Sentencia SOCIAL Nº 579/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 579/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 579/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100569

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1063

Núm. Roj: STSJ EXT 1063/2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00579/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0002062
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000464 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000428 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL
ABOGADO/A: PAULA NUÑEZ DE LA PEÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ildefonso
ABOGADO/A: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº579/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 464/17, interpuesto por la Sra Letrada Dª PAULA NUÑEZ DE
LA PEÑA, en nombre y representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L, contra la Sentencia
número 148/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA
nº 428/16, seguido a instancia de D. Ildefonso , parte representada por el Sr. Letrado D. DIEGO PABLO
CASTILLO GUIJARRO, frente a la parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO
BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ildefonso presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148/17 de fecha 29 de marzo de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador Ildefonso prestó servicios para la empresa Global Sales Solution Line, S.L., con una antigüedad de 22/11/2009, categoría de Teleoperador Especialista y salario a efectos del despido de 1.007,49euros mes (33,58euros/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.(Reconocimiento de la demandada, f.76 a 84)

SEGUNDO.- El contrato de trabajo fue transformado de temporal en indefinido el 1/06/2016 como consecuencia de la denuncia , ante la Inspección de Trabajo que formuló Begoña , respecto a su relación laboral y la del actor, (f. 59, 32 a 35)

TERCERO.- El trabajador recibió carta de despido el 20/06/2016 y fecha de efectos el mismo día, por faltas reiterada de asistencia a su puesto de trabajo, dando su contenido por reproducido, (f. 6 a 8)

CUARTO.- La empresa cuando entregó la carta de despido al trabajador puso a su disposición un talón nominativo por importe de 5.064,65euros que el actor, previa lectura y asesoramiento por sindicatos, rechazó retirarlo.(f.8, testifical Silvio )

QUINTO.- El trabajador causo baja por incapacidad temporal en los siguientes periodos: del 6/06/20106 al 13/06/2016 (8 días), del 9/03/2016 al 14/03/2016 (6 días) y del 16/02/2016 al 29/02/2016 (14 días),por contingencias comunes. (f.71 a 74)

SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, controvertido) sin constar su afiliación sindical. SEPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 12/02/2016, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.9).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Ildefonso frente a la empresa GLOBAL SALES SOLUTION LINE S.L., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 20/06/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que reglan con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 8.165,47euros, condenándole en el supuesto que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que declara improcedente el despido objetivo del trabajador demandante por ella acordado, la empresa demandada interpone recurso de suplicación que contiene un primer motivo dedicado a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo que sería el séptimo y en el que constarían los días hábiles del período entre julio de 2015 y junio de 2016 y los días y el porcentaje durante los que el demandante no prestó servicios y los mismos datos en el período comprendido entre febrero y marzo de 2016, para lo que se apoya en el registro de jornada mensual del trabajador y el informe de vida laboral que aparecen en los autos, sin que pueda accederse a ello porque las ausencias al trabajo del trabajador ya constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida (hecho probado quinto y con el mismo valor en el fundamento sexto). De todas formas, sobre las ausencias al trabajo del demandante no hay discusión y lo que se discute es solo una cuestión de derecho.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , alegando la recurrente que en el caso del demandante se dan los requisitos que en él se determinan para que proceda su despido objetivo.

Dispone tal norma, para lo que aquí nos interesa, que El contrato podrá extinguirse:...d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5 por 100 de las jornadas hábiles, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, señalando a continuación que ausencias al trabajo no se computan como faltas a tales efectos, sin que aquí se discuta ni las que ha protagonizado el demandante, ni que todas ellas hayan se computarse ni, en fin, que el supuesto en el que se ha basado la empresa para despedir es el primero que se contempla en la norma, es decir el de faltas de asistencia del 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.

