y la actora, absolviendo al Colegio Oficial por entender que su intervención no va más allá de la mera designación de los trabajadores sociales estableciendo un sistema objetivo de selección. En realidad, la sentencia recurrida, sin hacer mención explícita o directa a una cesión ilegal de trabajadores, viene a dar indirecta cabida a esta figura, aun cuando no declare la responsabilidad solidaria de las demandadas, basando su construcción teórica en los rasgos que conforman doctrinalmente tal cesión ilegal, si bien la razón última por la que finalmente condena a la Comunidad de Madrid, absolviendo al Colegio Oficial, descansa en que entiende es aquélla la verdadera titular del vínculo laboral, por confluir en ella las notas que definen la relación laboral de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , normativa sobre la que vuelca el núcleo de su fundamentación jurídica, afirmando, la intervención del Colegio Oficial no va más allá de la mera designación de los trabajadores sociales que han de prestar servicios (cláusula 4ª.2 de los Convenios) en los que actúa en promoción y defensa de los intereses de los colegiados estableciendo un sistema de selección objetiva y, aunque las facturas por los servicios prestados se emitan a su nombre, en última instancia, quien sufraga los servicios es la propia Comunidad, la cual, según la cláusula quinta de los respectivos Convenios, financia el coste de la asistencia prestada por los trabajadores sociales".
NOVENO.- La misma continúa así:
"Según consta en la resultancia fáctica la actora prestó servicios desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2005 en virtud de un contrato suscrito con el Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid, de prestación del servicio de atención social con amparo en las normas reguladoras del turno de intervención social en justicia, de acuerdo a los Convenios firmados con la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid para prestar el servicio de atención social en las oficinas judiciales y Juzgados de Guardia. Su trabajo consistió, con base a los Convenios referidos en los ordinales segundo y tercero del relato histórico de la sentencia, en la orientación sobre recursos y prestaciones sociales a los ciudadanos y atención a los usuarios del Juzgado de Guardia de Diligencias de Madrid, atendiendo en este último, especialmente, a las víctimas de violencia doméstica y de género. En el desarrollo de su actividad de orientación y atención gozaba de plena libertad y autonomía, con sujeción a un horario, estando dirigida la oficina judicial por funcionarios de la Comunidad de Madrid, que dan instrucciones y coordinan a los trabajadores, y en el Juzgado de Guardia existe un equipo multidisciplinar técnico integrado por sicólogos y trabajadores sociales que son personal laboral de la Comunidad de Madrid. En dicho Juzgado de Guardia los trabajadores sociales, ocasionalmente, a petición del Juez de Guardia emiten informes de su especialidad sobre las víctimas de los delitos".
DECIMO.- Añade después que:
"Siguiendo al profesor Rodríguez-Sañudo configuración anómala del contrato es lo mismo que configuración irregular, desviada o anormal; lo que supone una situación en la que los sujetos del contrato no se han sometido a las normas sustantivas básicas que deben inspirar y encuadrar ese momento constitutivo de la relación sino que, por el contrario, han actuado tratando de soslayar, obedeciendo a motivos muy diversos, las consecuencias o efectos jurídicos que tales normas atribuyen naturalmente a la celebración del contrato y consiguiente constitución de la relación jurídica. En el ordenamiento laboral, la prestación de su mismo nombre se caracteriza, según el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , por ser personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena. Rasgos de ajeneidad y dependencia sobre los que vuelve a insistir el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores al precisar se presume existente el contrato de trabajo entre todo el que lo presta por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro que lo recibe a cambio de una retribución. Es exigible, por otra parte, por aplicación de la teoría general del negocio jurídico, la perfecta coincidencia entre la base real de la prestación y la nomenclatura acuñada para dotarla del adecuado régimen jurídico, pues las cosas (los contratos) son lo que son y no lo que los negociadores dicen (formalmente) que son. En el negocio jurídico simulado concurre una declaración de voluntad no verdadera, de relumbrón, que se hace para que nazca la apariencia de un contrato, encubriéndose con la creación de una apariencia falsa, (negocio simulado) el propósito real de los contratantes, esto es, el verdadero negocio o negocio disimulado. Puede ocurrir que en esta simulación se introduzca una tercera persona que va figurar como empresario aparente, con disociación entre éste y el que realmente recibe y utiliza la prestación de servicios del trabajador. Obsérvese que en esta anormal configuración de la relación existe un acuerdo, deliberado y consciente, en clara connivencia, de los sujetos del contrato con la intención de crear una apariencia de realidad que oculte el verdadero negocio, lo que le diferencia de aquellas otras situaciones en que un sujeto interviniente trata de inducir o