Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5791/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4601/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5791/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105649
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9106
Núm. Roj: STSJ CAT 9106/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8037711
SAR
Recurso de Suplicación: 4601/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 6 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5791/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Handling, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº2 de los de Barcelona de fecha 09 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 792/2016 y
siendo recurrida Piedad , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 05 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA la demanda interpuesta por DÑA. Piedad contra la empresa SWISSPORT HANDLING S.A., y se DECLARA extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha de la presente resolución, CONDENANDO a la empresa a pagar al actor una indemnización de sesenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta céntimos (67.948,50 euros).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dña. Piedad , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa Swissport Handling S.A., con antigüedad computable desde 10/02/2000 y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras, para una jornada de 40 horas, de 2.882,52 €. (No controvertido)
SEGUNDO.- La actora pertenece al grupo profesional de 'administrativa'. En fecha 1 de abril de 2008 la empleadora reconoció la consolidación de la categoría profesional de supervisora (folio 245), si bien está encuadrada de facto en el subgrupo laboral de Jefes administrativos desde el 1 de noviembre de 2011 (folio 246), desempeñando labores de jefa del departamento de unidad del Aeropuerto de Barcelona. (Hecho probado primero de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, de 22 de julio de 2016, folios 250 y siguientes).
TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2016 la demandante solicitó una reducción de jornada por razones de guarda legal que fue denegada por carta de la empresa de 17 de junio de 2017. (folios 247 a 249)
CUARTO.- Impugnada la decisión empresarial ante los Juzgados de lo social, el Juzgado nº 19 de Barcelona dictó resolución en fecha 25 de julio de 2016 estimando parcialmente la demanda, reconociendo el derecho a reducir la jornada en una hora diaria (cinco horas semanales), sin reconocimiento de la precisa concreción horaria que solicitaba 'sin perjuicio de nueva solicitud de concreción acreditativa de las necesidades reales de conciliación'. (folios 250 y siguientes)
QUINTO.- En fecha 6 de septiembre de 2016 la actora notificó a la empresa que a partir del día siguiente reduciría su jornada en cinco horas semanales, siendo su horario de 9:15 a 16:15. (folio 255)
SEXTO.- El 15 de septiembre de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora que a partir del 16 de septiembre prestaría sus servicios en Dirección de Operaciones, realizando las funciones administrativas de esta Dirección, en el horario indicado por la trabajadora, en jornada de lunes a viernes. El contenido de esta comunicación se da por reproducido a efectos expositivos, obrando incorporada en folio 256 del expediente.
SÉPTIMO.- Entre las funciones que la actora desempeñaba como jefa del departamento de unidad estaban: - Liderar la Unidad de Pasaje formada por entre 200/300 personas dependiendo de la temporada del año en la base de Barcelona y de aproximadamente 20 en la base de Reus.
- Responsabilidades sobre las Operaciones (controlar y mejorar la productividad, control de indicadores de servicio, gestión de objetivos equipo de mandos de la unidad de Pasaje) - Comercial (relación con clientes y consecución nuevos contratos).
- Planificación (coberturas para cumplir con servicios contratados, gestión y optimización de cuadrantes, control servicios diarios, gestión incidencias como bajas y enfermedades).
- RRHH (asegurar contrataciones por parte de RRHH y participación en la definición de perfiles y selección de los mismos según distintos cuadrantes gestinados).
- Calidad (control niveles de servicio e implementación de acciones correctoras en caso de No Conformidades).
- Seguridad (asegurar cumplimiento normativo de seguridad aeroportuaria y de legislación en inmigración).
- Formación (organización de formaciones según necesidades por cuadrantes).
- Administración (control costes principales relacionados con el servicio de locales, consumibles y documentación servicio).
