Sentencia Social Nº 579/2...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 579/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 799/2008 de 18 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 579/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100585

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000799/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00579/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026033, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 799/2008

Materia: Recargo por falta de medidas de seguridad

Recurrente/s: PAPELERA DEL JARAMA S.A.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACIM S.A., Ana María y

Flor

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID, DEMANDA 191/2007

J.S.

Sentencia número: 579/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 799/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ernesto Cubero Machín en nombre y representación de la mercantil PAPELERA DEL JARAMA S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID, en sus autos número 191/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACIM S.A., Ana María y Flor , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Isidro , con DNI y n, de profesión habitual Oficial de 2ª, cuando prestaba servicios para la empresa ACIM S.A. con antigüedad del 22-11-95, en fecha 6-4-01 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de uno de los clientes de dicha empresa, en concreto en las instalaciones de PAPELERA DEL JARAMA S.L. en Camino del Río, 14 de Velilla de San Antonio, como consecuencia del cual y tras ser ingresado hospitalariamente, resultó muerto.

SEGUNDO.- En fecha 6-11-06 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Isidro en fecha 6-4- 01; declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa PAPELERA DEL JARAMA S.A. que responderá del mismo y que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en el que aquellas prestaciones permanezcan vigentes calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, declarando asimismo la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa, respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.

En el hecho primero de dicha resolución se hace constar que con fecha 14-11-01 se recibe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social el informe preceptivo en el que se expresa que el accidente se produjo después de haber sido reparado un motor en las instalaciones de ACIM S.A. cuando se procedía a colocar dicho motor en un puente grúa en las instalaciones de PAPELERA DEL JARAMA S.A. y que en un momento determinado cuando el motor se encontraba en la parte superior, el otro extremo de la cuerda se enganchó y al intentar desengancharlo el trabajador, el eje de transmisión le atrajo hacia sí, haciéndole girar, causándole graves lesiones y falleciendo días después. Asímismo se indica que se consideran causas del accidente realizar una operación junto a un elemento móvil y accesible de un equipo de trabajo estando éste en funcionamiento, la subida del motor se realizaba sin hacer uso de los medios de elevación de carga y no existía instrucciones claras sobre el método y forma correcta de llevar a cabo la operación.

En el hecho segundo de dicha resolución se recoge que el accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones: Viudedad con el 45% de la base reguladora de 1.476,56 euros, orfandad con el 20% de la base reguladora de 1.476,56 euros, indemnización a tanto alzado por un total de 10.335,92 euros y auxilio por defunción por un importe de 30,05 euros para las que se propone un recargo por falta de medidas por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

