Sentencia Social Nº 5790,...io de 2000

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09/06/2000

Sentencia Social Nº 5790, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 5790

Resumen:
  El actor, tras superar un concurso oposición para la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, fue contratado en fecha 20 de julio de 1993, como Médico Interino celebrándose dicha contratación temporal al amparo del Real Decreto 2.104/84, estipulándose en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito que la contratación para tal puesto de trabajo se hacia mientras no fuese cubierto definitivamente por personal laboral fijo a través de los nombramientos correspondientes.- Por resolución de la Subdirección General Organismo demandado de fecha 11 de diciembre de 1995, publicada en el "Boletín Oficial de Comunicaciones" n° 102, de 26-diciembre-95, se convocó concurso de traslados para cubrir puestos de trabajo de personal laboral en las categorías -entre otras- de Médico, incluyéndose entre las plazas ofertadas la que viene ocupando el actor. En fecha 12-agosto-1996, el actor dirigió escrito de reclamación previa al Organismo demandado, quedando incontestada.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por D. JOSÉ CARLOS C , contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRADOS, sobre la reclamación de la condición de personal laboral fijo, debo absolver y absuelvo al Organismo de la pretensión deducida en la demanda.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario.El demandante suscribió el 20-7-93, tras superar un concurso oposición para la provisión de puestos de carácter temporal, un contrato temporal como médico interino para prestar servicios en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos hasta la cobertura de la plaza por personal laboral fijo.Se desestima el recurso.     

Fundamentos

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 5790-96

RF-A

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 

A Coruña, a nueve de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 5790-96, interpuesto por D. JOSÉ CARLOS C contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 639-96 se presentó demanda por D. JOSÉ CARLOS C en reclamación de Otros Extremos siendo demandado el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de octubre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandante D. JOSÉ CARLOS C , viene prestando sus servicios para el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, ocupando la categoría de Médico de Empresa en el Centro que el citado Organismo tiene en la Provincia de Lugo y percibiendo la retribución correspondiente.- 2°).- El actor, tras superar un concurso oposición para la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, fue contratado en fecha 20 de julio de 1993, como Médico Interino celebrándose dicha contratación temporal al amparo del Real Decreto 2.104/84, estipulándose en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito que la contratación para tal puesto de trabajo se hacia mientras no fuese cubierto definitivamente por personal laboral fijo a través de los nombramientos correspondientes.- 3°).- En el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, pactado en el ámbito del Organismo Autónomo demandado, se estipuló en su puesto 14 que las vacantes cubiertas bajo esta modalidad contractual deberán ser convocadas a concurso de traslados en un plazo no superior a seis meses. Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Comunicaciones de fecha 20 julio-1993, núm. 62.- 4°).- Por resolución de la Subdirección General Organismo demandado de fecha 11 de diciembre de 1995, publicada en el "Boletín Oficial de Comunicaciones" n° 102, de 26-diciembre-95, se convocó concurso de traslados para cubrir puestos de trabajo de personal laboral en las categorías -entre otras- de Médico, incluyéndose entre las plazas ofertadas la que viene ocupando el actor. Entre las solicitudes presentadas no figura ninguna para ocupar la plaza que viene desempeñando el demandante, por lo que su puesto de trabajo ha sido declarado desierto.- 5°).- En fecha 12-agosto-1996, el actor dirigió escrito de reclamación previa al Organismo demandado, quedando incontestada.- 6°).- Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue repartida a este Juzgado el 24 de septiembre último."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por D. JOSÉ CARLOS C , contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRADOS, sobre la reclamación de la condición de personal laboral fijo, debo absolver y absuelvo al Organismo de la pretensión deducida en la demanda.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda postulatoria del reconocimiento de la condición de "médico de empresa fijo" del actor, quien recurre a través de una inicial revisión fáctica consistente en adicionar que "len el momento de producirse la contratación del demandante no existía vacante alguna de esa categoría en el Catálogo de puestos de trabajo para la Provincia de Lugo", para, en el motivo dedicado a las "infracciones sustantivas", citar el R.D. 2546/94, de 24 de diciembre, art. 58 de la ley 42/1994 y la Circular 1/1987 sobre Convocatoria y Selección para acceso a Plazas de Personal Laboral.

 

SEGUNDO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, impone que la alteración de la versión fáctica de instancia se sustente en un error claro, patente y directamente emanado de la prueba documental o pericial (art. 194.3 de la L.P.L.), sin que sea válido fundar el motivo en ausencia de prueba o en meras conjeturas, además de que el concreto documento o pericia no pueden estar en contradicción con otras pruebas incorporadas a los autos.

 

De ahí, que no prospere la adición argumentada en una implícita "ficta confessio" del art. 94.2 de la L.P.L. (facultad del juez de instancia) o en el documento obrarte al folio 100 (articulado de una Resolución de 26-12-95, sin mayor concreción).

 

TERCERO.- Tampoco prospera el motivo dedicado a las "infracciones sustantivas" (en el que no se explica si el juez "a quo" infringió por interpretación errónea o no aplicación la normativa citada, además de una circular).

 

El demandante suscribió el 20-7-93, tras superar un concurso oposición para la provisión de puestos de carácter temporal, un contrato temporal como médico interino para prestar servicios en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos hasta la cobertura de la plaza por personal laboral fijo. La plaza fue sacada a concurso de traslados en diciembre de 1995, quedando desierta.

 

Así las cosas, el recurrente no puede acceder a una situación de fijeza en plantilla del Organismo Autónomo, pues para ello es inexcusable el sometimiento a las normas legales sobre selección del personal fijo en las Administraciones Públicas, basadas en reglas imperativas protectoras de los principios de igualdad, mérito y publicidad y de derecho necesario sobre limitación de puestos de trabajo en régimen laboral y reserva general a favor de la cobertura funcionarial.

 

En definitiva y por lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSÉ CARLOS C contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo de fecha 23 de octubre de 1996, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de junio de dos mil.

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