Sentencia SOCIAL Nº 579/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 579/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 579/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100620

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7317

Núm. Roj: STSJ M 7317:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2016/0045078

Procedimiento Recurso de Suplicación 348/2017

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 1008/2016

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 348/17

Sentencia número: 579/17

CM

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a Dieciséis de Junio de Dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 348/17 formalizado por la Sra. Letrada Dª ROSA MARÍA MUÑOZ ALONSO en nombre y representación de Dña. Patricia contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 1.008/16, seguidos a instancia de Dña. Patricia frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª. Patricia viene prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia Madrileña de Atencion Social con categoria profesional de auxiliar de enfermeria y un salario mensual bruto con inclusion de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1650,86€ mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:

Contrato de interinidad para cobertura vacante vinculada a oferta de empleo publico completo suscrito el 17.11.2008 y con vigencia hasta el 30.09.2016 que, al obrar a los folios 11 y 12 de autos se da por reproducido.

Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio suscrito el 31.10.2016 actualmente en vigor.

SEGUNDO.- Inicialmente la actora prestó servicios en el centro de trabajo Residencia de personal mayores El Carmen hasta el 30.09.2016 y actualmente presta servicios en el centro Residencia de Colmenar Viejo.

TERCERO.- Con fecha de 21.10.2016 la actora presentó reclamacion administrativa previa y en fecha 25.10.2016 demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid.'

En Auto de fecha 30 de Enero de 2017 se consignaron los siguientes Antecedentes de Hecho:

'PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 08/01/2017 Sentencia, Sentencia con el nº 7/2007.

SEGUNDO.- Con fecha de 27/01/2017 se ha presentado escrito por la Letrada Dª. MARIA MUÑOZ ALONSO, en nombre y representación de Dª. Patricia solicitando aclaración de Sentencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la excepcion de falta de accion interpuesta por la Agencia Madrileña de Atencion Social Consejeria de Politicas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por Dª. Patricia en materia de despido contra la Agencia Madrileña de Atencion Social Consejeria de Politicas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.'

En Auto de fecha 30 de Enero de 2017 se emitió la siguiente Parte Dispositiva:

'NO HA LUGAR A LA SUBSANACION solicitada por Dª. MARIA MUÑOZ ALONSO, en nombre y representación de Dª. Patricia de Sentencia, de fecha 08/01/2017.

Se ratifica íntegramente el contenido de la referida resolución.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31/05/2017 señalándose el día 14/06/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar la excepción de falta de acción, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid), a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, que consisten, según el suplico de la demanda y respetando los énfasis del texto original, así como la redacción algo abstrusa de parte de sus pasajes, en que se declare la improcedencia del despido frente al que se alza la trabajadora, que sitúa en 30 de septiembre de 2.016, y se condene a la demandada a 'dejar sin efecto (su) despido y proceda a la inmediata readmisión en (su) puesto de trabajo en las mismas condiciones tanto laborales como económicas que regían (su) relación laboral antes de producirse el señalado despido y el abono de los salarios dejados de percibir, por tratarse de unDESPIDO IMPROCEDENTE, o a que (le) indemnice en la cuantía legal de cuarenta y cinco días por año de trabajo, hasta el día 12-2-2012 siendo de aplicación desde esta fecha lo dispuesto en el al artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo(sic),queda redactado tras las modificación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, o en su casoSUBSIDIARIAMENTEa la INDEMNIZACION ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO POR DISCRIMINACION CON RESPECTO AL PERSONAL INDEFINIDO FIJO Y RATIFICADA POR EL TSJ DE MADRID SALA DE SOCIAL QUE DETERMINA UNA INDEMNIZACION DE 20 DIAS POR AÑO DE TRABAJO DE CONFORMIDAD A DICHA SENTENCIA EQUIPARANDO (SU) DESPIDO A UNO DE LOS SEÑALADOS OBJETIVOS SIN QUE ADEMAS HAYA EXISTIDO SIMULTANEIDAD EN EL PAGO DE LA INDEMIZACION lo que provoca entre otras interpretaciones la improcedencia del despido'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo,ciertamente escueto, con encaje procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que se queja de la apreciación de la excepción de falta de acción, defensa que por su alcance material y efectos jurídicos diversos según el entendimiento que de ella se haga carece de previsión en un precepto legal específico, por mucho que su invocación sea cada día más frecuente, trayendo también a colación como infringido el criterio que luce en la sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de julio de 2.015 , la cual, como es sabido, con constituye doctrina jurisprudencial ( artículo 1.6 del Código Civil ). Lo anterior exige varias precisiones previas, única forma de entender lo sucedido y la solución que procede adoptar.