TERCERO.- Frente a dicha resolución la empresa PAPELERA DEL JARAMA S.A. formuló reclamación previa.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió un informe en fecha 23-7-01 en los términos que constan en el expediente administrativo y que se dan por reproducidos, reflejándose en el apartado de descripción del accidente que durante el desarrollo de sus operaciones, en la empresa PAPELERA DEL JARAMA S.A. se produjo la avería de uno de los motores de su puente grúa, y que por ello la referida empresa procedió a retirarlo y llevarlo a la empresa ACIM S.A. como encargada de realizar funciones relativas al mantenimiento de la instalación y elementos eléctricos. Se indica igualmente que el día 6-4-01 los trabajadores de la empresa ACIM D. Isidro y D. Rosendo llegaron al centro de trabajo de la empresa demandante para proceder a la colocación de dicho motor del puente grúa que había sido previamente reparado en las instalaciones de su empresa. Según se indica en el informe, el motor que debía colorcarse tenía un peso aproximado de 15 kgs, se sitúa a una altura aproximada sobre el suelo de 4,5 metros en el recorrido del puente grúa, en uno de los extremos de la viga del puente, junto a los rodillos de traslación, prácticamente en la vertical del eje de transmisión general de toda la maquinaria de fabricación de papel, que está apoyado en el suelo de la nave, en un lugar que no es zona de paso y al que sólo hay que acceder en caso de realizar tareas propias del mantenimiento de la maquinaria, encontrándose dicho eje de transmisión en el momento de realizarse la operación, al descubierto y sin que existiera resguardo u otro elemento de protección. Se señala en el informe que según las declaraciones de Rosendo , el trabajador fallecido era el que dirigía la operación de colocación del motor y que para llevar a cabo la misma, el Sr. Isidro indicó la necesidad de parar la máquina para proceder a la instalación del motor en el puente grúa puesto que toda ella está unida en un único recorrido, pero ello no fue aceptado por la empresa demandante, por lo que la operación procedió a realizarse con la máquina en funcionamiento. Para realizar la operación, el Sr. Rosendo se subió a una escalera de mano facilitada por la empresa cliente y el trabajador accidentado permaneció en el suelo cerca del eje de transmisión dirigiendo la operación. Para subir el motor se ayudaron de una cuerda la cual se pasó a través del puente grúa, de forma que éste se ató a uno de los extremos de la cuerda y estiraban desde el otro para subirlo, realizando dicha maniobra el Sr. Isidro para lo que llevaba puestos guantes de cuero con objeto de evitar roces con la cuerda facilitada también por la empresa cliente y que estaba húmeda y con los extremos despuntados. Cuando el motor ya se encontraba en la parte superior el otro extremo de la cuerda iba cayendo de forma que se deslizó por el eje de transmisión, enganchándose en el mismo. El Sr. Isidro intentó desengancharlo pero al realizar esta acción el movimiento del eje de transmisión le atrajo hacía sí haciéndole girar sobre el mismo en un movimiento de rotación horizontal que se prolongó hasta que se paró la máquina y el eje de transmisión cesó en su funcionamiento. En dicho informe se refleja que a la vista de tales hechos cabe concluir que la causa principal del accidente viene determinada por realizar una operación junto a un elemento móvil y accesible de un equipo de trabajo estando éste en funcionamiento, que además la subida del motor se realizaba de forma incorrecta sin hacer uso de los medios adecuados de elevación de cargas y que por otra parte al no haberse realizado evaluación de riesgos en la empresa titular de las instalaciones, no se dieron instrucciones claras y precisas a la empresa contratista sobre el método y forma correcta de llevar a cabo la operación, señalando que la empresa ya se ha procedido a instalar un resguardo fijo sobre el eje de transmisión y ello mientras se procede a la puesta en conformidad de la maquinaria. Finalmente se concluye en el informe en la responsabilidad de la empresa PAPELERA DEL JARAMA S.A. en el accidente producido al haber infringido el artíuculo 24-2 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales, el anexo II del RD 1215/97 de 18 de Julio , así como los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley antes citada del año 1995 en relación con las obligaciones de carácter general, indicándose que se extiende acta de infracción a la empresa Papelera del Jarama S.A. y se solicita el recargo de prestaciones. En fecha 7-9-01 se extendió por la Inspección de Trabajo Acta de infracción frente a la empresa demandante a la vista de lo indicado en el informe previamente elaborado, proponiendo la imposición de una sanción de tres millones de pesetas.

QUINTO.- En noviembre del 2001 la Inspección provincial de trabajo remitió al INSS la propuesta de imposición de recargo con el informe y acta de infracción a la empresa PAPELERA DEL JARAMA S.A. comunicándose por el INSS la iniciación del expediente de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad en diciembre del 2001. En enero del 2002 el INSS acordó suspender el procedimiento administrativo incoado mientras la autoridad judicial no dicte Sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal pendiente y ello de acuerdo al artículo 3 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, comunicando tal incidencia a las partes.

En febrero del 2004 el INSS solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre la situación en la que se encontraba el expediente sancionador iniciado frente a la empresa PAPELERA DEL JARAMA S.A., respondiendo la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que la tramitación del expediente se encuentra suspendida por concurrencia con el Orden Penal al tenerse conocimiento que en el Juzgado de Instrucción 2 de Coslada se sigue el juicio de faltas 16/01 por los mismos hechos. En marzo del 2004 el INSS volvió a requerir a la Comunidad de Madrid les comunicara la firmeza del Acta de Infracción, reiterando dicha solicitud en febrero del 2005, respondiendo la Comunidad de Madrid en Marzo del 2005 en el sentido de indicar que la tramitación del expediente instruido a la empresa demandante se encuentra suspendida por concurrencia con el orden penal.

Ante la solicitud de los herederos del fallecido formulada en Mayo del 2005 para que se continuara con la tramitación del expediente de recargo, la Entidad Gestora acordó en febrero del 2006 levantar la suspensión del procedimiento administrativo de recargo en aplicación de la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 17-5-04 .