Para el desempeño de estas funciones la actora contaba con correo electrónico nominal, portátil y teléfono móvil. (HECHO NO CONTROVERTIDO) OCTAVO.- A partir del 16 de septiembre de 2016 las funciones de la demandante han consistido en tareas de apoyo documental consistentes en contrastar los documentos en inglés procedentes de Swissport Internacional con los de la empresa en España, verificando que coincidían y ayudando a trasponerlos. En el desempeño de esta labor dependía de D. Pelayo , jefe de seguridad de la compañía. (Declaración testifical de D. Pelayo ) NOVENO.- La empresa decidió efectuar la adecuación de los documentos referidos anteriormente a raíz de una auditoría internacional. Para la realización de estas funciones hay que tener, además de dominio del inglés, conocimientos del funcionamiento del aeropuerto. (Declaración testifical de D. Pelayo y Dña. Tomasa ) DÉCIMO.- Antes de iniciar el desarrollo de estas funciones la empresa solicitó a la demandante la entrega del portátil y el teléfono móvil, y canceló su correo electrónico personal.
UNDÉCIMO.- Pocos días después de la asignación de las nuevas funciones fue trasladada al edificio Cargo, si bien el grueso de trabajadores del departamento se hallan en la Terminal 1. (Declaración de D.
Pelayo ) DUODÉCIMO.- En fecha 25 de marzo de 2017 la empresa comunicó a la trabajadora que a partir del 1 de abril de 2017 pasaría a desempeñar las funciones propias de jefa de servicio en la unidad de Cargo, previa impartición de cursos de refresco de formación. El contenido de esta comunicación se da por reproducido a efectos expositivos, y obra en el folio 225.
DÉCIMO
TERCERO.- Ha tenido lugar ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin avenencia.
DÉCIMO
CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Swissport Handling, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Swissport Handling S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 9 de mayo de 2017 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por Dª. Piedad , '...declara extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha de la presente resolución, condenando a la empresa a pagar al actor una indemnización de sesenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho euros con cincuenta céntimos...'. (v. parte dispositiva de la sentencia recurrida). Se señalará en la sentencia al efecto, dicho sea en resumen de sus consideraciones y en cuanto interesa destacar dado el objeto y alcance del recurso interpuesto con la misma, que '...radica la controversia en determinar si la decisión empresarial de cambio de las funciones de la actora constituye una modificación sustancial de condiciones laborales y si éstas han redundado en menoscabo a la dignidad de la trabajadora...
(que) de la prueba practicada se deduce que sí se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo... grave en el sentido de afectar a las legítimas expectativas laborales de la demandante que pasa de ocupar una posición de liderazgo sobre un grupo de más de 200 personas, propio de un subgrupo profesional superior al que tiene reconocido desde el año 2008 y que lleva desempeñando desde hace cinco años... (esto es) a desempeñar unas funciones básicas de administrativa, inferiores incluso a las de supervisora pues a nadie debía controlar, dirigir ni supervisar... (y que) más allá de que las funciones asignadas se encuadren en el mismo grupo profesional considerado en sentido amplio, la atribución de tareas de contraste documental a quien lleva cinco años desarrollando funciones de jefe de una unidad amplia de trabajadores catalogada por la propia empresa como una de las de mayor responsabilidad de la empresa (folio 249, carta en la que deniega la reducción horaria por este motivo entre otros), situándola además en un edificio diferente al del resto del departamento del que pasa a formar parte, suponen un menoscabo a su dignidad...y prueba de la menor importancia de las nuevas tareas asignadas es el hecho de que para desarrollarlas no precise no ya de teléfono u ordenador propio, sino siquiera de correo electrónico nominal, bastando con uno compartido para todo el equipo...'; y que '...no obsta a las conclusiones alcanzadas el hecho de que desde el 1 de abril se le haya asignado funciones de jefa del área de cargo pues según es de ver en la comunicación dirigida a la demandante, dicha asignación es meramente cautelar, a la espera de lo que se decida en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales, y a la vista de que el Juzgado de lo Social nº. 4 de Barcelona ha dictado sentencia desfavorable a la empresa en un supuesto que guarda grandes semejanzas con su situación...'