Sentencia SOCIAL Nº 579/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 579/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2020 de 22 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 579/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100373

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1033

Núm. Roj: STSJ CLM 1033:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00579/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2019 0000416

Equipo/usuario: RVL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000471 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000143 /2019

RECURRENTE/S D/ña Agueda

ABOGADO/A:ANA ISABEL SEGADO SUJAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, FUNDACION IBEROAMERICANA DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y CREATIVAS

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 579/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 471/2020,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Agueda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 143/2019, siendo recurrido/s FRUNDACIÓN IBEROAMERICANA DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y CREATIVAS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 10/05/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 143/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la actora, declarando ajustado a derecho el despido acordado por la demandada, absolviendo en consecuencia a la misma, de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO:La actora ha prestado servicios para la Fundación demandada, en virtud de un contrato de trabajo indefinido concertado el 15-2-18 a tiempo parcial de 15 horas semanales, haciendo funciones según contrato como 'gestora de prensa', incluida en el grupo profesional de 'gestión de prensa y comunicación digital' y percibiendo un salario de 321,95 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. La actora es graduada en publicidad y relaciones públicas por la Universidad San Jorge de Zaragoza.

SEGUNDO: El Convenio Colectivo de aplicación es el del sector de empresas de publicidad, debiendo percibir con arreglo a Convenio por 15 horas semanales la cantidad de 415,2 euros mensuales.

TERCERO: El día 10-11-18, la trabajadora recibió carta de despido fechada dicho día en la que se le comunicaba el despido disciplinario de la misma. En la carta se recogían como motivos de la decisión extintiva, las faltas de asistencia al trabajo sin justificar los días 2,5,6,7,8 y 9 de noviembre, lo cual supone un incumplimiento grave y culpable tipificada dicha conducta como causa justa de despido según el art. 54.2 a) E.T. El contenido de la carta se da por reproducido al constar unido a de la demanda.

CUARTO:La empleadora elaboró un finiquito en el mes de noviembre de 2018 con motivo del despido por importe de 727,33 euros, de los cuales, 189,37 euros se correspondían con el salario base, 31,56 euros con la parte proporcional de pagas extraordinarias, y 527,33 euros, con la indemnización por despido. Dicha cantidad ha sido satisfecha a la actora.

QUINTO: Acreditado que la trabajadora no acudió al puesto de trabajo durante los días mencionados en la carta, ni realizó trabajo alguno para la empresa a distancia, sin que la empleadora pudiera contactar con la misma en todo ese tiempo. El trabajo se realizaba habitualmente a distancia.

SEXTO: Por la actora se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de la Comunidad de Madrid el día 10-12-18 que se celebró el día 9-1-19 con resultado sin avenencia al no haber comparecido la mercantil empleadora. Por la actora se interpuso demanda en los Juzgados de Madrid el 10-1-19, siendo que correspondió su conocimiento al Juzgado nº 22 de la capital, quien dictó auto el 1-2-19 declarando la incompetencia territorial de dicho Juzgado. Por la actora se presentó demanda en los Juzgados de Ciudad Real registrada el día 15-2-19.

SEPTIMO: La actora no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Agueda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 10-5-19 por la que desestimaba la demanda en materia de despido y reclamación de cantidad acumulada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: Como acabamos de indicar, el motivo que ahora resolvemos contiene tres motivos de revisión fáctica.

A.-En el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el primero bis, que tendría por objeto hacer constar la que se entiende actividad de la empresa que figura en el contrato de trabajo (edición de libros) y las funciones de la trabajadora (redacción de artículos; redacción y producción de entrevistas; gestión de redes sociales; boletín mensual de convocatorias culturales y empleo; y gestión de contenidos, propuesta al área de marketing y producción); así como la circunstancia de que la relación laboral siempre se desarrollo 'a distancia y por conexión remota'.