SEXTO.- En abril del 2006 la Entidad Gestora comunicó a la empresa demandante y a los herederos del fallecido la iniciación del trámite de audiencia al interesado en procedimiento de recargo en prestaciones económicas, considerando que sí procede la declaración de recargo del 40% en las prestaciones derivadas del accidente y con cargo a la empresa PAPELERA DEL JARAMA, realizándose por las partes las manifestaciones que obran en el expediente administrativo.

SÉPTIMO.- En fecha 13-2-02 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 29 de Madrid en procedimiento instado por los herederos del trabajador fallecido, en los términos que constan a los folios 208 y siguientes del procedimiento y cuyo contenido se da por reproducido, declarando que la base reguladora anual de las prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento del trabajador D. Isidro asciende a 2.948.140 pesetas anuales equivalente a 17.718,68 euros condenando a la Mutua Asepeyo las respectivas prestaciones así como las diferencias resultantes respecto de las prestaciones inicialmente reconocidas en los términos que se reflejan en dicha Sentencia. Dicha Sentencia fue recurrida por la Mutua Aspeyo dictándose sentencia por el TSJ de Madrid en fecha 16-1-03 , estimando el recurso y condenando a la empresa ACIM S.A. al pago de las diferencias de las prestaciones inicialmente reconocidas por la nueva base reguladora de 17.718,68 euros anuales con anticipo de la Mutua Asepeyo.

OCTAVO.- No se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar los datos contenidos en el Acta de la Inspección de Trabajo sobre la forma de producción del accidente, habiéndose producido el accidente del trabajador fallecido en los términos que se recoge en el informe emitido por la Inspección de trabajo obrante en el expediente administrativo y que se detalla en anterior hecho probado.

NOVENO.- En fecha 8-5-01 se emitió informe sobre el accidente objeto de este procedimiento por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid en los términos que constan en el documento obrante en autos a los folios 732 y siguientes del procedimiento cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DÉCIMO.- La actividad mercantil de la empresa PAPELERA DEL JARAMA S.A. es la de fabricación de papel que realiza mecánicamente, no contando a la fecha del accidente la maquinaria de dicha empresa con el preceptivo marcado CE de Seguridad ni se había realizado su puesta de conformidad.

El objeto social de la empresa ACIM S.A. es la realización del mantenimiento de instalaciones eléctricas encontrándose entre sus empresas clientes la empresa demandante a la que presta el servicio de mantenimiento de su instalación eléctrica, no existiendo contrato escrito de prestación de servicios entre ambas entidades, formalizándose sus relaciones comerciales mediante facturas expedidas por la empresa ACIM S.A. contra la empresa cliente.

UNDÉCIMO.- La empresa demandante suscribió en noviembre del 2000 un contrato con la Entidad Asepeyo que se amplió en fecha 20-4-01 por el que ésta Entidad asume la condición de servicio de prevención ajeno incluyendo las cuatro modalidades de actuación en materia de prevención de riesgos laborales.

No consta que en la empresa demandante se realizara evaluación de riesgos.

DUODÉCIMO.- Como consecuencia del accidente objeto de este procedimiento se siguieron diligencias penales en el Juzgado de instrucción 2 de Coslada que acordó en fecha 25-6-04 la apertura de juicio oral frente a Juan Luis , Jose Pedro por el delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores y frente a Seguros La Estrella y Papeleras del Jarama S.A. como responsable civil directo y subsidiario, acordando por resolución de esa misma fecha el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de la participación en la misma de Valentín , Carlos Manuel y Salvador , estos dos últimos administrador y apoderado de la empresa ACIM S.A.

En fecha 23-10-06 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo penal 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento penal derivado del accidente objeto de este procedimiento, en los términos que constan en el documento 4 aportado por la viuda y herederos del fallecido y cuyo contenido se da por reproducido, condenando a D. Valentín y Jose Pedro como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un homicidio imprudente, condenando al abono de las indemnizaciones a la Entidad La Estrella como responsable civil directo y a la Entidad Papelera del Jarama como responsable civil subsidiario. Dicha Sentencia no consta haya alcanzado firmeza."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por Papelera del Jarama S.A..

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Ana María , Flor y Acim S.A.).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciséis de julio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la empresa demandante la resolución del INSS por la que declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo del 40% en el importe de las prestaciones de Seguridad Social que hayan derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fallecido.

