Última revisión
24/10/2002
Sentencia Social Nº 5795/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 24 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 5795/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102835
Encabezamiento
5
Recurso C/ Sentencia 3067/2001
Recurso contra Sentencia núm. 3067/2001
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5795/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3067/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 811/2000, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Olga asistida por el Letrado D. Antonio Belinchon Moreno, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social Fremap Mutua y Aki- Bricolage S.A., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de enero de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la pretensión principalmente deducida y acogiendo la subsidiariamente pedida en la demanda interpuesta por Doña Olga, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESION HABITUAL, con Derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.901680 pesetas (23.449 ,57 euros) que deberá abonarle la Mutua FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. Nº 61, a cuyo pago condeno, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la misma del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa AKI BRICOLAGE SOCIEDAD ANONIMA de las pretensiones en su contra deducidas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Olga, nacida el 12 de agosto de 1.955 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000, tuvo el 11 de septiembre de 1.998, un accidente de trabajo , mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa AKI BRICOLAGE S.A., con categoría de Jefa de Cajas, a la que corresponden las funciones que se describen en los folios 14 a 18 del ramo de prueba de la mutua FREMAP, que por su extensión y por haber sido admitidos en el pleito, se tienen por reproducidos, así como las de manipular los cofres de dinero y hacer créditos y facturas, sufriendo una torcedura en la muñeca derecha al coger un bote de pintura de tamaño grande, siendo diagnosticada de rotura fibrilar del tendón cubital. Como consecuencia del referido accidente, la demandante causó baja laboral en esa fecha , siendo atendida por los servicios médico de la Mutua FREMAP, con quién la empresa tenía concertado el riesgo y con la que se hallaba al corriente de sus obligaciones de cotización por la trabajadora, a la que tenia de alta en la Seguridad Social. SEGUNDO.- Que, después del tratamiento médico- quirúrgico a que fue sometida la demandante, que hubo de ser reintervenida en varias ocasiones, fue dada de alta por curación con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes el 29 de Marzo de 2000, siendo declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, en la cuantía de 180.000 pesetas, con cargo a la Mutua aseguradora , mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 5 de julio de 2000, frente a la cual, interpuso la demandante reclamación previa, el 27 de julio de 2.000 , que fue desestimada por Resolución de 6 de septiembre de 2000. Tras el alta, la trabajadora accionante al mismo puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad al accidente. TERCERO.- Que, como consecuencia del referido accidente la demandante, que es diestra, padece dolor neuropático del nervio cubital del antebrazo Derecho asociado al fracaso en el tratamiento quirúrgico y analgésico aplicados. A la exploración presenta dolor a la palpación en la región lateral interna de la muñeca en la zona de la cicatriz con hiperestesia importante, disminución de fuerza con la mano derecha, no atrofias musculares y dolor a la palpación en la región epitroclear del mismo brazo. En E.M.G. de Enero de 1.999, se evidencia lentificación local de la conducción nerviosa del nervio mediano Derecho , expresando un atrapamiento leve-moderado en el túnel del carpo derecho. Tras la intervención quirúrgica que tras ello se le practicó, no consta que hubiere mejoría en la clínica. Tales dolencias provocan en la demandante, pérdida de fuerza en el miembro superior Derecho y dolor al roce en la zona cubital de la muñeca. CUARTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 16 de Junio de 2.000, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22 de junio de 2.000. QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 162.570 pesetas, y la anual para la de incapacidad permanente total es de 2.005.073 pesetas. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada (Fremap- Mutua). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales reiteradamente vienen proclamando que para su admisión a trámite es obligado que quien lo interponga cumpla unas mínimas formalidades y condicionantes legales de modo que su inobservancia impide el que pueda entrarse a conocer y examinar el recurso, por cuanto que lo contrario comportaria el que el Tribunal tenga que sustituir a la parte y "ex officio" se constituya en constructor del recurso.
Entre esas exigencias y formalidades, que la jurisprudencia sostiene con unanimidad, se requiere de una separación entre las cuestiones de hecho y de Derecho objeto de debate.
Concretamente, la jurisprudencia tiene declarado que, cuando el recurso de suplicación tenga por objeto la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( supuesto o motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), el éxito de tal motivo de impugnación exige del recurrente: 1º que señale el hecho expresado u omitido en la Sentencia que se estime equivocado o erróneo; 2º que cite la concreta prueba documental o pericial que , por sí sola, demuestre la equivocación evidente, manifiesta y clara del Juzgador de instancia; y, 3º que fije de modo preciso el sentido o forma en que el error deba ser rectificado, es decir determine la redacción alternativa que proponga del hecho probado u omitido por la Sentencia.
Asimismo, tiene declarado la jurisprudencia que cuando el recurso de suplicación tenga por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas (motivo especificado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), se hace obligada para el recurrente el citar el precepto o preceptos que denuncie como infringidos y haga referencia al tipo de vulneracion que considera cometida.
SEGUNDO.- A la luz de la expuesta doctrina, es obvio que el presente recurso de suplicación interpuesto no cumple las formalidades mínimas exigidas para su admisión a trámite.
En efecto, la parte recurrente , frente a la Sentencia de instancia que la declara afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir una determinada indemnización (lo que constituía la pretensión subordinariamente ejercida en la demanda), artícula el recurso, única y exclusivamente, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del hecho probado segundo de la sentencia en relación con la relación fáctica contenida en el fundamento de Derecho tercero de dicha Sentencia y sin articular ningún otro motivo de los previstos en el art. 191 de la Ley de Pocedimiento Laboral, ni citar ningún otro precepto sustantivo, postula que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Sin embargo, no sólo no fija de modo preciso el texto alternativo según el que deba quedar redactada la revisión de hechos probados, sino que se limita a hacer una serie de alegaciones y valoraciones de las pruebas practicadas en el juicio, incluso las testificales, sin señalar de forma concreta la prueba pericial o documental que, por sí sola , demuestre la equivocación, manifiesta y clara, del Juzgador de instancia. Por el contrario, se limita a hacer su interesada y particular valoración de las pruebas practicadas con olvido de la jurisprudencia que declara que tal valoración corresponde al Juzgador y debe la misma prevalecer salvo que se acredite, por prueba documental o pericial obrante en autos, que ha incurrido en error evidente e inequívoco, lo que no acontece en este caso por cuanto que el Juzgador ha dado preferencia al informe médico de síntesis.
A mayor abundamiento el recurso interpuesto no cita el precepto o preceptos que considera infringidos ni hace referencia alguna al tipo de vulneración que estima cometida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Olga contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 25 de enero de 2001 en virtud de demanda formulada Contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, FREMAP MUTUA Y AKI-BRICOLAGE S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