En la sentencia de instancia se niega que se den las condiciones para la extinción y, aunque al inicio de su séptimo fundamento parece que se considera que no se da ninguna de las dos, es decir, ni el 20 por 100 de faltas en dos meses consecutivos porque tales meses han de ser anteriores a la fecha del despido y la empresa aduce faltas que se produjeron en dos meses distanciados de su decisión en más de otros dos; ni que en los doce meses anteriores el total de faltas alcanzara el 5 por 100 de las jornadas hábiles porque tal período de tiempo ha de ser anterior a los dos meses en los que se produjo el 20 por 100 de las ausencias y esa condición no se ha acreditado pues la empresa lo que ha probado es que ese 5 por 100 de ausencias se ha producido dentro de los doce meses inmediatamente anteriores al despido, en realidad, de lo que se razona en el fundamento sexto y de lo que se concluye en el séptimo, la causa por la que se considera improcedente el despido es porque la juzgadora de instancia entiende que no se da la segunda de las condiciones exigibles, la del 5 por 100 de ausencias porque han de producirse en los doce meses anteriores a los dos en los que se da el 20 por 100 y no en los anteriores al despido.

Según el art. 3.1 del Código Civil , Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que han se ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas y no cabe duda de que el legislador podía haber sido más explícito al determinar desde cuando han de computarse esos doce meses anteriores en el que han de haberse producido el 5 por 100 de las faltas de asistencia. Acudiendo a la regla principal de interpretación, el sentido propio de las palabras, parece sin duda que ha de prevalecer la que se da en la sentencia recurrida pues primero habla la norma del 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y en seguida añade siempre que el total de falta de asistencia en los doce meses anteriores, con lo que ha de entenderse que esos doce meses han de ser anteriores a los otros dos y no ni al despido ni al último día de ellos; sin embargo, también se nos dice que en esos doce meses el total de faltas ha de alcanzar el 5 por 100 de las jornadas hábiles, con lo que parece que se da a entender que en ese total han de comprenderse también las producidas en los dos meses en los que se ha producido el 20 por 100, lo cual avalaría la otra interpretación.

Ante esa duda hay varias razones que determinan que haya de seguirse la misma interpretación de la sentencia recurrida. Así, si se hubiera querido la contraria no se ve la razón por la que se ha distinguido entre el 20 por 100 de ausencias en dos meses consecutivos y el 25 en cuatro discontinuos, caso en el que solo se añade dentro de un período de doce meses, sin exigir que sean anteriores. Si acudimos a esos antecedentes legislativos a los que se refiere el art. 3.1 CC , si no se hubiera querido establecer una distinción para el cómputo del año entre las ausencias en dos meses y las producidas en cuatro discontinuos, tampoco habría razón para no mantener la redacción que introdujo la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que para ambos supuestos decía dentro de un período de doce meses, como ahora se establece solo para las ausencias en cuatro meses discontinuos, mientras que para las otras, las de los dos consecutivos, se añade expresamente el término anteriores, lo cual, se repite, debe entenderse que se refiere a los doce meses anteriores a esos otros dos. En fin, de seguirse la interpretación de la empresa, si dentro de los doce meses anteriores incluimos los dos en los que las ausencias han de suponer el 20 por 100 de las jornadas hábiles, pocas más harían falta para alcanzar el 5 por 100 pues las producidas en los dos meses ya suponen casi el 4 por 100 en doce meses aunque en ellos no se hubiera producido ninguna más.

Por último, si tampoco esos argumentos sirvieran para la interpretación que se propugna, no habiendo ninguno seguro para la contraria, ha de acudirse al principio in dubio pro operario que, como ha señalado esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1.997 y el Tribunal Supremo en las de 19 de octubre de 1.983 , 18 de febrero de 1.985 y 25 de septiembre y 15 de diciembre de 1.986 , es aplicable en caso de que una norma admita diversas interpretaciones, para elegir la que más favorezca al trabajador que es la acogida en la sentencia recurrida y que también aquí se mantiene.

Se citan en el recurso distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que acogen la interpretación contraria, pero, no constándole a esta Sala que haya entrado en la cuestión el TS en unificación de doctrina, por una parte, también otros Tribunales han seguido la que aquí se mantiene, como se refiere en la propia sentencia recurrida y, por otro, la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Ildefonso frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 046417 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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