. (apartados primero, tercero, cuarto y quinto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia). Conviene en este momento apuntar que la recurrente aporta con su recurso diversos documentos, un total de cuatro, que interesa se incorporen al procedimiento. Contienen dos resoluciones del mismo Juzgado de lo Social de Barcelona referidas a dos trabajadoras de la misma recurrente y cuya firmeza, debemos advertir, no se hace constar; y dos escritos, uno de la trabajadora comunicando a la empresa la interrupción de sus servicios desde el 25/5/2017 y que tiene fecha de 10/5/2017, y la respuesta de la empresa a dicha comunicación de 23/5/2017. Una petición de incorporación que, cabe indicar, puede ser desestimada en la propia sentencia de la Sala sin necesidad de una consideración particular al efecto. Basta con recordar cómo el art. 233 de la L.R.J.S. prohíbe, podría decirse que de forma taxativa y durante la tramitación del recurso de suplicación, la incorporación al procedimiento de documento alguno disponiendo expresamente que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Salvo, es cierto, un supuesto en el que tal incorporación documental es posible para el caso de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes o, y también, de documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables. Sucede en el presente caso que, y por lo que se refiere a las dos resoluciones judiciales, la firmeza de las mismas no ha sido apuntada por la recurrente lo que fuerza, como decimos y sin mayor consideración al efecto, la desestimación de su incorporación a las actuaciones; mientras que, y por lo que se refiere a los dos escritos, los mismos remiten a circunstancias de hecho que, y en todo caso, ha acaecido, no ya con posterioridad a la demanda o al acto de juicio sino a la propia resolución recurrida que se dicta, recordemos, en fecha 9/5/2017 disponiendo en dicha fecha, y como se ha visto, la extinción de la relación contractual. No se está en consecuencia ante circunstancias, aquéllas a las que remiten los escritos, que tengan que ser valoradas en este trámite por lo que, y tampoco, puede ser acordada la incorporación a las actuaciones de los escritos en cuestión.
SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales octavo y noveno; así como para incorporar a la misma un nuevo apartado, modificación ésta a formulará la recurrente en primer término. En dicho nuevo apartado se indicaría que 'la Unidad de Pasajes se divide en tres secciones: Lost & Found, PAX Services T1 y PAX Services T2. La Directora de la Unidad de pasajes con anterioridad al cambio de funciones era la Sª. Piedad y bajo su mando se encontraban la Sª. Africa como directora de Pax Services T1, la Sª. Amparo como directora de Pax Services T2 y Apolonia como Directora de Lost & Found. Las Sras. Piedad , Africa y Apolonia solicitaron a la vez una reducción de jornada de una hora en fecha de 2 de junio de 2016. Asimismo, en la misma fecha, la Sª. Amparo solicitó la adaptación de su horario en un horario de mañana'. La petición, entendemos y podemos anticipar, no será aceptada desde el momento en que remite a circunstancias que no resultan, en modo alguno, enjuiciadas en el procedimiento y cuya incorporación al registro de hechos probados de la sentencia recurrida resulta por ello plenamente intrascendente o irrelevante para determinar una modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida. La referencia a las peticiones que puedan formular otras trabajadoras de la empresa, por más que puedan resultar similares a la presentada por la demandante y por más que el Juzgado haya hecho una indicación o referencia al efecto, no tiene, como decimos, relevancia alguna en el sentido indicado y dados los términos en que pretende justificar la demandada, como se verá, las decisiones adoptadas como un supuesto de movilidad funcional ordinaria. En definitiva, y vista la falta de relevancia que hemos apuntado, se impone, sin necesidad de otra consideración al efecto, la desestimación de la petición formulada.
TERCERO.- Solicita a continuación la recurrente, y como hemos indicado, la modificación del apartado octavo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se indica, recordemos, que 'a partir del 16 de septiembre de 2016 las funciones de la demandante han consistido en tareas de apoyo documental consistente en contrastar los documentos en inglés procedentes de Swissport internacional con los de la empresa en España, verificando que coincidían y ayudando a trasponerlos En el desempeño de esta labor dependía de D. Pelayo , jefe de seguridad de la compañía (declaración testifical de Pelayo )'.
Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'a partir del 16 de septiembre de 2016 las funciones de la demandante han consistido en cumplimentar los puntos de la lista de chequeo, organizar y llevar a cabo la auditoria de seguridad y comprobar la cumplimentación de los indicadores de seguridad. Para ello, como parte de dichas funciones, la trabajadora también traducía y contrastaba los documentos relativos a la política de seguridad del holding en el que se integra la empresa y que actualmente es vigente en el aeropuerto de Barcelona. Asimismo ha colaborado en la preparación de proyectos tales como un plan de respuesta de emergencia, un plan de actuaciones frente a tormenta con aparato eléctrico, así como en la preparación de un manual de formación de procedimientos de seguridad específicos. En el desempeño de esta labor dependía de D. Pelayo , jefe de seguridad de la compañía'. Cita o, mejor, remite, para justificar su petición, a su ramo de prueba documental obrante en los folios 135 a 221 de las actuaciones sin mayor especificación de los documentos que serían útiles o relevantes al efecto. Una petición ésta que, ya podemos indicar, no podrá ser tampoco aceptada. De entrada no podemos sino recordar en relación a los criterios que han de servir a la aplicación del citado art. 193.b de la ley procesal laboral, cómo constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala que es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que será dicho Juez quien pueda elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que ha de atribuirse una mayor fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en el que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible y a partir únicamente de pruebas documentales o periciales. Y por ello se dirá que dicha competencia es, como hemos indicado, prácticamente exclusiva de dicho órgano judicial por cuanto ha de estarse, podría decirse, ante un error 'grosero' en la valoración de la prueba. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la valoración de las pruebas de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus impresiones o conjeturas más subjetivas dado que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se podido apuntar, por ejemplo, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; o que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]); y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso es evidente, entendemos y como hemos anticipado, que no se cumplen tales requisitos que permiten la aplicación del citado art. 193.b. No podemos, y también de entrada, sino advertir que el órgano judicial de instancia remite, para justificar su declaración, al contenido de una prueba que, como es la testifical, la Sala no puede entrar a valorar. Una declaración testifical que corresponde a un partícipe directo de la situación contemplada y una prueba documental no puede necesariamente desmentir. En todo caso además, también hay que advertir, la referencia a la prueba documental es prácticamente genérica sin cita individualizada y destacada de los aspectos de los documentos que revelarían la concurrencia del error de valoración denunciado por la recurrente. Lo que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
CUARTO.- La siguiente, y última modificación de la relación de hechos probados de la sentencia que interesa la empresa recurrente remite al apartado noveno de dicha relación en la que se indica, recordemos, que 'la empresa decidió efectuar la adecuación de los documentos referidos anteriormente a raíz de una auditoría internacional. Para la realización de estas funciones hay que tener, además del dominio del inglés, conocimientos del funcionamiento del aeropuerto (declaración testifical de Pelayo y Dª. Tomasa )'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare en el mismo que 'la empresa decidió efectuar la adecuación de los documentos referidos anteriormente a raíz de la auditoría internacional. Para la realización de estas funciones hay que tener, además del dominio del inglés, conocimientos del funcionamiento del aeropuerto y formación sobre los procedimientos de seguridad dentro del mismo'. Citará la recurrente la misma prueba documental a la que remitía en el apartado anterior. No podemos sino indicar que los argumentos que sirvieron al rechazo de la petición anterior han de provocar en este caso la misma respuesta desestimatoria. Y es que no solo cabe recordar lo dicho sobre la competencia del órgano judicial de instancia en materia de valoración probatoria sino, y también, el tipo de cita documental realizada por el recurrente así como que la declaración en cuestión tiene para el órgano judicial de instancia una base testifical que la Sala no puede revisar ex art. 193.b de la L.R.J.S.. Sobre esta base, y como decíamos, se impone la misma solución desestimatoria.
