Sentencia Social Nº 579/2...brero de 2

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 579/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1612/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 579/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100543

Resumen:
46250340012011100543 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 579/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1612/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1612/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1612/2010

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 579/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1612/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Alicante , en los autos núm. 590/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Elisenda , asistido del Letrado D. Andrés Domínguez Antón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Elisenda, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1181'42 euros/mes , con fecha de efectos de 8.01.09, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por las prestaciones derivadas de IT, y en su caso de la situación de desempleo en que pudiera estar la actora.".

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Elisenda, con DNI nº NUM000 , fecha de nacimiento 16.10.1952, afiliada y en alta en Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , ha venido trabajando como auxiliar de geriatría en el centro Nuestra Señora de la Piedad "Los Salesianos" . SEGUNDO.- Con fecha 25.10.07, la actora inició un proceso de IT derivada de enfermedad común, siendo valorada por UMEVI el 30.10.08 con diagnóstico de lumbalgia, Cervicoartrosis, Gonartrosis , degeneración de disco intervertebral cervical, y alta el 5.11.08. El 25.11.08 inició un segundo proceso de IT por igual patología siendo nuevamente valorada donde en el apartado de exploración se recoge: marcha autónoma no claudicante, buen estado general, refiere cervicalgia, algias en musculatura paracervical, y gonalgia. Movilidad de MMSSS y MMII conservada, no se aprecia sintomatología compatible con sd. Depresivo ansioso. No hay prevista actitud quirúrgica ni de otro tipo. Limitaciones orgánicas y funcionales: marcha autónoma no claudicante, movilidad de extremidades Superiores e inferiores conservada , movilidad de columna conservada. TERCERO.- La actora solicitó el 21.11.08, el reconocimiento de incapacidad permanente, por lo que en fecha 18.12.08 se emite informe de valoración médica donde se establecen como deficiencias más significativas: artrosis varias localizaciones, cervicalgia, gonalgia, omalgia, ansiedad, sd vertiginoso, parestesias brazo , según refiere. Cálculos renales, lumbalgia. Limitaciones orgánicas y funcionales: artralgias varias localizaciones en tto. Médico. Ansiedad, sd vertiginoso, parestesia brazos , cálculos renales , Cervicoartrosis, Gonartrosis, cervicalgia, lumbalgia, omalgia y degeneración de disco intervertrebal. CUARTO.- Con fecha 8.01.09, el EVI , emite dictamen con propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente con un cuadro clínico residual de artrosis varias localizaciones, cervicalgia, gonalgia, omalgia , ansiedad, sd vertiginoso , parestesias brazo , según refiere. Cálculos renales, lumbalgia. Por Resolución del INSS, de fecha 16.01.09 se denegó la prestación de Incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta, la oportuna reclamación en Vía Previa en fecha 4.03.09, que fue resuelta de forma expresa el 31.03.09, ratificando la Resolución inicial denegatoria. QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total para profesión habitual, derivada de enfermedad común. La base reguladora es de 1181'42 euros/mes, y fecha de efectos de 8.01.09. La actora continuaba de alta en la empresa a la fecha del hecho causante, si bien por la misma se manifiesta que fue despedida en enero de este año. Con fecha 19.02.09 , la actora inició otro proceso de incapacidad temporal el 19.02.09, no constando alta a la fecha del juicio SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: patología degenerativa en la columna vertebral a nivel , cervical, dorsal y lumbar, Gonartrosis bilateral, omalgia, inestabilidad y mareos. (informe pericial de parte, informes de sanidad pública doc. 2 a 5, 8 a 13) ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) frente a la sentencia estimatoria de la pretensión, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual, con origen en enfermedad común.

A tal fin, se formula un único motivo , al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral denunciándose infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Argumenta, en resumen, que el cuadro clínico que presenta la actora no le hacen tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría.

El motivo no puede alcanzar éxito. En efecto, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, de 58 años, señalados en el ordinal sexto, consistente en una patología degenerativa en la columna vertebral a nivel cervical, dorsal y lumbar. Gonartrosis bilateral , omalgia, instabilidad y mareos", efectivamente provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos como auxiliar de geriatría, por cuanto que el trabajo que presta la actora, como se recoge fundamento de derecho tercero, con valor fáctico, requiere diariamente de esfuerzos, posiciones mantenidas, subir y bajar escaleras; requerimientos incompatibles con su cuadro de dolor a nivel de toda la columna , MMII -a nivel de las rodillas (gonartrosis blateral)-, y MSD- omalgia en el hombro-, y que, en definitiva permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio de auxiliar de geriatría.

Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia recurrida , desestimando el recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión , por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero,reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación , en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 22 de febrero de 2010 ; a instancias de Dª Elisenda, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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