La indicada pretensión debe ser rechazada por varias causas. En primer lugar por su inutilidad, en cuanto que parte de los factores aludidos ya constan como tales en la sentencia de instancia, en especial por lo que se refiere a la circunstancia de que la prestación de servicios se desarrollaba sin presencia física de la interesada, cuestión que ha sido objeto de expresa argumentación en la instancia. Y en segundo lugar, porque los documentos propuestos no son de los previstos en la jurisprudencia en la materia, esto es, de los que pueda derivarse la existencia del pretendido error de forma directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de diversos documentos, particularmente correos electrónicos completamente anodinos e insuficientes para la finalidad pretendida, en una operación vetada en esta instancia, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte. Y todo ello se hace además en contradicción con las afirmaciones contenidas en los fundamentos de derecho con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia, en las que se recoge con todo detalle tanto la actividad de la empresa como la desarrollada por la propia trabajadora.

B.-En el segundo motivo de igual naturaleza se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que el convenio colectivo aplicable al caso es el Nacional de Prensa no diaria, publicado en el B.O.E de 23 de diciembre de 2013, con la mención de jornada y retribución que igualmente se detallan en el texto alternativo.

También debemos rechazar tal pretensión por su falta de idoneidad para el fin pretendido. En efecto, es cierto que la sentencia de instancia incluye como hecho probado lo que, siendo discutido, debería ser la conclusión de una previa argumentación jurídica, que en efecto se desarrolla de manera pormenorizada en los fundamentos de derecho de la resolución combatida. Pero tal defecto técnico es secundario en cuanto irrelevante, ya que, si se considerara que la mentada argumentación no es acertada, simplemente se tendría por no puesta la correspondiente afirmación en los hechos probados. En consecuencia, la parte debería promover la oportuna discusión jurídica sobre tal extremo por el cauce apropiado al efecto, cosa que sin embargo no hace.

En su defecto, la parte no dedica este motivo a poner de manifiesto la existencia de un pretendido error en la valoración de los hechos, sino a realizar una serie de consideraciones de naturaleza más bien jurídica. Ello nos puede hacer dudar de la auténtica naturaleza del motivo en cuestión, y la posibilidad de subsanar sus insuficiencias e irregularidades de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, para reconducirlo y darle el tratamiento de un motivo del art. 193 c/ de la LRJS. Pero no podemos hacer tal cosa ya que el tan citado motivo tampoco tiene un contenido suficiente a tal efecto. Ello es así porque se limita sin más a firmar unos hechos distintos a aquellos con los que trabaja la instancia, y a reproducir una larga relación de preceptos del convenio que se entiende aplicable. En particular, no se alcanza a objetivar en qué se funda la parte, además de su propia declaración voluntarista, para afirmar que la actividad de la empresa y las funciones de la demandante son distintas a las que se detallan en la sentencia de instancia, fuera de las alusiones ya aludidas al contrato de trabajo o a correos electrónicos, que se citan de manera descontextualizada.

En tales condiciones no podemos aplicar ningún criterio subsanatorio, en cuanto los hechos básicos afirmados en la resolución de instancia no han quedado desmentidos, ni el motivo contiene un desarrollo jurídico que en tales condiciones pueda atenderse con una mínima estructura.

C.-Por último, en el tercer motivo de revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que es reconocido entre las partes que la trabajadora no prestó servicios los días consignados en la carta de despido. Y en cuanto a la 'justificación y carácter de dicha falta de prestación', para hacer decir que consta acreditado que la liquidación practicada por la empresa incluía el abono de indemnización por despido improcedente, que 'ni la trabajadora ni este Juzgado ha tenido acceso a las comunicaciones mantenidas por correo electrónico el 5 de noviembre entre la trabajadora y el Presidente de la entidad mediante su correo electrónico corporativo', y que consta acreditado 'que la trabajadora tuvo un cambio de localidad de residencia habitual y mudanza en esas fechas; y costa acreditada que la prestación laboral se llevaba a cabo a distancia y por conexión remota'.

También debemos rechazar este intento en gran parte por su inutilidad, ya que buena parte de los datos a los que se refiere el texto alternativo no son propiamente hechos, sino antecedentes procesales (lo que las partes reconocen y en efecto se deriva de la sentencia de instancia, o que no constan las comunicaciones por correo electrónico que se aluden), o se refieren a información ya contenida en la sentencia de instancia (que la liquidación comprendía cantidad en concepto de indemnización por despido, o de nuevo el trabajo no presencia). Y en todo caso y del mismo modo que ocurría en el primer motivo, no se designa un documento verdaderamente significativo a los fines pretendidos, sino la consideración conjunta de una multiplicidad de ellos, en operación no permitida en esta alzada.

TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 3, 13, 20 bis), 54, 55 y 56 del ET y 97, 107 y 108 de la LRJS, por entender que el despido debió declararse improcedente, tal como se tenía solicitado en la instancia.

Como informa la sentencia de instancia, la trabajadora accionante venía prestando servicios para la Fundación demandada, desde el 15-2-18 con jornada a tiempo parcial de 15 horas semanales, haciendo funciones según contrato como 'gestora de prensa', incluida en el grupo profesional de 'gestión de prensa y comunicación digital', siendo graduada en publicidad y relaciones públicas. Todo ello hasta su despido acordado el día 10-11-18, debido a las faltas de asistencia al trabajo sin justificar los días 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre. Se declara probado expresamente en la sentencia de instancia que la interesada no acudió al puesto de trabajo en las indicadas fechas, ni realizó ningún tipo de gestión o trabajo en beneficio de la empresa, siendo este el dato realmente decisivo, en cuanto es un dato incontrovertido e igualmente aceptado en la instancia, que la interesada desarrollaba su trabajo a distancia por medios telemáticos.

La indicada conducta constituye un abandono del servicio para cuya justificación no se han proporcionado circunstancias relevantes que puedan ser valoradas. En efecto, aunque la parte invoca que tomó contacto con la empresa para comentar que precisaba realizar gestiones de cambio de domicilio, mudanza y operación de un familiar, no constan ni que se produjera tal solicitud, ni que se diera permiso para ello, ni que se alcanzara algún tipo de consenso al respecto. La parte invoca a tal efecto que la empresa dejó de proporcionar documentación relevante al respecto, pero no se evidencia qué tipo de documentación pudiera desvirtuar tales conclusiones, que no pudieran estar ya a disposición de la trabajadora precisamente por el tipo de trabajo a distancia que desarrollaba. En todo caso parece evidente que una cosa es que se desarrolle tal tipo de trabajo sin presencia física, y otra muy distinta que la trabajadora pueda desentenderse durante días de la atención del trabajo que le corresponde, sin causa conocida y acreditada para ello, y sin que la empresa haya autorizado tal proceder.

Así las cosas, la conducta descrita tiene la entidad y gravedad necesarias para integrar el despido disciplinario acordado. Para alcanzar tal conclusión en cuanto a la calificación del despido no obsta el hecho alegado de que en efecto, tal como se deriva de la información de instancia, la empresa abonara a la trabajadora como parte de la liquidación, cantidad en concepto de indemnización por el indicado despido, en cuanto que de ello no se deriva un reconocimiento incondicional que vincule al empresario en el caso de que el trabajador opte por reclamar frente a la decisión extintiva. En efecto, la cuestión se encuentra en gran medida resuelta por la jurisprudencia en la materia, en cuanto la STS de 18- 12-09 (rec. 71/09) dice sobre esto:

'... lo que aquí interesa es determinar si la opción por la indemnización realizada en el momento del despido es vinculante. Ya hemos visto que ese efecto de vinculación no está previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ; tampoco puede derivarse de los dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil y en el artículo 66 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , porque no ha existido acuerdo transaccional. La sentencia recurrida deriva ese efecto de la doctrina de los actos propios, pero es obvio que no estamos ante un supuesto de aplicación de la misma, que requiere 'una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica', de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 ). En el presente caso lo que se ha formulado por el empresario, al amparo del artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores , no es una declaración de esta clase -constitutiva, en sí misma-, sino una oferta en el marco de una negociación orientada a evitar un pleito; oferta que, por exigencias de garantía para el trabajador, se acompaña de una consignación, y este tipo de declaraciones responde en cuanto a su eficacia a las reglas generales de la contratación ( artículos 1258 y 1262 del Código Civil ), por lo que su carácter vinculante depende de que la oferta sea aceptada y de que esta aceptación llegue a conocimiento del oferente. Si no es así, la oferta no se convierte en acuerdo vinculante en orden a la calificación del despido, aunque la ley penalice la no aceptación -cuando ésta no está justificada- con la pérdida de los salarios de tramitación. Esto distingue el presente supuesto del que decidió nuestra sentencia de 7 de octubre de 2009 (recurso 2694/ 2008 ), pues el acto de despido sí es una declaración unilateral que tiene efectos por sí misma en orden a la extinción del contrato. El que la indemnización se consigne judicialmente tampoco pone de manifiesto su pretendido carácter irrevocable, pues, conforme al artículo 1180 del Código Civil , puede ser retirada por quien la ha hecho mientras el acreedor no la hubiese aceptado o no hubiere recaído declaración judicial de que está bien hecha, en el presente caso de que el despido es procedente y la opción aplicable es la indemnización.