QUINTO.- Interesa la empresa recurrente finalmente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia impugnada alegando al efecto la infracción en que se habría incurrido con la misma de los arts. 39.1 y 20.2 del E.T. puestos los mismos en relación con los arts. 22, 41.1.f y 50.1.a del mismo cuerpo legal y en relación igualmente con la doctrina jurisprudencial que citará. Alegará que '...el cambio de funciones al que se somete a la trabajadora no supone una modificación sustancial de las condiciones sino que se encuentra dentro de los límites de la movilidad funcional ordinaria... (que) tres de las cuatro trabajadoras que dirigen dicha unidad solicitaron una reducción de jornada, lo cual dificultaba el funcionamiento normal de dicha unidad... (y) a ello se añade que la Sª. Amparo ...solicitó la adaptación de jornada a mañanas en la misma fecha 2 de junio de 2016... (que) todo ello tuvo lugar justo antes de la temporada alta (verano) creando una situación complicada para el funcionamiento normal del aeropuerto... que el aeropuerto de Barcelona está calificado como H24, es decir, opera las 24 horas del día por lo que se requiere una amplia disponibilidad horaria por las características de la actividad... () por todo ello la empresa hizo uso de sus facultades de organización y dirección del trabajo... (y) en este sentido concurren causas organizativas justificadas para que la empresa pueda imponer un cambio de funciones a determinados trabajadores cuyos puestos requieran de una mayor disponibilidad horaria... (que) se trata de un cambio de funciones dentro del mismo grupo profesional y... las tareas en uno y otro subgrupo son las mismas siendo la única diferencia las funciones de dirección que se asumen como 'jefe administrativo'...(que) las funciones que tenía con anterioridad al cambio de funciones en fecha de 15 de septiembre de 2016 como jefa de la unidad del aeropuerto de Barcelona eran 'liderar la unidad de pasaje formada por entre 200/300 personas... y de aproximadamente 20 en la base de Reus, responsabilidad sobre las operaciones, comercial, planificación, RRHH, calidad, seguridad, formación y administración... controlaba la seguridad y coordinaba las operaciones... a partir del 15 de septiembre de 2016 se le modifican las funciones y ésta pasa a la unidad de safety realizando tareas de preparación y traducción de documentos internos de especial relevancia relacionados con los procedimientos de mantenimiento de seguridad así como supervisión del cumplimiento de la política de seguridad... (que) cuando se la nombró Jefa del Departamento de Pasaje en fecha 1 de noviembre de 2011 ambas partes firmaron un acuerdo... en el que consta que la misma iba a ostentar el cargo de Jefa del aeropuerto de Barcelona durante el tiempo que la empresa considerara oportuno... (y que por ello) la empresa ha actuado dentro de los límites del artículo 20 y 39.1 del E.T...'. Negará además que se haya vulnerado con los cambios de funciones en cuestión la dignidad de la trabajadora en tanto que, dirá, 'no se ha producido un deterioro personal, laboral, social y económico ya que sigue realizando parcialmente funciones relacionadas con su anterior puesto de trabajo...
(y) no ha quedado acreditado que exista ningún trato vejatorio o humillante hacia la trabajadora... '. Señalará igualmente y al mismo efecto que '...no puede considerarse irrelevante el hecho de que en marzo de 2017 con anterioridad al acto de juicio se recolocara a la trabajadora en una posición de 'jefe administrativo' y por ello resulta infringido el art. 39.3 E.T... (ya que) la modificación de funciones se produce de forma transitoria... únicamente ha estado realizando las funciones de agente administrativo en la unidad de safety durante 6 meses... (de forma que) se declara procedente la extinción del contrato de trabajo con base en el art. 50.1.a ET. Únicamente por haberle revocado a la trabajadora de sus funciones de responsabilidad...'.
A ello añadirá que 'en fecha 10/5/2017 y con efectos de 25 de mayo de 2017 la Sª. Piedad envió a la empresa un burofax en el que comunicaba que interrumpía la prestación de servicios con la empresa por considerar que se le estaba menoscabando la dignidad y la integridad... se encuentra en una situación de suspensión del contrato de trabajo no basada en causa alguna y sin haber solicitado al Juzgado las medidas cautelares correspondientes... está trabajando para la empresa Vueling y la demandada sigue manteniendo las cotizaciones a la Seguridad Social... de facto se trata de una baja voluntaria y por tanto la trabajadora no mantiene su relación laboral con la empresa lo que es un requisito necesario para proceder a la extinción del art. 50.1.a E.T...'.
