Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 579/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100573
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00579/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103750
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaGOBIERNO DE ARAGON.-CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA.-
ABOGADO/A:ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD ZARAGOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paulina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 535/2015
Sentencia número 579/2015
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 535 de 2015 (Autos núm. 82/2015), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN -CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil quince ; siendo demandante Dª Paulina , sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paulina contra la Diputación General de Aragón -Consejería de Hacienda y Administración Pública-, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Paulina contra la Diputación General de Aragón - Consejería de Hacienda y Administración Pública-, debo declarar y declaro su relación laboral como indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Dña. Paulina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Diputación General de Aragón -Consejería de Hacienda y Administración Pública- desde el 28 de enero de 1995 hasta la actualidad y de forma continuada e ininterrumpida, con la naturaleza de laboral interina, categoría profesional de Auxiliar Administrativa, ocupando en la actualidad el puesto de trabajo nº de R.P.T. NUM001 , Grupo D, nivel 14, con un salario de 64,13 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria, prestando servicios en la Delegación Provincial del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) en Teruel.
SEGUNDO.- La relación anterior lo es por contrato de interinidad concertado para la sustitución del titular de la plaza RPT NUM000 del Servicio Provincial de Medio Ambiente, por jubilación anticipada.
TERCERO.- Por acuerdo de 11 de mayo de 2004, del Gobierno de Aragón se adscribió a Dª Paulina al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, permaneciendo de alta en su respectivo Grupo y Categoría profesional, manteniendo el carácter temporal con el que estaba incorporada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CUARTO.- Por Orden de 17 de abril de 2008, del Departamento de Presidencia, por la que se da publicidad al Acuerdo de 15 de abril de 2008 del Gobierno de Aragón, por el que se dispone la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, siendo adscrita la recurrente al puesto nº RPT NUM001 Auxiliar administrativo/a en la Delegación Provincial del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de Teruel.
QUINTO.- La plaza nº NUM001 'auxiliar administrativo' salió en concurso de méritos convocado por resolución de 25-09-2.014 y fue adjudicada mediante resolución de fecha 23-03-2.015.
SEXTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la Administración demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda formulada sobre declaración de relación laboral indefinida no fija, mediante un Motivo de infracción jurídica en el que denuncia la de lo dispuesto en el art. 15 .1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y arts. 4 .1 y 8 .1 .c .4º del R. Decreto 2720/98 , así como de la jurisprudencia que señala.
SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios de auxiliar administrativa en Teruel, desde el 28-1-1995, como trabajadora interina, primero en el Servicio Provincial de Medio Ambiente en sustitución de titular que se jubiló anticipadamente, plaza RPT NUM000 , y luego, desde 2004, en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, en cuya RPT aprobada en 2008 quedó adscrita a la plaza NUM001 , plaza que fue adjudicada en marzo de 2015 mediante concurso de méritos, extinguiéndose la relación de la demandante con dicho Instituto.
Previamente a la adjudicación de la plaza, solicitó, en noviembre de 2014, declaración de relación indefinida no fija, por fraude de ley de su contrato y por superación del plazo legal de interinidad.
TERCERO.- El R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, establece en su art. 4, en lo que respecta a la cuestión objeto de litigio: '1...El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2....el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna...En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.
Y en su art. 8 dispone: '...producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.
CUARTO.- Caracteriza al contrato de interinidad su vinculación a un concreto puesto de trabajo. La actora fue contratada en 1995 para cubrir interinamente una vacante producida por la jubilación anticipada del titular a los 64 años. En el 2004 es adscrita a otro órgano administrativo, ignorándose si cambió o no su puesto de trabajo, y en 2008, en ese mismo puesto, se le otorga un número de plaza en la RPT, que no es el mismo de la plaza en la que fue originariamente contratada en 1995.
La adscripción de la actora, que trabajaba para el Servicio Provincial de Medio Ambiente, en el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), continuando en la misma ciudad, categoría y grupo profesional, hace presumir que siguió ocupando el puesto de trabajo de la antigua entidad hasta que se aprobó en 2008 una nueva relación de puestos del organismo, integrando las relaciones preexistentes, siendo asignada a su puesto la plaza NUM001 en la nueva RPT aprobada, de manera que la referencia de su puesto en el antiguo catálogo se sustituyó por una nueva referencia, sin desaparición de la plaza vacante a la que se vinculaba la original contratación, ni cambio en su contenido funcional.
QUINTO.- Tal como expone ampliamente la STSJ de Castilla León, Valladolid, de 4-6-2013 (r. 871/2013), desde la Sentencia de 24-6-1996 (rc. 2954/95), el Tribunal Supremo estableció que en el caso de las Administraciones Públicas la falta de convocatoria de la vacante no determinaba la conversión del contrato en indefinido, porque la función típica de la contratación temporal se mantiene, que es la de desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria, y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso. Las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias y los principios de publicidad, mérito y capacidad. El fraude existiría si eventuales irregularidades administrativas otorgaran ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente, con exclusión de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en la selección.
Este criterio, recogido luego en el RD 2720/98, es superado por la Ley 7/2007, aplicable 'al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral'. La DF primera de la Ley señala que sus disposiciones se dictan al amparo del art 149.1.18.ª de la Constitución , bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del art 149.1.7.ª de la Constitución , que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del art 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por ello, lo dispuesto en el art 70 sobre la Oferta de Empleo Público afecta también al personal laboral de las Administraciones.
El art. 70. 1. de la Ley 7/2007 , dispone: 'Oferta de empleo público. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.
SEXTO.- Por ello es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura, previa inclusión en la oferta de empleo público, en un plazo temporal improrrogable, para que la oferta de empleo público se ejecute, de tres años. Su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( arts 49.1.c ET y 8.2 del RD 2720/98 ).
La ocupada por la actora debió incluirse por lo tanto en la OEP de 2008, año siguiente al de vigencia del EBEP (13-5-2007)
La STS de 14-10-2014 (rcud. 711/13 ), con cita de las de 14-7-2014 (rcud. 1847/13 ) y 15-7-2014 (rcud. 1833/13 ), señala que el contrato de interinidad por vacante se convierte en relación indefinida no fija, una vez superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 ('la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años') y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 . Pero la extinción de una interinidad, como la de una relación indefinida no fija, se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza ( STS de 27-5-2002, r. 2591/01 , reiterada).
SÉPTIMO.- Pero ello no implica la consideración del trabajador como fijo ( SsTS de 7-10-1996 y 20-1-1998, r. 317/97 , reiteradas): las irregularidades de los contratos temporales no puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, pues con ello se vulnerarían las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público, apareciendo así la figura del 'trabajador indefinido no fijo', que no ha accedido al empleo público conforme al procedimiento aplicable a los trabajadores, figura contemplada en los arts. 8 .2 c , y 11 del EBEP .
El carácter indefinido del contrato implica que no está sometido, directa o indirectamente a un término, pero no que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.
No es totalmente equiparable esta condición a la de interinidad por vacante, como señala la STS de 27-5-2002 (r. 2591/01 ), si bien la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo se produce por la provisión reglamentaria de su plaza con carácter definitivo, sin que ello confiera derecho a indemnización alguna.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 535 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
