Sentencia Social Nº 579/2...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Social Nº 579/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1217/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES

Nº de sentencia: 579/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100582


Voces

Carta de despido

Despido procedente

Despido disciplinario

Intervención de abogado

Antigüedad del trabajador

Tratamiento de deshabituación

Encabezamiento

RSU 0001217/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00579/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Tfno: 914931935 - 31973

Fax: 914931960

NIG: 28079 34 4 2009 0037210

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Presidente.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

En Madrid, a seis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 579/2010

En el recurso de suplicación 1217/2010 interpuesto por D. Ceferino representado por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid en autos núm. 706/2009 siendo recurrido CONSTRUCCIONES FRANCISCO NAVARRO NOVILLO S.A. representada por el Letrado don Francisco Javier Rodríguez Sánchez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ceferino , contra CONSTRUCCIONES FRANCISCO NAVARRO NOVILLO S.A. en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 13-1-78 con categoría profesional de Ayudante de Oficio, y devengando un salario bruto mensual con la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.581,30 euros.

2º.- Con fecha de 30-3-09 la empresa comunica al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día por los siguientes hechos:

"Motiva su despido la reiteración en acudir al trabajo en estado de embriaguez prácticamente todos los días desde hace varios meses y, cuando no acude borracho, se embriague durante su jornada laboral.

Esta empresa ha tratado por todos los medios de no agravar su situación personal con un despido, limitándose a amonestarle de palabra y por escrito en innumerables ocasiones.

Las amonestaciones por escrito que tiene documentadas la empresa tienen las siguientes fechas:

- 28 de febrero de 2003

- 12 de diciembre de 2005

- 1 de agosto de 2007

- 2 de octubre de 2007

- 24 de marzo de 2009

En concreto, el día 25 de marzo, día siguiente a la última amonestación (24 de marzo) acude a su puesto de trabajo nuevamente ebrio, dando trompicones y balanceándose sin poder mantener el equilibrio. Tal es su estado que se decide llamar al 112, ya que tumbado en el suelo alega no poder levantarse.

Antes los sanitarios que le atienden, el encargado de la obra, un pintor y dos operarios electricistas reconoce haber bebido y estos viendo su estado optan por el traslado al hospital de la Concepción, donde permanece ingresado hasta las 19 horas, en que, según nos dijo, recibió el alta.

Puestos al habla con usted para interesarnos por su estado, le solicitamos que acudiese a nuestras oficinas para que el día 26 aportase el correspondiente informe médico, del que no nos hizo entrega, alegando que le será enviado por correro.

Su embriaguez habitual repercute muy negativamente en el rendimiento y la calidad del trabajo, y origina un alto riesgo de sufrir accidentes de trabajo, a los que usted queda expuesto y expone a sus compañeros, por lo que mientras se determinaba la forma de proceder a su despido, la empresa le ha dispensado de acudir al trabajo concediéndole vacaciones retribuidas desde el mismo 26 de marzo al 14 de abril".

3º.- El día 25 de marzo el actor se personó en su puesto de trabajo, tras ausentarse un rato, en estado ebrio, hasta el punto de caer al suelo y no poder levantarse. Se avisó a una ambulancia y los facultativos decidieron llevarle al hospital de la Concepción, donde ingresó con intoxicación etílica, dando la analítica como resultado que el actor tenía 263 mg/dl en sangre, debiendo ser inferior a 50.

No es la primera vez que del demandante acude ebrio a trabajar o se embriaga durante su jornada laboral, habiendo sido amonestado en varias ocasiones por tal motivo, concretamente las que se señalan en la carta de despido.

4º.- Hace dos años el demandante estuvo unos meses siguiendo un tratamiento de deshabilitación al alcohol, para lo que la empresa lo permitía salir un poco antes de su jornada.

5º.- No consta que el actor ostente o haya ostentado cargo representativo alguno.

6º.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Ceferino contra CONSTRUCCIONES FRANCISCO CARRASCO NOVILLO, S.A. debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa demandada, a la que se absuelve de los pedimientos formulados.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido disciplinario del actor fundado en embriaguez habitual. Frente a la sentencia mencionada se interpone el presente recurso, articulado en un único motivo con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) LPL .

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 54.2.f) ET y la jurisprudencia que lo interpreta. La argumentación del recurrente gira en torno al concepto de habitualidad que se exige por la doctrina jurisprudencial para sancionar la conducta del trabajador. Entiende la representación letrada del recurrente que el número de veces que la empresa hace constar en la carta de despido que el trabajador presentaba estado de embriaguez no suponen habitualidad. El trabajador tiene una antigüedad en la empresa de casi 32 años y en la carta de despido consta que el trabajador se encontraba en ese estado en un total de cinco ocasiones, la última de ellas fue la que motivó su despido. Las otras fueron sancionadas en su momento, sin que el trabajador impugnase la sanción impuesta por la empresa.

En suma, se alega por el recurrente que su conducta no puede considerarse como incumplimiento grave y culpable, debiendo entenderse por el contrario, que no se ha acreditado la asiduidad en tal conducta o la costumbre adquirida por la repetición de actos de la misma especie, en cuanto se trata de un único hecho a valorar.

Es cierto que la habitualidad de la embriaguez que exige el artículo 54.2.f) ET excluye la posibilidad de que la conducta se produzca una sola vez, sino que debe existir una continuidad o una persistencia en tal situación de embriaguez; sancionándose por el legislador estatutario no el hecho de beber de manera habitual, sino de embriagarse habitualmente.

Desde esta perspectiva no podemos coincidir con las alegaciones del recurrente de que se trata de un hecho aislado que ha sido sancionado por la empresa con la sanción máxima, sino de una conducta que se ha repetido con habitualidad a lo largo de varios años, con independencia de que tales conductas anteriores ya hayan sido sancionadas o hayan prescrito en el momento del despido. Esas conductas anteriores, lo que hacen es poner de manifiesto precisamente el hecho de que la conducta del trabajador que motivó la sanción no fue un hecho aislado, sino que se repetía de forma habitual. El trabajador incluso se había sometido a un tratamiento de deshabituación al alcohol para lo que la empresa le dejaba salir antes del trabajo.

En cuanto a la repercusión negativa en el trabajo, como requisito que debe asimismo concurrir para determinar la procedencia de la sanción, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la conducta del trabajador debe tener alguna repercusión en la prestación laboral o en el interés de la empresa. En el caso de autos la repercusión negativa es clara al producirse durante el trabajo, llegando al extremo de que hubo que llamar a los servicios sanitarios porque el trabajador se encontraba en tal situación de embriaguez que, como el mismo manifestó a sus compañeros, no se podía levantar. Siendo su nivel de alcohol en sangre de 263 mg/dl cuando debía ser inferior a 50.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de MADRID en fecha 28 de octubre de 2009 en autos 706/09 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del recurrente contra CONSTRUCCIONES FRANCISCO CARRASCO NOVILLO, SA, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 579/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1217/2010 de 06 de Julio de 2010

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