SEXTO.- La alegación o criterio principal de la recurrente pasa así, y como ha podido observarse, por defender que se está ante un 'simple' supuesto de movilidad funcional ordinaria en tanto que se produce dentro de la categoría o grupo profesional en el que se integra la trabajadora demandante. Ello implica que se estaría actuando por parte de la empresa en el ejercicio ordinario de las facultades que le reconoce el art.
39.1 del E.T., que no se estaría ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 y, y en definitiva, obligaría a descartar la aplicación del art. 50.1.a del E.T. que reconoce, recordemos, como causa justa que habilita al trabajador para solicitar la extinción de su contrato de trabajo que se está ante un supuesto a 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajado'. Precepto éste aplicado, como se ha visto, en la resolución judicial recurrida para ordenar la extinción del contrato de trabajo de la demandante y el derecho al cobro de la indemnización correspondiente y prevista en el precepto legal citado. El centro de gravedad del procedimiento se sitúa así, hemos de entender, en el propio art. 39.1 que identifica, como hemos dicho, las facultades empresariales que permiten una movilidad funcional ordinaria, esto es, que no implique para el trabajador, ex art. 39.2 del E.T., el desarrollo de funciones 'tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional'. El art. 39.1 citado sanciona, no podemos sino recordar, que 'la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador'. La superación de tales límites, de titulación o de falta de respeto a la dignidad del trabajador, impediría así reconocer la actuación o aplicación del art. 39 del E.T. y nos situaría, en todo caso, en un ámbito distinto, el de la existencia en su caso de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, de concurrir la afectación de la dignidad del trabajador/a, ante la posibilidad de solicitar la extinción del contrato de trabajo más arriba apuntada. Con la perspectiva que dan por tanto los preceptos legales citados, y como hemos podido indicar desde las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, el trabajador/a puede solicitar la extinción del contrato y percibir la indemnización prevista para el despido improcedente cuando se esté ante una la modificación sustancial de las condiciones de trabajo redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad estándose ante tal menoscabo o afectación de la dignidad del trabajador cuando se esté ante actos empresariales cuya finalidad esencial no sea otra que la perjudicar la consideración social o la autoestima del trabajador, esto es, cuando se esté ante medidas que no puedan sino ser leídas como 'un ataque al respeto que el trabajador/a merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional y cuando se prueba el vaciamiento de funciones a la que es sometida' (en este sentido y entre otras puede verse STSJMadrid 18/12/2015 RS 563/2015). Como es evidente no todo incumplimiento empresarial es susceptible en este sentido de determinar la resolución del contrato de trabajo, siéndolo solo aquéllos, como se decía en STS 15/1/1987, cuya gravedad 'ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo'. Un hecho obstativo que, y como se decía en la sentencia del TSJMadrid citada, se da en el supuesto en que '....no se trata meramente de la simple proposición u orden de la empresa del desempeño de cargo distinto dentro de los límites de la movilidad funcional prevista en el artículo 39 del ET, sino de la auténtica y permanente asignación de un puesto de trabajo de inferior categoría mediante la privación de las funciones superiores de inspección y decisión que hasta ese momento venía desempeñando...al conferir al actor una capacidad de decisión, de mando y organización desde luego muy por encima de las funciones de taquillero o expendedor de billetes a las que quedó relegado... degradación de las funciones del actor (que está) excediendo claramente los límites de la movilidad funcional...(de forma que) se ha producido así una alteración esencial en el entramado básico del conjunto de derechos y obligaciones que conforman la relación contractual tal y como las partes la establecieron...