Sentencia SOCIAL Nº 579/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2019 de 31 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100561

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1074

Núm. Roj: STSJ EXT 1074/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00579/2019
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2018 0003678
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000906 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Rosendo
Abogado/a: MARTA PINILLA VALVERDE
Recurrido/s: EMPRESA CORCHOS JOAQUIN SALGADO E HIJOS SL
Abogado/a: LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº579 /19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº500/2019, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARÍA PINILLA
VALVERDE, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Sentencia número 279/2019, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº906/2018, seguido a instancia de
la parte recurrente frente a la empresa 'CORCHOS JOAQUÍN SALGADO E HIJOS, S.L', parte representada
por el Sr. Letrado D. LUS REVELLO GÓMEZ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO
MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Rosendo , presentó demanda contra 'CORCHOS JOAQUÍN SALGADO E HIJOS, S.L', siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 279/2019, de fecha 19 de julio de 2019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO . D. Rosendo prestó servicios laborales para la empresa empresa CORCHOS JOAQUÍN SALGADO E HIJOS, SL, como trabajador fijo discontinuo.

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de grupo 6, su salario de 1.334,35 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 1.095 días.

TERCERO. La empresa demandada no llamó a trabajar al trabajador ni en el mes de abril de 2018, ni en el mes de septiembre de 2018, ni en el mes de noviembre de 2018, pese a que contrató a otros trabajadores.

CUARTO. El trabajador no es, ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO. El día 4 de diciembre de 2018, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 26 de diciembre de 2018, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO. El actor inició el día 23 de noviembre de 2016 una situación de incapacidad temporal, que finalizó el día 8 de febrero de 2018, al serle denegada la declaración de incapacidad permanente que solicitó.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Estimando la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimo la demanda presentada por D.

Rosendo contra la empresa CORCHOS JOAQUÍN SALGODO E HIJOS, SL. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rosendo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, al declarar caducada la acción de despido por él ejercitada, y frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario. Sustenta tal decisión el Magistrado a quo en que, siendo trabajador fijo discontinuo el accionante de la demandada, la empresa no efectuó su llamamiento ni en el mes de abril de 2018, ni en septiembre de 2018, ni en noviembre de 2018, pese a que contrató a otros trabajadores, teniendo en cuenta que el demandante es el que ostenta mayor antigüedad en la empresa y tiene preferencia en el orden de llamada.



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia impugnada, a fin de que adicionemos al mismo, tras la identificación del trabajador como fijo discontinuo, que lo era 'para realizar trabajos de preparación del corcho dentro de la actividad cíclica de la empresa'. Sustenta tal precisión en el contrato de trabajo que obra como documento número 2 acompañado con la demanda. Y a ello no existe inconveniente en acceder por responder al contrato de trabajo aportado por la parte actora y no impugnado de contrario, y por ello con el valor de documento público.

En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que adicionemos a dicho ordinal que 'siendo las contrataciones efectuadas en el mes de noviembre de 2018, contrataciones efectuadas dentro de la campaña de otoño para la que se contrató en su día al actor como fijo discontinuo', que sustenta en la vida laboral aportada por la demandada. A ello no hemos de acceder, sin perjuicio de la siguiente modificación interesada, pues de dicho documento no se extrae directamente lo que el disconforme pretende añadir.

Finalmente, interesa la inclusión de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor: ' El actor desde su inicio de su relación laboral en el año 2011 hasta el último periodo que fue llamado, ha trabajado para la empresa en los siguientes periodos: - Del 17 de octubre de 2011, al 26 de Marzo de 2012 (y vacaciones hasta el 2 de Abril de 2012).

- Del 5 de Noviembre de 2012, a 22 de Marzo de 2013 (y vacaciones hasta el 27 de Marzo de 2012).

- Del 16 de abril de 2013, a 23 de abril de 2013 (y vacaciones hasta el 24 de abril de 2013).

- Del 7 de octubre de 2013, a 15 de Mayo de 2014 (y vacaciones hasta el 26 de Mayo de 2014).

- Del 20 de octubre de 2014, a 16 de junio de 2015.

- Del 29 de Junio de 2015 al 21 de Marzo de 2016.

- Del 3 de Noviembre de 2015, a 2 de Julio de 2015.

- Del 1 de Septiembre del 2016, a 5 de Septiembre de 2016.

