Sentencia Social Nº 5798/...re de 2002

Última revisión
24/10/2002

Sentencia Social Nº 5798/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 24 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 5798/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102838


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent. nº 209/02

Recurso contra Sentencia núm. 209 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D.José Luis Pérez Hernández

En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5798 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 209/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-6-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 174/01, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Constantino , asistido del Letrado D. Enrique Galvez Cortés, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el letrado D.Ignacio Ortega de los Mártires; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Juan María , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-6-01, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, MUTUA UNIVERSAL, y la empresa Juan María, absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos que en la misma se contienen".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 7 de noviembre de 2000 se declaró al demandante Constantino en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común con derecho una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 110.948 ptas. mensuales.-SEGUNDO.- Disconforme el interesado con el origen de la prestación reconocida, después de agotar la vía administrativa sin éxito con reclamación previa en fecha 30 de noviembre de 2000 , que ha sido desestimada en Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17 de enero de 2.001 , la impugna en este procedimiento, alegando el origen profesional de la misma toda vez que el día 12 de marzo de 1999 cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa Juan María sufrió un desprendimiento de retina que determinó el reconocimiento de la prestación.-TERCERO.- La Mutua UNIVERSAL demandada que cubría el riesgo de accidente por la empresa no recibió el correspondiente parte de accidente de trabajo; no obstante , el empresario y su compañero de trabajo reconoció en juicio que el trabajador demandante sufrió un desprendimiento de retina el día 12 de marzo de 1999.-CUARTO.- El actor causó baja por enfermedad común el día 12 de marzo de 1999 y alta el día 11 de septiembre de 2000, por agotamiento del plazo legal, con propuesta de invalidez; y el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de Valencia en fecha 26 de octubre de 2000 en base al cuadro clínico de :DESPRENDIMIENTO DE RETINA RECIDIVANTE EN OJO IZQUIERDO. GLAUCOMA SECUNDARIO y GONARTROSIS IZQUIERDA; acordó formular propuesta por la que se declarase que el actor se encontraba afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón albañil. Y en tal sentido resuelve el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 7 de noviembre de 2.000.-QUINTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el informe propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de octubre de 2000, en el que se señala el cuadro clínico de DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO IZQUIERDO Y GONARTROSIS RODILLA, y además , que no existe parte de accidente de trabajo y no queda acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado; considera en resolución de fecha 2 noviembre de 2000, como derivado de enfermedad común el proceso por incapacidad temporal iniciado en fecha 12 de marzo de 1999.-SEXTO.- Se agotó la vía administrativa sin éxito con Resolución de 17 de enero de 2.001.-SEPTIMO.- Que la base reguladora de prestación que se solicita asciende a la cantidad de 145.700 ptas. mensuales.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de la parte codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el trabajador y que absuelve a los demandados de su pretensión para que se declare que la incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de peón de albañil, es debida a contingencia de accidente de trabajo en lugar de la que viene reconocida por causa de enfermedad común, y de las consiguientes prestaciones económicas de ello derivadas, dicho trabajador interpone el presente recurso de suplicación que articula por dos distintos motivos. Uno, al amparo y por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que, en base a la prueba documental y pericial que señala solicita la revisión de los hechos declarados probados, primero para que se incluya un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor literal: "El actor sufrió un desprendimiento de retina el dia 12 de marzo de 1.999, durante su jornada de trabajo en la empresa Juan María , siendo atendido en el Servicio de urgencias del Hospital de Sagunto, en el que ingresó a las 09:44 horas". Y en segundo lugar para que se excluya del fundamento de derecho segundo de la Sentencia la frase que, con valor de hecho probado, contiene significativa de que en nueve ocasiones anteriores había sido operado de desprendimiento de retina, siendo así que la realidad es que el demandante recurrente no tenía otros antecedentes de intervenciones quirúrgicas distintas a la operación de cataratas que había sufrido en ambos ojos.

Y el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del precepto contenido en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

SEGUNDO.- Ambos motivos deben ser desestimados.

Es cierto que las nueve intervenciones quirúrgicas por desprendimiento de retina que ha sufrido el demandante recurrente no fueron anteriores, sino posteriores, al desprendimiento de retina que le originó la baja laboral el 12 de marzo de 1999, pero ello es intrascendente a los efectos de variar el signo del fallo o parte dispositiva de la Sentencia y, por ende, tal motivo de impugnación no puede prosperar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que exige para la estimación del recurso que la modificación del hecho probado que se proponga, y proceda, pueda tener eficacia para alterar o transformar el fallo de la sentencia.

Por otra parte, no puede ser estimada la inclusión del hecho probado octavo que pretende el recurrente. La valorización de las pruebas practicadas en el juicio , según la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es facultad que corresponde al Juzgador y debe ser mantenida salvo que , por prueba documental o pericial obrante en autos, se acredite de forma evidente e inequívoca que ha incurrido en error patente, deducible de aquellas probanzas, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos.

En el presente caso, el Juzgador de instancia, valorando en su conjunto las pruebas practicadas en el juicio según las reglas del criterio humano y de la sana crítica, concluyó tanto que el desprendimiento de retina tenido por el demandante no se había producido en el lugar ni en el tiempo o jornada de trabajo, deducido ello de que no había existido , ni se había aportado , parte de accidente de trabajo, como deducido ello de que tampoco existía, ni se había aportado, parte de asistencia alguna prestada por los servicios médicos de la Mutua aseguradora. Y frente a ello ningún valor puede ahora atribuirse a lo que declararon determinados testigos en el acto del juicio, ni al parte médico de asistencia de urgencia, emitido por el Hospital de Sagunto, ni a la certificación expedida, casi dos años despues, por la empresa (27 de noviembre de 2000) , significativa de que por error tramitaron la baja del trabajador por incapacidad temporal como enfermedad, en lugar de tramitarla por accidente de trabajo, certificación que por otra parte no es sino una prueba testifical documentada que posteriormente se ratificó en el acto del juicio.

Pero es que , a mayor abundamiento, el Juez de Instancia, valorando el conjunto de la prueba practicada, también concluye que tampoco, en ningún caso, podría existir relación de causalidad entre la lesión sufrida por el demandante de desprendimiento de retina y el trabajo desarrollado por éste en el ejercicio de su profesión , por tratarse de una enfermedad de carácter espontáneo , no traumático. Es decir, concluye que el trabajo no fue ni pudo ser desencadenante del desprendimiento de retina.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, se deduce que no puede estimarse infringido el precepto contenido en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta habida cuenta de que para la enfermedad pudiera considerarse debida a contingencia de accidente de trabajo , se requiere que se haya originado en el lugar y tiempo de trabajo y que haya surgido como consecuencia o tenga relación efectiva con el trabajo desempeñado por quien la sufre.

CUARTO.- La desestimación de los motivos en que se sustentaba el recurso determina el decaimiento de éste, lo que comporta la confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Constantino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 5-6-01 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT Y Juan María, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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