(que además) redunda en perjuicio de su formación pues difícilmente puede desarrollarse como inspector quien se ve relegado a efectuar tareas de expedición de billetes y se ve privado de su capacidad de decisión supeditado solo a la dirección de la empresa. Es este aspecto, además, el que incide en el menoscabo de su dignidad tanto para sí como en su proyección externa frente a sus compañeros y socialmente, habida cuenta que la degradación se opera en trabajador que ostenta una antigüedad de 41 años en la empresa y que ha gozado de la confianza empresarial...' (STSJMadrid 18/12/2015 citada). Un caso, el contemplado en dicha resolución, muy similar al que ahora nos toca enjuiciar y ante el que esta Sala mantiene, como podemos ya anticipar, la misma opinión que la de la Sala de lo Social madrileña. La dignidad se perfila como concepto clave para determinar, primero, la superación de los límites del art. 39.1 del E.T. y la aplicación, en definitiva, del art. 50 del E.T.. El art. 10 de la Constitución establece, recordemos, que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social, y que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Como ha podido indicar de forma reiterada el Tribunal Constitucional al efecto el citado art. 10, proyectado sobre los derechos individuales, implica que el valor de la 'dignidad', en cuanto 'valor espiritual y moral inherente a la persona', debe permanecer inalterado cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentra, constituyendo en consecuencia, un mínimo invulnerable que configura un marco para la convivencia humana, justa, pacífica y plasmada históricamente en el estado de derecho y, más tarde, en estado social de derecho o el estado social y democrático de derecho según la fórmula de nuestra constitución. Un valor que se proyecta necesariamente en el ordenamiento laboral y sirve para reconocer no solo los derechos fundamentales específicamente laborales, como la libertad sindical o la huelga, sino también los propios del ciudadano, como la intimidad o la libertad de expresión. En este sentido ha de tenerse presente que el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores 2015 sanciona, como cláusula general, el derecho del trabajador/a 'a la consideración debida a su dignidad'.
Perspectiva de la que derivan mandatos como los contenidos en los art. 39 y 50 más arriba mencionados. Y cabe recordar que la obligación que afecta al empresario al efecto se destaca al sancionar el artículo 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social como infracción muy grave los actos del empresario que la vulneren, pudiendo éstos ser sancionados con multas de hasta 187.515 euros. Hecha esta referencia no podemos sino recuperar la actuación empresarial examinada que pasa por imponer, sin mayor justificación al efecto, una alteración de las funciones de la trabajadora 'radical', como dice el órgano judicial de instancia al atribuir a la demandante funciones de mero agente administrativo cuando, y como señala dicho órgano judicial y no se discute en el procedimiento, dicha demandante llevaba cinco año realizando 'funciones de jefe de una unidad amplia de trabajadores catalogada por la propia empresa como una de las de mayor responsabilidad de la empresa' asignándole funciones de 'contraste' de documentos para cuyo desarrollo no precisa ni de teléfono u ordenador propio y, ni siquiera, de dirección de correo electrónico nominal situándola en un edificio diferente al del resto del departamento del que pasa a formar parte (v. apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). En estos términos la Sala no puede albergar duda alguna, como tampoco lo hace el órgano judicial de instancia, acerca de la lectura que puede hacerse de los actos empresariales enjuiciados que han de ser identificados como actos dirigidos a perjudicar la consideración social y la estima de la demandante, tanto propia como la que pudiera merecer ante sus compañeros de trabajo y ante sus propios jefes, en los niveles personsa y profesional, y a los que no puede atribuírseles el significado de un ejercicio de funciones propias de una movilidad funcional y, ni siquiera, de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por ello, y en conclusión, la demandante no estaba en disposición de continuar desempeñando pacíficamente las funciones contratadas de manera que solo la resolución del contrato que interesaba con su demanda y a la que acertada y correctamente se accedió en la instancia, proporcionaba de modo definitivo la regularización fáctica y jurídica de la situación examinada. Ninguna infracción legal puede por ello ser reconocida en la decisión judicial revisada que debe ser íntegramente confirmada.
SÉPTIMO.- Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 500 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Swissport Handling S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 9 de mayo de 2017 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 792/16, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus términos. Procederá igualmente imponer las costas causadas en el recurso a la recurrente fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito y dándose a la consignación el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

