Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 579/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 579/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100594
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1941
Núm. Roj: STSJ EXT 1941/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00579/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: 415/14
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 208/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Emilio
Abogado/a: D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES
Recurrido/s: MANCOMUNIDAD RÍO BODIÓN
Abogado/a: D. TOMÁS GUERRERO FLORES
Procurador/a: D. JORGE CAMPILLO ALVAREZ.
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 579/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 415/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL
REDONDO CASELLES en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia número 145/14 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 208/13, seguido a instancia
de la recurrente frente a la MANCOMUNIDAD RÍO BODIÓN parte representada por el Sr. Letrado D. TOMÁS
GUERRERO FLORES siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Emilio presentó demanda contra MANCOMUNIDAD RÍO BODIÓN , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/14 de fecha 25 de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Emilio prestó servicios para la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RÍO BODIÓN, en virtud de contrato de trabajo desde el día 3 de mayo de 1.997, con la categoría profesional de operador de maquinaria.
SEGUNDO.-La entidad demandada procedió a despedir al trabajador por comunicación de fecha 31 de julio de 2.012, basado en causas objetivas.
TERCERO.- El Sr.
Emilio formuló reclamación administrativa previa a la vía judicial contra dicha decisión el día 8 de agosto de 2.008, si bien en fecha de 29 de agosto de 2.012 ambas partes litigantes firmaron un acuerdo o terminación convencional con el siguiente contenido: 'La Mancomunidad Río Bodión reconoce al reclamante D. Emilio , la improcedencia del despido por causas objetivas y por tanto el derecho a percibir una indemnización en metálico por importe de 33.572,47 que deberá abonar en los siguientes plazos: - Con fecha 29 de agosto de 2012, se hace entrega del talón bancario n° NUM000 de la entidad Caja Extremadura por importe de 113.650,06 euros, con el siguiente desglose: -Nómina del 1 al 31 de julio de 2012: 1.361,87 euros -Parte proporcional paga extraordinaria diciembre: 166,61 euros. -Primer pago de la indemnización por despido: 17.216,65 - Con fecha 15 de enero de 2013, se hará entrega del segundo pago mediante talón bancario de la indemnización por importe de 16.355,82 euros. Con la percepción de la citada cantidad, a fecha 15 de enero de 13, D.
Emilio , queda debidamente indemnizado (a la legislación vigente, dando por saldada y finiquitada la relación laboral, sin tener nada más que reclamar a esta Mancomunidad por ningún concepto. Asimismo, la reclamante renuncia a ejercer acción judicial o de cualquier otra índole contra la Mancomunidad por dicho asunto'. 'Anexo al acta de terminación convencional de fecha 29 de agosto de 2012. De una parte D. Raúl , Presidente de la Mancomunidad de Municipios Rio Bodión. De otra D. Emilio , con D.N.I. n° NUM001 . El objeto del presente documento es hacer constar que el cálculo de la indemnización a la que se ha llegado de acuerdo para poner fin a la reclamación previa a la vía laboral corresponde a treinta y nueve días de salario por cada año trabajado: Antigüedad: 08-05-1995 fecha despido: 31-07-2012Días indemnizados: 672,75 Base de cotización: 1.497,10 euros Indemnización: 33.572,47 euros'.
CUARTO. - En la liquidación del pago del segundo plazo de la indemnización por despido producido la MANCOMUNIDAD practicó la retención por el IRPF del ejercicio 2.012 la cantidad de 10.009,66 euros.
QUINTO.- Formulada reclamación previa a la vía judicial la misma fue desestimada por Resolución de 26 de febrero de 2.013, poniendo fin a la vía administrativa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la demanda interpuesta por Don Emilio contra la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RÍO BODIÓN, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pronunciamientos realizados en su contra, pudiendo el actor acudir en defensa de sus intereses a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emilio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de Julio de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la excepción de falta de jurisdicción del orden social, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, por considerar competente al orden contencioso- administrativo para conocer de la demanda deducida por el trabajador, en la que se reclamaba a la Corporación demandada la suma que les había sido retenida en el pago de la indemnización por despido improcedente.
Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, que se sustenta en dos motivos, sustentados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )
SEGUNDO: En el primer motivo la recurrente, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al momento de dictar sentencia, por entender que la sentencia de instancia infringe los artículos 1 , 2.a) de la LRJS y artículo 9.5 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE , por estimar competente el orden social para ventilar la cuestión planteada.
En cuanto a ello hemos de partir de que estamos ante una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derechos sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes. Así se pronuncia el TSJ de Madrid en su sentencia 581/2009, de 30 de junio , citando las del T.S. de 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio, de 1990.
TERCERO: Dicho lo anterior, el objeto litigioso del procedimiento del que trae causa el presente recurso se identifica en el hecho probado cuarto y consiste en que la Mancomunidad demandada, hoy recurrida, al hacer efectiva al actor el segundo plazo de la cantidad importe de la indemnización por despido, cuya improcedencia fue reconocida, retuvo a aquél la suma correspondiente al IRPF. Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 180/2014 , y a dicha decisión hemos de estar para confirmar la decisión de instancia, por evidentes razones de seguridad jurídica. Y así, como ya razonamos en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución, apreciando de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social en relación a la misma reclamación efectuada por trabajadores que lo fueron de la demandada: " ....Y siendo el descrito el objeto del litigio, ha de resolverse conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/11/1998 y 4/04/2002 , citadas en la de 2 de octubre de 2007 , y la más reciente al respecto, traída a colación por el Ministerio Fiscal en su dictamen, de 14 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 3022/2008, en la que se 'declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios, y tanto cuando el problema se ha suscitado en el ámbito de un proceso declarativo con relación a salarios ordinarios, a salarios de tramitación o incluso a salarios en especie o con respecto a las liquidaciones o indemnizaciones por extinción contractual. La determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.', doctrina reiterada en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, Rec. 2757/2008 , citada en la de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 .
No obstante lo anterior, dicha doctrina ha sido precisada y matizada, por ejemplo, en la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2010 , en el sentido de que en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de retenciones a cuenta del IRPF, sino que tal cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o acto de conciliación judicial, en aludidos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver la misma.
Por todo lo argumentado, y teniendo en cuenta que la cuestión debatida en la instancia era la procedencia o no de la retención practicada por la Corporación demandada, debe revocarse la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada y remitir a las partes procesales a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa si a sus respectivos derechos interesa".
Es por lo expuesto, y sin que sea de aplicación a la cuestión planteada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2009, Rec. 170/2007 , que invoca la recurrente, en tanto en cuanto en el supuesto de hecho que resuelve no se cuestiona ni la procedencia ni la cuantía del IRPF, a diferencia de la sometida a la consideración de esta Sala, tal y como hemos expuesto, sin necesidad de entrar a conocer sobre el segundo motivo que esgrime la recurrente, que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Emilio contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada en autos número 208/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz , a instancia del recurrente frente a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS RIO BODIÓN y, en consecuencia, confirmamos la decisión de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0 415 14., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
