Sentencia Social Nº 5799/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5799/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2265/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5799/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105521

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8144

Núm. Roj: STSJ GAL 8144/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0006001 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002265 /2014 -MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1230/2013-VIGO-1
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Dña Montserrat
ABOGADO/A: JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMAS SRAS MAGISTRADAS Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2265/2014, formalizado por el LETRADO D. JUAN RAFAEL PAZOS
PESADO, en nombre y representación de Montserrat , contra la sentencia número 171/2014 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1230/2013, seguidos a instancia

de Montserrat frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Montserrat presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171/2014, de fecha doce de Marzo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- A demandante, Montserrat , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1969, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de auxiliar administrativo e a súa base reguladora mensual é de 555,16 euros (expediente administrativo). 2 .- Con date 3 de setembro de 2013 o INSS ditou resolución na determinou que a demandante non se achaba en situación de iricapacidade permanente para a súa profesión habitual por non acadar as lesións que padece un grao de diminución da capacidade laboral que lle impida desenvolver a súa profesión (expediente administrativo). 3 .-Con date 9 de outubro de 2013 o demandante presentou diante do INSS unha reclamación previa, reclamación que fol desestimada polo INSS o día 28 de outubro de 2013. 4 .- Montserrat padece na actualidade un trastorno límite da personalidade; afectación dexenerativa osteofiticodiscal C5-C6 con estenose foraminal bilateral de predominio esquerdo. Dona Montserrat non presenta deterioro cognitivo nin perda de memoria, mantén conservada a linguaxe e o contido; precisa tratamento para conciliar o sono; presenta un discurso persoal no que refire temor a ser abandoada pola súa parella, indica que está desacougada, con ánimo baixo, apatía, perda de interese e desesperanza. Ten limitada a rotación e lateralización esquerda da columna cervical, se ben so positivas a forza e os ROTS. Esta situación psicofísica lle limita para actividades de especial responsabilidade, risco ou carga psíquica importante'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: XULGO: 'DESESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Dona Montserrat contra O Instituto Nacional da seguridade Social ó que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Vigo-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/05/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a un único motivo con amparo procesal en el apartados c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 4 de la LGSS .

La parte recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual.

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» el art 137-5 de la LGSS 5. Establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.

2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La actora padece en esencia: 'un trastorno límite da personalidade; afectación dexenerativa osteofiticodiscal C5-C6 con estenose foraminal bilateral de predominio esquerdo. Dona Montserrat non presenta deterioro cognitivo nin perda de memoria, mantén conservada a linguaxe e o contido; precisa tratamento para conciliar o sono; presenta un discurso persoal no que refire temor a ser abandoada pola súa parella, indica que está desacougada, con ánimo baixo, apatía, perda de interese e desesperanza. Ten limitada a rotación e lateralización esquerda da columna cervical, se ben so positivas a forza e os ROTS. Esta situación psicofísica lle limita para actividades de especial responsabilidade, risco ou carga psíquica importante'.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante ni le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio , y tampoco la incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual , pues la sala estima , al igual que la juzgadora de instancia , que su patología no le inhabilita para toda profesión u oficio ni la incapacita para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual ; por todo lo cual la sala estima que la actor conserva capacidad para su profesión habitual y para toda profesión u oficio ; pues como acertadamente razona el juzgador de instancia las lesiones acreditadas no imposibilitan para la actividad habitual de la actora como auxiliar administrativo soldador ;Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dª Montserrat frente a la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 1230/2013, sobre Invalidez seguidos a instancias de la actora contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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