Por otra parte, no es cierto que la no vinculación del empresario sea susceptible de causar indefensión al trabajador. No hay indefensión alguna porque no hay una expectativa razonable de que el empresario limite su oposición en el proceso a los términos de un ofrecimiento que no ha sido aceptado. Al trabajador se le ha ofrecido el reconocimiento del despido improcedente y una determinada indemnización; no ha aceptado esta oferta y opta por abrir el proceso. Pero no puede esperar que lo que se ha ofrecido para evitar el pleito se mantenga en éste.

Pero además, aunque se aceptara por hipótesis, la vinculación por el ofrecimiento de indemnización, esa vinculación quedaría limitada obviamente por los términos de la propia oferta, en este caso el importe de la indemnización ofertada y no comprendería la oferta de una indemnización superior. Este es un principio general que se deduce de la propia definición de la autonomía privada, en la que, como aclara el artículo 1283 Código Civil , para la interpretación de las declaraciones de las partes, no pueden en tales declaraciones entenderse comprendidos 'casos diferentes' y 'cosas distintas'. De la misma manera que no habría acuerdo vinculante si el trabajador hubiera contestado que aceptaba la oferta empresarial de reconocimiento de la improcedencia del despido, pero que lo hacía con una indemnización superior, tampoco puede haber vinculación por una declaración de voluntad a la que se ha variado un elemento esencial de su criterio por la intervención de un tercero. En este sentido la regla del artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no es más que una manifestación específica de un principio general de la dogmática del negocio jurídico en cuanto al alcance de las declaraciones de voluntad'.

En fin, siendo la reseñada doctrina aplicable al caso, en cuanto el abono de la indemnización como parte de la liquidación es una oferta que debe ser aceptada por el trabajador para resultar vinculante, no queda sino confirmar la calificación de la instancia, con rechazo del motivo en cuestión.

CUARTO: Por último, se formaliza un motivo de revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 3, 12, 13, 17, 22, 34, 37 y 38 del y 16, 26, 27, 28, 29, 32, 33 y 40 del Convenio Colectivo nacional de prensa no diaria y el artículo 97 de la LRJS. En este caso la parte solicita la condena de la empresa demandada al abono de cantidad tal como se tenía solicitado en la instancia, por dos cauces que merecen con toda claridad de una consideración separada.

De un lado y en primer lugar, la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia al entender que se habría calculado incorrectamente las cantidades correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito, en relación a los diez días de salario devengado de noviembre, y la liquidación de la parte proporcional de vacaciones devengadas y no disfrutadas. Tal diferencia se derivaría en exclusiva de entender aplicable al caso un convenio distinto al aplicado en la instancia. En efecto, la sentencia combatida opera con el Convenio Colectivo del sector de empresas de publicidad, mientras que la parte recurrente interesa la aplicación del Convenio nacional de prensa no diaria.

Pues bien, ningún reproche podemos realizar en este punto a la sentencia de instancia. Como se informa en la misma, la empresa demandada se dedica al desarrollo de proyectos culturales, creación de programas universitarios en relación con la cultura, industrias creativas, y de internacionalización, prestar apoyo a través de la red a emprendedores culturales y creativos, etc, y todo ello en un importante ámbito digital. Considerando tal actividad, no evidenciamos cómo podría encuadrase la misma en el Convenio de prensa no diaria, cuyo ámbito de aplicación se refiere a las empresas que editan publicaciones de aparición periódica no diaria de información general, actualidad o especializadas. Por el contrario, parece mucho más apropiado enmarcar la actividad promocional de la empresa empleadora en el ámbito funcional del Convenio de publicidad, que incluye, a tenor del art. 2 de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, por remisión del art. 1 del indicado convenio, la indicada actividad de publicidad, entendida como ' Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones'. Nada más parece necesario decir al respecto, salvo para confirmar la corrección del criterio de la instancia a este respecto.