engañar al otro con palabras o maquinaciones insidiosas para concertar el contrato y que, sin ellas, no habría celebrado, que es conocida como dolo. (Art. 1269 del Código Civil ). Distinguiéndose en la doctrina tradicional entre simulación absoluta y relativa, aplicable en sus propios términos al contrato de trabajo. La simulación absoluta supone la creación de la apariencia de un contrato de esta naturaleza que los sujetos no tienen intención de celebrar: se simula la constitución de una relación laboral como mera apariencia externa que no contiene ningún otro negocio distinto; la finalidad que normalmente se persigue con esta operación es la de lograr que el pretendido trabajador consiga determinadas ventajas de la condición de asalariado (...) En la simulación relativa, por su parte, dos variantes son posibles: en la primera, el contrato de trabajo aparece como contrato simulado, ocultando otro negocio distinto que se quiere ocultar o disimular; con toda probabilidad, el objetivo perseguido en este caso coincide con el de la simulación absoluta, con la diferencia importante de que ahora sí existe un negocio real, el disimulado tras la apariencia del contrato de trabajo, que los sujetos sí quieren celebrar y que será normalmente un contrato de actividad (mandato, arrendamiento de servicios, contrato de obra, por ejemplo) próximo al de trabajo, aunque también puede ser de otro tipo diferente (sociedad, arrendamiento de industria, entre otros). En la segunda variante, la situación es precisamente la contraria: el contrato de trabajo es ahora el disimulado, mientras que el negocio que se simula oculta ese propósito real; los contratantes han procedido en este caso a manipular y deformar los rasgos externos del negocio, de forma que éstos parezcan coincidir con los de otra figura contractual (civil o mercantil), en la generalidad de los supuestos); lo que ahora se intenta se encuentra en el polo opuesto de la primera variante de la simulación relativa, esto es, evitar la aplicación de la normativa laboral y/o de Seguridad Social a una relación jurídica sometida a ella por definición".
UNDECIMO.- Sienta, a continuación, que:
"En estos casos es de plena aplicación lo establecido en el art. 1.276 C.C ., haciendo aflorar el contrato que se ha tratado de disimular, siempre, claro está, que reúna los requisitos necesarios para su plena validez y eficacia. En suma, como concluye Rodríguez-Sañudo, si los contratantes han disimulado la celebración de un contrato de trabajo tras la apariencia de otro distinto, la destrucción de la ficción procederá por la vía de la comprobación de la existencia de rasgos definitorios esenciales del primero, rechazando por tanto como falsa la situación que se quiere hacer aparecer hacia el exterior; la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el art. 8.1 E.T . puede servir también como medio de hacer aflorar lo realmente querido por los contratantes, más allá de lo que hayan querido hacer figurar. Ha de darse primacía al contrato real sobre el disimulado. En íntima relación con lo que estamos diciendo, como manifestación anómala de la relación laboral, se encuentra la interposición del empresario aparente que aparece como titular de un contrato encubriendo al empresario real. El elemento esencial que lo caracteriza es, como ha señalado la doctrina, la intromisión de un titular ficticio entre los titulares reales de la relación, con la consiguiente usurpación por parte del primero de la posición jurídica correspondiente a uno de los segundos. En el caso del contrato de trabajo, éste se configura con un empresario aparente, que contrata formalmente con los trabajadores, pero éstos prestan sus servicios a otra persona que es el empresario real -la cual no aparece como sujeto de las respectivas relaciones jurídicas-. De esta forma, se pretende que las obligaciones y derechos correspondientes al sujeto empleador queden atribuidos a un titular ficticio, que no es el que recibe y utiliza los servicios de los trabajadores, con elusión por tanto del que efectivamente sí lo hace. Se da con ello en esta operación un elemento de distorsión, que la aproxima en cierta medida a la simulación negocial: es claro que en la interposición se simula un sujeto que no es el verdadero, aunque la coincidencia se detiene aquí, puesto que en la simulación negocial el elemento artificioso afecta a la entera estructura del negocio a través de la ficción de su causa, mientras que en la interposición sólo es afectado el elemento subjetivo, permaneciendo sin alteración la naturaleza del contrato. Hay en todo caso una deformación del negocio, que hace subsumible la operación de interposición entre las anomalías del contrato de trabajo que ahora se estudian. En esta situación calificada por la doctrina como triangular o tripolar, próxima e incluso coincidente a veces con las que en los negocios patrimoniales civiles se han identificado como aquéllos realizados por persona interpuesta se puede advertir un segundo elemento esencial, constituido por el negocio concluido entre el titular ficticio y el titular real que se pretende ocultar. Negocio no sólo conectado materialmente con la operación de interposición sino que constituye en realidad la base que lo hace posible, permitiendo el juego del artificio respecto de la persona que ocupa la posición jurídica de empleador".