Frente a dicha sentencia se ha presentado por la empresa demandante recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia en primer lugar la infracción del art. 43.2 LGSS al considerar que la sentencia recurrida ha interpretado indebidamente dicho precepto, dado que existe la prescripción que denunció en la instancia y cuyo día inicial del plazo debe situarse en la fecha del fallecimiento ya que en ese momento es cuando se generan las prestaciones de seguridad social que aquél ocasiona. Además, hay que entender que el plazo no se interrumpe por las actuaciones penales.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

En efecto, la juez de instancia ha rechazado la prescripción porque, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 12 de febrero de 2007 , entre otras, entiende que el momento inicial del cómputo del plazo es aquél en que quedó fijada la prestación por muerte y supervivencia que correspondía a los beneficiarios, siendo el de la sentencia del TSJ de Madrid, de 2003, con lo cual el plazo de prescripción no ha transcurrido. También considera que dicha excepción no concurre si se tomase el criterio de la recurrente porque el plazo habría estado interrumpido por las actuaciones penales. Estos criterios de la juez de lo social son plenamente ajustados a derecho y a la jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo que cita la juez de instancia y también la parte recurrente, no señala como día inicial del plazo el del accidente de trabajo sino el de la resolución firme que reconoce el derecho a las prestaciones de la Seguridad Social a las que se aplica aquél. Así se dice en dicha sentencia, de 12 de Febrero de 2007 (ROJ: STS 760/2007 ), con cita de otras anteriores, que "se establezca como día inicial del computo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, entre las que figura el recargo, el de la fecha en que finalizo por resolución firme el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones".

Esta doctrina , además, no viene a referirse exclusivamente a casos en los que el trabajador accidentado se encuentre en situación de invalidez sino que, también, es de aplicación a los supuestos de fallecimiento dado que, aunque el momento del accidente ponga de manifiesto la situación prestacional que puede corresponder al mismo, lo cierto es que la jurisprudencia entiende que la naturaleza del recargo permite situar el momento en aquel en que quedan delimitadas las consecuencias sobre las que aquel va a incidir que no son otras que las propias prestaciones de la Seguridad Social, pero cuando están reconocidas de forma definitiva, lo que no se produce hasta que adquiere firmeza la resolución del INSS que las establezca. Así se dice que "En el recargo por falta de medidas de seguridad, nos hallamos ante un recurso punitivo en el que se busca primordialmente restituir la norma jurídica a su lugar rector de las conductas, aunque la compensación no la recibe el Estado, inmediato perjudicado, por la conculcación de su ordenamiento, sino quienes han recibido sobre sí el segundo grado de consecuencias, el damnum. Si el orden jurídico vulnerado fuera el único en resarcirse, conocidas como son las pautas que originan la infracción desde el momento de producirse el accidente, sería razonable no trasladar el dies a quo para el cómputo de la prescripción a otra fecha que no fuera la del accidente. Pero tan especial naturaleza como la que posee el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuyo beneficiario es el perjudicado por el damnum y sus causahabientes, requiere alterar aquella base del compromiso indemnizatorio amoldándolo a los objetos que le servirán de medida, es decir, a las prestaciones cuya cuantía se va a ver mejorada" (STS 9 de Febrero de 2006, ROJ: STS 1920/2006 ).

Respecto a la interrupción del plazo de prescripción por las actuaciones penales, debemos estar a la doctrina recogida en la sentencia de 27 de Diciembre de 2007 (ROJ: STS 9053/2007 ) en la que se dice que "..... Sin embargo, esta resolución no interpretó adecuadamente el apartado 2 del citado art. 43 de la LGSS , que establece que "la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate".

