Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LEON
SENTENCIA: 00579/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Tfno:
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JPF
NIG:24089 44 4 2019 0001282
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000426 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
DEMANDANTE/S D/ña:UNIVERSIDAD DE LEON
ABOGADO/A:LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CSIF , STELE , COMISIONES OBRERAS (CC 00) , Penélope , Bruno
ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA, SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ , , , ,
PROCURADOR:, , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
SENTENCIA NÚM. 579/2019
En León, a 2 de septiembre de 2019.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de procedimiento modalidad procesal capítulo V. Sección 2.ª Materia electoral, promovido en materia electoral a instancias de, como demandante,UNIVERSIDAD DE LEON representado y defendido por Letrado Martínez González, Luis, frente, como demandados:
UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) abogado: Rico García, José Pedro.
CSIF, ABOGADO: Sánchez-Friera López, Sara
COMISIONES OBRERAS (CC 00), representada y defendida por Letrado A.Guedes
STELE
Penélope
Bruno
Antecedentes
P rimero.-Con fecha 27/05/2019 s e presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para lacelebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 17/07/2019, compareciendolas defensas de las partes.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda
Contestando a la misma la parte demandada compareciente UGT oponiéndose.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1º.-En fecha 7 de marzo 2019 los sindicatos CCOO, UGT, CSIF Y STELE registran preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa UNIVERSIDAD DE LEON en el centro de trabajo sito en la localidad de León, (personal docente e investigador laboral) que afectó a 204 trabajadores fijos y 428 eventuales y estableciéndose como fecha de inicio de la elección 8 de abril de 2019.
2º.-E n fecha 24 de abril de 2019, el sindicato UGT presentó escrito ante la mesa de personal docente,impugnando el censo y solicitando que se excluyera del censo de electores y elegibles a los vicerrectores Penélope, y Bruno, alegando que son personal de alta dirección.
3 º.-En 24 de abril de 2019 la mesa de personal docente resolvió denegar dicha solicitud.
4 º. - Frente a dicha denegación interpuso en fecha 7 5 19 escrito impugnatorio solicitando se anulara dicha resolución de la mesa por la que se denegaba la exclusión del censo de los vicerrectores y se retrotrajera o se anulara el proceso electoral.
5 .- Tramitado procedimiento arbitral, con asistencia de las partes a reunión con el árbitro designado, fue dictado laudo en fecha 16/5/2019 que estimó la impugnación, ordenando excluir del censo a los dos vicerrectores y retrotraer el procedimiento electoral.
6º.- Penélope, y Bruno son vicerrectores; no se ha acreditado qué tipo de contrato tienen.
7º.- La votación tuvo lugar en fecha 2 7 19, con el siguiente resultado: electores: 632, votantes: 204, votos en blanco: 5, nulos: 2; y resultados: UGT: 83 votos, CCOO: 68, CSIF: 26, STECYL: 20.
Fundamentos
PRIMERO.-J urisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se han cuestionado.
SEGUNDO.-Se dictó laudo arbitral, ordenando excluir del censo a los dos vicerrectores y ordenando retrotraer el proceso electoral. La Universidad impugna el laudo arbitral, solicita que se revoque el mismo, manteniendo íntegramente el censo electoral impugnado.
Los dos excluidos del censo se han adherido a lo interesado por la Universidad.
UGT se ha opuesto a tal pretensión, dando por reproducidos los argumentos del laudo. Sin embargo, en el juicio formula una pretensión nueva (que no haya retroacción y no se repitan las elecciones) que es contradictoria con lo que solicitó en el escrito de impugnación.
El resto de sindicatos han solicitado se dicte sentencia conforme a derecho y se oponen a la repetición de las elecciones.
TERCERO.-M otivación fáctica: prueba.- los hechos probados de ésta.
- hecho 1º: (preaviso) de doc 1 de prueba de UGT.
- hecho 2º: (reclamación a la mesa) del laudo.
- hecho 3º: (denegación) del laudo.
- hecho 4º: (impugnación) pdf 2 del expediente.
- hecho 5º: (laudo) pdf 3.
- hecho 6º: es donde se centra la discusión, no se ha acreditado por ninguna de las partes el tipo de contrato. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
- hecho 7º: (resultados) del acta (doc 1 de prueba de UGT).
CUARTO.-El a. 69.2 del Estatuto de los Trabajadores dice: Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
QUINTO.- El artículo 16 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece: 'Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores.
No se cuestiona que el personal de alta dirección no puede participar en los procesos electorales para representantes de los trabajadores.
SEXTO.-Lo que se cuestiona es si los dos excluidos eran o no personal de alta dirección.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
SEPTIMO.-La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establece que los vicerrectores son órganos unipersonales de gobierno de la Universidad y que el rector podrá nombrar vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad. No establece cuáles son sus funciones, por lo que hay que acudir a las del Rector, al que sustituyen y quien les delega. En cuanto a las funciones del rector sí que se indica que: es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos.
Los estatutos de la Universidad indican que los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue.
OCTAVO.- La LOU indica que el personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado y que las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
NOVENO.-En el presente caso no se ha acreditado si se trata de personal funcionario o contratado laboral ni el tipo de contrato que tienen y si es o no de alta dirección.
La defensa de la Universidad alega que ha habido reclamaciones de vicerrectores a fin de que se les considere personal de alta dirección y tales reclamaciones han sido desestimadas por los tribunales, pero no se aportan tales resoluciones y por tanto se desconoce las razones reales por las que sus pretensiones fueron desestimadas y si se trataba de personal laboral o no y si la desestimación fue por no tener carácter laboral su relación o por considerarlos miembros de los órganos de gobierno de la empresa y no trabajadores de alta dirección.
DECIMO.- También se alega que en otras elecciones similares de otras universidades no se excluyó del censo electoral a los vicerrectores; esto sí que se acredita; sin embargo ello no es determinante, pues lo único que demuestra es que nadie tuvo interés en impugnar tales censos electorales, entre otras razones, porque uno o dos votos entre más de seiscientos, suele ser irrelevante.
DECIMO-PRIMERO.-El artículo 29,2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (causas de impugnación) dice: Quienes ostenten interés legítimo en una elección podrán impugnar la misma, así como las decisiones que adopte la mesa o cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, en base a las siguientes causas que concreta el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores: a) Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado.
DECIMO-SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos con la circunstancia de que en el presente momento ninguno de los interesados en el asunto solicita que se repitan las elecciones. El sindicato impugnante (UGT) en su escrito de impugnación sí que lo solicitaba, pero en el juicio ha cambiado de opinión y solicita que no se repitan, por considerar que el que se incluya o no a estos dos trabajadores, no alteraría el resultado de las elecciones.
Del acta de las elecciones aportada resulta efectivamente que los resultados de las elecciones no resultarían afectados en modo alguno por dos votos.
En consecuencia, ha de considerarse que conforme al art. 29,2 del Reglamento no concurre causa suficiente de impugnación, pues el posible vicio no alteraría el resultado de las elecciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por UNIVERSIDAD DE LEON contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CSIF, COMISIONES OBRERAS (CC 00), Penélope, Bruno, se anula el laudo.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E /.