TERCERO.-Ante todo, poner de relieve que las pretensiones actuadas no pueden ser más claras: principalmente, aunque no sean excesivamente precisas las razones para ello, que la extinción en 30 de septiembre de 2.016 del contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante que desde el 17 de noviembre de 2.008, esto es, casi ocho años antes, vinculó a la recurrente y la Administración autonómica traída al proceso se declare constitutiva de un verdadero despido y se califique, a su vez, como improcedente con los efectos legales inherentes a ello; y de forma subsidiaria, que si tal decisión extintiva se entiende ajustada al ordenamiento jurídico se reconozca, al menos, su derecho a lucrar una indemnización que cifra en cuantía equivalente a veinte días de salario por año de servicio -se supone que con un máximo de 12 mensualidades-, en atención a los criterios que, según ella, lucen en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2.016 (asunto nº 596/14, caso 'de Diego Porras').

CUARTO.-Nótese que según el hecho probado primero de la sentencia recurrida la actora:'(...) viene prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia Madrileña de Atención Social con categoría profesional de auxiliar de enfermería y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1650,86€ mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: Contrato de interinidad para cobertura vacante vinculada a oferta de empleo público completo suscrito el 17.11.2008 y con vigencia hasta el 30.09.2016 que, al obrar a los folios 11 y 12 de autos se da por reproducido. Contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio suscrito el 31.10.2016 actualmente en vigor' (sic).

QUINTO.-Pues bien, el acogimiento de la excepción de falta de acción, cuyo alcance, procesal o material, la resolución impugnada no aclara suficientemente, no obedeció a que la decisión extintiva frente a la que se alza quien hoy recurre fuera extraña a cualquier tipo de despido por tratarse de válida extinción contractual al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que la misma venía ocupando con carácter provisional -interino- desde hacía casi ocho años, sino al dato de que un mes después de producirse el cese, o sea, el 31 de octubre de 2.016, y con vigencia desde el día siguiente celebró nuevo contrato de interinidad por vacante, aunque la sentencia de instancia hable de obra o servicio determinados (documento a los folios 34 vuelto a 36) con la Agencia Madrileña de Atención Social, dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de esta Comunidad, por mucho que la nueva contratación de duración determinada fuese para un plaza vacante distinta, en centro de trabajo dispar y sin respetar, por supuesto, la antigüedad que tenía consolidada. Lo que ocurre es que la premisa histórica de la sentencia de instancia no puede ser más breve, encaminándose de modo exclusivo a fundamentar la conclusión alcanzada, es decir, la falta de acción. Ya hemos reproducido el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente se limita a exponer:'Inicialmente la actora prestó servicios en el centro de trabajo Residencia de personal mayores(sic)El Carmen hasta el 30.09.2016 y actualmente presta servicios en el centro Residencia de Colmenar Viejo', en tanto que el tercero y último hace méritos a la reclamación previa formulada y subsiguiente demanda judicial. Nada más. En este punto, no es ocioso reseñar que la demandante interesó en su momento complemento de la sentencia, instando que la Juez de instancia se pronunciara sobre la pretensión indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario, lo que fue rechazado en auto datado el 30 de enero de 2.017 (folios 81 a 84 de las actuaciones).

SEXTO.-Así, en el fundamento único de su sentencia laiudex a quoargumenta:'(...) En el caso de autos no concurren los presupuestos necesarios para que pueda atenderse a la acción ejercitada pues la prestación de servicios para la demandada y el cobro de salarios continua y ninguna indemnización sustitutoria por la extinción del vínculo laboral puede reconocerse a la accionante, pues sigue prestando sus servicios. Ello determina que deba estimarse la falta de acción alegada por el organismo demandado lo que no priva a la actora de ejercitar la acción de reclamación de derechos en el caso de discrepancia sobre la antigüedad reconocida o de la naturaleza jurídica de la relación laboral que le une con la demandada', criterios que no podemos asumir.

SEPTIMO.-Lo que resulta incuestionable es que con efectos de 30 de septiembre de 2.016 la Administración demandada acordó extinguir el contrato de trabajo de interinidad por vacante que le unía a la recurrente desde el 17 de noviembre de 2.008, decisión cuyos efectos extintivos resultan incuestionables y definitivos, a lo que no obsta la celebración de un nuevo contrato sujeto a igual modalidad el 31 de octubre siguiente. No se trata aquí de dirimir si existe una unidad esencial del vínculo, la cual -en hipótesis- podría desplegar sus efectos en orden a una eventual antigüedad a efectos indemnizatorios cuando finalizara el nuevo nexo contractual de no haberse impugnado la primera extinción. La controversia material que se plantea es otra y, bien mirado, más sencilla: determinar si el cese acordado el 30 de septiembre del pasado año entraña un despido que deba declararse improcedente y, de no ser así y, por tanto, si fue regular por haberse acomodado a la legalidad, dilucidar si, cuando menos, le corresponde percibir por el tiempo trabajado bajo tal régimen de interinidad una indemnización derivada de la expresada extinción contractual que la demandante cifra en veinte días de salario por año de servicio, pero que podría ser ésta u otra inferior.