Aparece, pues, como evidente el hecho de que la iniciación y subsiguiente tramitación del expediente a través del cual el INSS debe resolver lo atinente a si procede o no el recargo del que tratamos, interrumpe la prescripción a la que alude el citado art. 43.1 de la LGSS . Falta únicamente por esclarecer si esa interrupción del plazo prescriptivo se prolonga o no durante todo el tiempo que medie entre la fecha de incoación de dicho expediente y aquélla en la que tenga lugar pronunciamiento expreso o resolución que en aquél recaiga....................En definitiva, en este tipo de expedientes no se produce su caducidad por el transcurso del plazo máximo legal o reglamentariamente previsto para su conclusión, y ello es así como consecuencia de la obligación de dictar resolución expresa que a la Administración impone el art. 42.1 de la LRJAP-PAC , por lo que la interrupción del plazo de cinco años que para la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones establece el art. 43.1 de la LGSS se prolonga -en todos los casos en que la Administración haya cumplido su deber de dictar resolución expresa- durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga; ello sin perjuicio del derecho del interesado a entablar las oportunas acciones judiciales a partir del momento en que la petición pueda considerarse desestimada por silencio administrativo.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de 13 de Febrero de 2008 (ROJ: STS 2841/2008 ) diciendo que "....... aunque la suspensión del procedimiento de imposición del recargo careciera de cobertura legal, lo cierto es que se produjo, generando así, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia reseñada, la suspensión del plazo de prescripción de cinco años del art. 43.3 LGSS ".

Por tanto, ya sea tomando como día inicial el de la sentencia que dejó firme la prestación por muerte y supervivencia, de 16 de enero de 2003 (hecho probado séptimo), o aplicando la interrupción del plazo de prescripción durante el tiempo que duró la tramitación del expediente administrativo, lo que se produce en diciembre de 2001, hasta el momento en que se notifica la resolución administrativa, que fue dictada el 6 de noviembre de 2006 (hecho probado segundo), tampoco existiría la prescripción.

SEGUNDO.- En el segundo apartado del motivo se solicita la no declaración de responsabilidad directa de la recurrente por inexistencia de contrata, con base en el art. 42 ET , así como la declaración de responsabilidad de la empresa codemandada, como empleadora directa del trabajador fallecido, con base en el art. 14.2 LPRL . En estas denuncias la parte recurrente se remite al contenido de la demanda.

En primer lugar debemos advertir que la remisión que hace la parte recurrente al contenido de la demanda no es la forma adecuada de fundamentar la infracción legal que invoca dado que con el recurso se está combatiendo la sentencia de instancia y los argumentos que en ella se contiene, de forma que, en atención al art. 194.2 LPL , la parte que la impugna por vía del recurso debe razonar en orden a lo que al respecto ha decidido el juez de instancia y no retroceder procesalmente al momento de la demanda, que es a lo que se ha dado contestación, junto con las alegaciones y conclusiones vertidas en el acto de juicio, en la sentencia recurrida. Por tanto, en principio, deberíamos rechazar por mal planteado el motivo.

No obstante, en orden a la exoneración de responsabilidad empresarial por inexistencia de contrata debemos confirmar el pronunciamiento de instancia en tanto que la existencia de ese vínculo jurídico entre las empresas no es imprescindible ni necesario para poder justificar una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad respecto de un trabajador que no lo es del empresario infractor pero que estaba prestando servicios en su centro de trabajo, tal y como se recoge en el art. 24 LPRL. A tal fin basta con recordar las obligaciones que al empresario titular del centro le imponen los arts. 7 y 8 del RD 171/2004, de 30 de enero , por el que se desarrolla el citado art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales. Pero en este caso, lo que omite la parte recurrente es que entre las codemandadas existía un

contrato de mantenimiento en virtud del cual estaba justificada la presencia del trabajador accidentado en el centro de trabajo de la recurrente quién con su actuación ha provocado el siniestro que, de haber adoptado las medidas de prevención necesarias, hubiera evitado el siniestro.

Además, la doctrina del Tribunal Supremo también ha señalado que "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños al empleado de la contrata, e incluso que su actuación se la causa determinada del accidente laboral sufrido por este, y por ello, en estos casos, el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del art. 93-2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 (hoy 123-2 de la LGSS de 1.994 ), añadiendo, que aunque dicha conclusión se establece en un caso claro de contrato para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad lo decisivo no es tanto esta calificación como que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad".

Por otra parte, en lo relativo al art. 14.2 LPRL y su aplicación a la empresa codemandada tampoco sería admisible una declaración de responsabilidad al no haber quedado probada ninguna infracción de norma de seguridad que le fuera imputable en orden a la producción del siniestro que, como de forma precisa relata la juez de instancia, solo se produjo por la negligente intervención de la empresa recurrente quién incumplió con medidas de seguridad que hubieran evitado el mismo.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil PAPELERA DEL JARAMA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACIM S.A., Ana María y Flor , sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar a cada uno de los Sres. Letrados impugnantes del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros. Dése el destino legal a los depósitos efectuados, una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0799-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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