DUODECIMO.- Tan repetida sentencia finaliza así:
"(...) A criterio de los integrantes de esta Sección de Sala, el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora, pese a la nomenclatura acuñada, sin necesidad de pronunciarnos sobre la existencia o no de la cesión ilegal, -innecesaria para confirmar o revocar la sentencia- y aun admitiendo las fronteras entre el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo no son claras, sino de contornos grises, obscuros e imprecisos, por lo que es menester reconocer que la cuestión sometida a nuestra consideración es intrincada, compleja y abierta a otras interpretaciones, reviste las notas o características propias de la relación laboral, debiendo aflorar la verdad sobre la apariencia, dotándola del adecuado régimen jurídico. En efecto, si la actora ha prestado servicios de orientación sobre recursos y prestaciones sociales en una oficina judicial, servicio público creado con una indudable vocación de permanencia, en la que disponía de despacho propio y medios materiales proporcionados por la Comunidad de Madrid, entre otros, dirección de correo de la Comunidad, y de atención a las víctimas de delitos de violencia doméstica y de género en el Juzgado de Guardia de Madrid, sometida a un horario, desarrollando la ejecución de su actividad con libertad y autonomía técnica, pero estando su trabajo sometido a la superior organización y dirección última de la Comunidad, a través de la jefatura de sus funcionarios, que dan instrucciones y coordinan a los trabajadores, y en el Juzgado de Guardia, a través de la inserción en un equipo multidisciplinar técnico integrado por sicólogos y trabajadores sociales que son personal laboral de la Comunidad de Madrid, emitiendo, a petición del Juez de Guardia, informes de su especialidad sobre las víctimas de los delitos, asumiendo la Comunidad, en virtud de los convenios suscritos, la obligación de financiar el coste de su asistencia como trabajador social, aunque cobrase mediante la intermediación del Colegio oficial, no parece sea posible deducir, repetimos que dentro de la complejidad que presenta la litis, su relación no sea laboral, puesto que, en última instancia, quien dirige, organiza, presta los medios y financia los proyectos, aun no figurando nominalmente como empleador, prestando un servicio público necesario con vocación de permanencia y utilidad a la ciudadanía a la que sirve, acercándole la justicia, es la Comunidad de Madrid (...)".
DECIMOTERCERO.- En definitiva, al igual que concluimos en aquella ocasión anterior, la relación contractual que unió a las partes en litigio, sin perjuicio de la actuación interpositoria del Colegio Oficial codemandado, tiene carácter laboral, por lo que el orden jurisdiccional social es el competente para enjuiciar la cuestión material que, en forma de despido, nos ocupa, lo que determina el acogimiento de este motivo y, con él, el del recurso, bien que sólo en parte, es decir, en los términos descritos anteriormente. Por ello, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida para que por el Juez a quo se dicte otra nueva, con absoluta libertad de criterio, en la que entre a resolver las demás cuestiones planteadas en la instancia, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina , contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 147/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID y la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR), sobre despido y, en su consecuencia, tras declarar que este orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la pretensión material ejercitada en autos, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida para que, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, mas partiendo de la competencia de este orden social de la jurisdicción, entre a resolver las demás cuestiones suscitadas en la instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