OCTAVO.-Como en supuesto similar dijimos en sentencia de 28 de septiembre de 2.012 (recurso nº 3.822/12 ), que es firme: '(...) Así lo tiene entendido una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.009 (recurso nº 2.686/08 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: (...) Si se examina con detenimiento lo sucedido en el presente caso se llega sin dificultad a la conclusión de que ha existido un despido. (...) Las sentencias citadas declaran o confirman la improcedencia de los despidos que se han producido como consecuencia de la decisión de Marco Antonio de no subrogarse en la posición de empleadora de Eusebio sin que para la aceptación de los despidos haya sido obstáculo la contratación temporal ex novo de los trabajadores afectados por Marco Antonio .La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera. (...) Pero, aparte de que no se trata del mismo supuesto que aquí se resuelve,la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará -si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa'. En suma, el despido frente al que se alzan las dos recurrentes se produjo realmente el (...), por lo que la falta de acción desde una perspectiva material que eliudex a quoapreció no es admisible'(las negritas son nuestras).

NOVENO.-Es ésta también la conclusión alcanzada en supuesto similar por la Sección Sexta de esta Sala de suplicación en su sentencia de 16 de mayo de 2.017 (recurso nº 285/17 ), a cuyo tenor:'(...) De ello se deduce que, ejercitada la acción de despido y, de no existir éste, reclamación de indemnización por válida extinción contractual, cabe decidir ambas cuestiones en un mismo litigio. De hecho, así lo hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de marzo de 2017 (...)', criterio que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado en la más reciente de 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), también unificadora, según la cual:'(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda, que se reitera a efectos indemnizatorios en el primero de los motivos del recurso de casación unificadora, pese a la inexistencia en este extremo de contradicción, permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, deber ser de (...)'.

DECIMO.-En conclusión: tras la extinción el 30 de septiembre de 2.016 del contrato de trabajo de interinidad por vacante que las partes mantuvieron desde el 17 de noviembre de 2.008, decisión extintiva frente a la que se alza la actora, bien para que se declare su improcedencia con los efectos legales pertinentes, bien para que si la misma se reputa de eficaz por ajustada a la normativa vigente se reconozca, al menos, el derecho que, a su entender, le asiste a lucrar una indemnización, la firma de otro contrato de la misma modalidad el 31 de octubre de 2.016 en modo alguno priva de contenido a la acción de despido ejercitada principalmente, ni tampoco a la de reclamación de una indemnización dimanante de tan repetida extinción contractual, habida cuenta que la nueva contratación, independientemente del tiempo transcurrido entre una y otra, constituye un vínculo jurídicoex novoy diferente que no cabe reputar de continuación del anterior, ni enerva la eficacia extintiva de la medida adoptada el 30 de septiembre de ese año, en la que solamente podría influir en orden al devengo de posibles salarios de trámite. Por tanto, la excepción de falta de acción fue indebidamente apreciada en la resolución recurrida.

UNDECIMO.-El problema surge porque, no obstante nuestra total reticencia a decretar la nulidad de actuaciones siempre que resulte factible enjuiciar la controversia sustantiva suscitada, en este caso la sentencia impugnada impide que la Sala aborde y resuelva con las debidas garantías tal cuestión de fondo, desde el mismo momento que en su relato fáctico no constan los datos mínimamente necesarios para pronunciarnos sobre ella, que la recurrente tampoco ha intentado introducir. Así, nada dice acerca de la causa por la que la Agencia demandada acordó extinguir el contrato de trabajo de interinidad por vacante celebrado el 17 de noviembre de 2.008, ni tampoco si la misma respondió a la cobertura reglamentaria de la plaza tras proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo que, al parecer, se adujo para ello, ni si la adjudicataria de la vacante de Auxiliar de enfermería ocupada interinamente por la actora llegó, finalmente, a desempeñarla, extremos que no podemos sentar so pena de causar indefensión, de modo que no queda otra solución que aplicar el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a cuyo tenor:'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

DUODECIMO.-En estos términos se estima el motivo y, con él, el recurso, cuyo suplico se limita a interesar que se revoque la resolución combatida'pudiéndose de esta manera entrar a enjuiciar el fondo del asunto', y sin que por ello, y dada la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Patricia , contra la sentencia dictada en 11 de enero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 1.008/16, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL (CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, la resolución judicial recurrida, cuya nulidad declaramos con retroacción de actuaciones al momento en que la misma se dictó para que por la Magistrada de instancia se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio, mas partiendo de que la demandante tiene acción de despido y en reclamación de la indemnización que postula con carácter subsidiario, y entre a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda rectora de autos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0003 4817 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0003 4817.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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