La segunda cuestión planteada en el motivo se refiere al modo en que se calcula la liquidación por vacaciones no disfrutadas. En este punto la sentencia de instancia constata que la trabajadora reclama 17,6 días de vacaciones no disfrutadas. Pero como entiende que tal disfrute debe producirse en proporción a la parcialidad de su contrato, aplica una reducción, y entiende que si a 274 días de trabajo efectivo desde que se inició la prestación de servicios, le corresponderían 22,5 días de vacaciones para una jornada completa de 40 horas semanales, a la jornada de la trabajadora de 15 horas, semanales le correspondería 8,4 días de vacaciones, de los cuales descuenta los 6 días que no acudió al trabajo y que al parecer le fueron abonados, por lo cual quedarían 2 días de vacaciones no abonadas, que no obstante compensa con los 189,37 € ya percibidos, por lo que finalmente desestima la demanda también por este concepto.

Con tal proceder la sentencia de instancia transgrede el principio de plena equiparación, en todo lo que sea posible, de los trabajadores a tiempo parcial, siendo el disfrute de vacaciones un derecho que no solo soporta, sino que exige, como regla general, una disfrute pleno, sin perjuicio de las matizaciones que correspondan en cada caso según se distribuya la jornada a tiempo parcial en el tiempo de trabajo. Decimos esto porque no es lo mismo trabajar todos los días una menor jornada, que trabajar solo parte de los días, ya sea la jornada habitual en cada día o una jornada inferior. En ambos casos se tiene derecho a los mismos días de vacaciones que un trabajador a jornada completa, pero la efectividad es distinta en uno que en otro. Así, en el primero se deben disfrutar la totalidad de los días de vacaciones (30 si se opera con días naturales, o 22,5 como en nuestro caso si se opera con días laborales como suele ser habitual en un buen número de convenios), produciéndose la reducción en la retribución de las vacaciones, que obviamente será proporcional a la menor jornada. Mientras que en el segundo, sino se trabajan todos los días, puede ser necesario acoplar los días de vacaciones a la forma de realizar la jornada de trabajo, porque si solo se operase con días vacacionales en jornadas laborales, podrían originarse resultados desproporcionados.

En el caso que nos ocupa ni la sentencia de instancia ni las partes en esta alzada proporcionan datos seguros sobre la forma en que se distribuía las 15 horas de trabajo dentro de la jornada laboral, y solo contamos como indicio con el hecho de que la carta de despido imputase a la trabajadora la inasistencia al trabajo durante varios días laborables consecutivos. De este modo y en defecto de datos seguros, debemos operar aplicando las reglas sobre la carga de la prueba, para constatar que correspondía a la empresa acreditar que la jornada laboral se desarrollaba de otro modo en aras a minorar su deuda laboral, cosa que no ha ocurrido. En este punto debe por tanto estimarse el recurso, para acoger la reclamación por vacaciones en la cuantía subsidiaria de 311,40 €, en cuanto que, como ya vimos, no podemos acoger los superiores valores derivados de la aplicación del Convenio Colectivo de prensa no diaria.

Por otro lado, no cabe descontar de dicha cuantía los días no trabajados. No es necesario entrar a considerar si nos encontramos ante una compensación entre créditos líquidos, vencidos y exigibles; y ello porque lo esencial es que para dar lugar a tal pago hubiera sido necesario, en su caso, que la empresa hubiera ejercitado la oportuna reconvención, de lo cual no existe rastro en el proceso. Por ello, no pueden descontarse 189,37 € como hace la sentencia de instancia, al parecer compensando lo percibido por los días trabajados, en operación que como hemos indicado no puede ser amparada en esta alzada.

En definitiva, al no aportarse otras matizaciones que pudieran ser aplicadas al caso en el escrito de impugnación del recurso, procede la estimación parcial del recurso para acomodarlo a este último pronunciamiento, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 311,40 € más el 10% de intereses por mora.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Agueda contra la sentencia dictada el 10-5-19 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la 'Fundación Iberoamericana de las Industrias Culturales y Creativas' y el FOGASA y en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, debemos condenar y condenamos a la indicada empleadora a abonar a la demandante la cantidad de 311,40 € más el 10% de intereses por mora, declarando la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0471 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.