- Del 2 de Noviembre de 2016, a 23 de Junio de 2017, con vacaciones hasta el 12 de Julio de 2017.' A dicha petición, en contra de lo que mantiene la recurrida, hemos de acceder por sustentarse en el documento consistente en informe de vida laboral de la cuenta de cotización de la demandada, que fue aportad por ésta última, y así obra en su ramo de prueba, sin bien con la corrección de errores claramente materiales en lo relativo a los periodos de 29 de junio de 2015, que lo fue hasta el 2 de julio de 2015, y el de 3 de noviembre de 2015, que se prolongó hasta el 21 de marzo de 2016, tal y como consta en el documento en que se sustenta.



TERCERO: En el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción del artículo 16.8 del ET, así como el artículo 59.3 del mismo Texto Legal, por entender que la sentencia recurrida aplica indebidamente la excepción de caducidad de la acción de despido, y constando que el demandante no fue llamado para la campaña de otoño de 2018, ha sido objeto de un despido tácito, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en concreto la sentencia de 10 de noviembre de 2009, Rec. 463/2009.

En cuanto a la cuestión planteada, establece el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, que expresamente determina que: 'El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'. El recurrente en esencia viene a mantener que, en primer lugar, el plazo para el ejercicio de la acción de despido se inicia, en este supuesto, en el momento en el que el trabajador conoce que no ha sido llamado, y que corresponde al empleador acreditar la fecha del llamamiento, al haber opuesto este la excepción de caducidad apreciada. Y, en segundo lugar, mantiene que las campañas a las era llamado el demandante eran las de otoño, tras los meses de verano, razón por la que nunca pudo accionar frente a la falta de llamamiento en los meses de abril y septiembre de 2018, habiendo reclamado en tiempo frente a la omisión de tal llamamiento en noviembre de 2018.

Pues bien, en primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo que cita, que es la que constituye jurisprudencia a los efectos del artículo 193.c) de la LRSJ, en modo alguno resuelve lo que el disconforme plantea pues en resumen, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante -fija discontinua- frente a sentencia que declaró la inadecuación de procedimiento de reclamación de cantidad por estimar que había existido un despido y no ser por ello adecuado el proceso ordinario. La Sala señala que no existe la contradicción requerida, en la sentencia de contraste no podía entenderse que existiera el despido en tanto que no hubo una persistencia en la preterición, en el caso de la recurrida, a falta de previsión convencional, entra en juego el mandato del art. 15,8 ET que califica la falta de llamamiento como despido, hasta el punto de que el plazo para el ejercicio de la acción de despido se inicia desde el momento en que el trabajador conoce que no ha sido llamado. Tampoco dan solución a las cuestiones planteadas las sentencias del Alto Tribunal de 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 o 21 de enero de 2009, pues en este supuesto nadie discute que el trabajador lo era fijo discontinuo.

No se plantea que estemos ante un contrato temporal.

Pero, aun cuando pudiéramos considerar que la acción no está caducada, acogiendo la tesis del recurrente, teniendo en cuenta la vida laboral y que no consta cuando tuvo conocimiento el disconforme de la falta de llamamiento, para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad, viene a resultar que el recurrente no denuncia precepto alguno infringido en relación a la calificación del invocado despido y las consecuencias de la declaración de su improcedencia.



CUARTO: Con dicho panorama el recurso no puede prosperar. En primer lugar, como nos enseña el Tribunal Supremo, sentencia de 6 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006, remitiéndose a la doctrina constitucional "El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990) recordaba que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( Sentencias 68/1988, 134/1989, 92/1990 y 130/1998, entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'".

Pero, aun teniendo en cuenta dicha doctrina flexibilizadora, en el supuesto examinado, el disconforme no cita precepto alguno que sustente la calificación y consecuencias del despido por dicha falta de llamamiento incumpliendo, por ello, con lo dispuesto en el artículo 193.c)de la LRJS en relación con el artículo 196.2 del propio Texto. Y siendo así, nunca podría prosperar el recurso interpuesto, por cuanto, como hemos adelantado, aun sin tener que acudir a la extensa jurisprudencia en la materia, el artículo 193 de la LRJS, dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Y el artículo 196, apartados 2 y 3, de la propia Ley prescribe: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Y es que, como nos ilustra el Alto Tribunal, para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec.

249/2013), en sentencia de 8 de marzo de 2018, Rec. 29/2017: " Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma: 1º) ' Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación '.

2º) ' No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)".

En el mismo sentido nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007: el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo se haga, en su caso (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada, ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello también implica que si construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).

Y como hemos reiterado, la parte recurrente no cita precepto alguno infringido en cuanto a la calificación y efectos del despido, lo que nos ha de abocar a su desestimación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra.

Letrada DOÑA MARÍA PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz, en sus autos nº906/19, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa 'CORCHOS JOAQUÍN SALGADO E HIJOS, S.L', por despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 050019 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.