Última revisión
01/02/2005
Sentencia Social Nº 58/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4805/2004 de 01 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 58/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100045
Encabezamiento
RSU 0004805/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00058/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0004796, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004805 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Alexander
Recurrido/s: PRAGMA SOFT SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000204
/2004
Sentencia número: 58/2005-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a uno de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0004805 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ESMERALDA BARROSO MENA, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000204 /2004, seguidos a instancia de Alexander frente a PRAGMA SOFT SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA TERESA CARBALLEIRA ENCINAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- El demandante, d. Alexander , comenzó a prestar servicios para la empresa PRAGMA SOFT SL, el 2-01-2001, con la categoría de Consultor Señor (programador), percibiendo un salario fijo de 1.752,92 euros mensuales con prorrata de pagas extras y un bonus de 3.005,29 euros por permanencia anual en la empresa y una prima anual de 3.005,29 euros pagadera al vencimiento de cada trimestre, en función del cumplimiento de objetivos variables de rentabilidad en la empresa.
2.- La empresa desarrolla la actividad de Consultoría, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la C.A.M.
3.- El demandante ha participado en diversos proyectos de trabajo EDINAT en el extranjero por imposición de la empresa, pese a su disconformidad, que no consta por escrito.
4.- Mediante correo electrónico interno de fecha 12-01-2004 le fue comunicado al actor el detalle de la nueva misión que comenzaría el 2-02-2004 en el centro de cliente Aseguradora en Le Mans/Francia, con duración total prevista de 11 meses (hasta diciembre de 2004), incluídos períodos de vacaciones, añadiendo detalles del perfil técnico, logística y dietas diarias.
El actor pidió un período de reflexión hasta el 21-01-2004 y la empresa aceptó esperar la respuesta definitiva hasta ese día, añadiendo en fecha 15-01-2004 "te agradeceríamos, si puedes adelantar tu acuerdo de esta misión para cerrar cuanto antes el trato del cliente ya que estamos muy justo de tiempo".
5.- El 22-01-2004 la empresa requirió al actor para que oficializase su respuesta por mail, entendiendo de otro modo que rechazaba el trabajo ofrecido.
6.- La empresa remitió al actor un burofax el 24-01-2004 que no fue recibido por el actor en su domicilio, dejando el funcionario de correo el aviso postal.
7.- Reconoce el actor, no obstante, haber recibido una comunicación empresarial de fecha 23-01- 2003 (obrante al folio 51 de autos), que se da por reproducida, a la que contestó mediante escrito obrante al folio 52 de autos, que se tiene por reproducido; reiterando la empresa el "28-10-2003" (mediante remisión de burofax de 30-10-2004 al domicilio del actor) que carecía de otro puesto de trabajo para el demandante y por lo tanto, y en caso de no re-incorporación a la tarea encomendada en el servicio que se le indicó, la empresa se vería en la obligación de tomar las medidas oportunas pudiendo establecer las sanciones correspondientes.
8.- En fecha 2-02-2004 la empresa comunicó al actor:
" Alexander ;
Después de la reunión mantenida contigo y hoy tras tu confirmación de negación de atender el proyecto Edinat encomendado en Le Mans/Francia, cuyo inicio es hoy, te comunicamos permanezcas en tu casa en el día de hoy y siendo convocado a una nueva reunión mañana por la mañana (martes 2/02/04) a las 10.00 horas para comunicarte las medidas que esta empresa emprenderá como resultado de tu postura".
9.- Mediante burofax de fecha 3-02-2004 la empresa notificó al actor su despido disciplinario en los términos que figuran en la carta obrante a los folios 22 a 26 de autos, que se da por reproducida en aras a la brevedad, en aplicación de los arts. 33.3 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos "el abuso de confianza en las gestiones encomendadas" y 54.2 b) del E.T. "disciplina o desobediencia en el trabajo" con fundamento en:
"La negativa por su parte en relación al proyecto en Le Mans constituye una clara desobediencia e indisciplina a la Dirección de la Empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización de forma reiterada o que implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o las personas, señalar lo siguiente:
Ha existido una orden de su superior, la Empresa, que se ha dado dentro del ámbito de la misma y en área de sus facultades, de manera clara y concreta.
Como Vd. Conoce, desde el principio de su relación laboral con la Empresa ha participado en los proyectos con Bussines Document, desarrollándose todos en el extranjero, por lo que ha estado viajando al extranjero desde el 01/02/2001, fecha de contratación hasta la fecha. Por ello, se le exigió el conocimiento del idioma extranjero que domina -el francés-."
"Indicar, igualmente, la formación recibida a cargo de la empresa, en relación al idioma informático Edinat, en el cual giraba el proyecto de Le Mans que rechaza y para el cual ha sido formado, mediante el curso recibido sobre HERRAMIENTA DE GESTIÓN DOCUMENTAL EDINAT del 19 al 23 de febrero de 2001, cuyo coste ascendió a 8.000 Francos franceses.
Por lo tanto, la negativa a desplazarse a Le Mans para el proyecto mencionado supone un comportamiento que debe ser calificado por la empresa como falta MUY GRAVE de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33 apdo 3 de las mismas del Convenio Colectivo ya mencionado.
Por último, y en referencia al ABUSO DE CONFIANZA en las gestiones encomendadas, señalar lo siguiente:
Primero.- Como Ud, conoce, el cliente BUSINESS DOCUMENT, SA, es un cliente fundamental para la empresa.
Este comportamiento, grave y culpable por su parte, ha supuesto a la Empresa unas consecuencias perjudiciales muy importantes, que se traducen no solo en un perjuicio económico, que se traduce en el 25% aprox. Sobre la facturación total estimada, sino también comerciales, puesto que Bussines Document SA es nuestro principal cliente histórico y con el que hemos desarrollado los proyectos en el extranjero.
Por todo lo expuesto, la entidad haciendo uso de su facultad sancionadora ha decidido, teniendo en cuenta la comisión de faltas laborales MUY GRAVES y haciendo uso de su facultad disciplinaria, ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de hoy, teniendo en cuenta el grado de su responsabilidad, su categoría profesional, el puesto de confianza que desempeña y la repercusión que su comportamiento, valorando la situación creada entre sus compañeros por su actitud, unido a la repercusión que su actuación ha causado, a todas luces culpable, reiterativa muy grave, y a la pérdida de confianza generada y los daños y perjuicios que con su actitud ha causado a la Empresa".
10.- El incumplimiento del proyecto EDINAT en Le Mans supuso una queja del cliente Bussines Document SA y la pérdida de la relación comercial con el mismo.
11.- El actor trabaja para otra empresa desde el 14-04-2004 y percibe una retribución de 1.200 euros/al mes.
12.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en impugnación del despido el 10-20-2004, habiendo sido intentado el acto de conciliación en el SMAC el día 25-02-2004, SIN AVENENCIA.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda promovida por D. Alexander , frente a PRAGMA SOFT SL, declaro procedente el despido de fecha 3-02-2004, convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni percepción de salarios de trámite, absolviendo a la demandada de sus pretensiones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-09-04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de Enero de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 54.2.b) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, y en relación con la actuación empresarial, que "esta forma de proceder, alargar una situación supuestamente voluntaria y excepcional hasta que el trabajador se niega a seguir haciéndolo y despedir después por desobediencia, es una práctica habitual en esta empresa, como nos contó en el acto de juicio el testigo D. Hugo , cuyo testimonio no recoge la sentencia."
Se centran los términos del presente debate y se trascribe su tenor literal, en "la negativa a desplazarse a LE MANS para el proyecto mencionado", que es objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 03/02/04, según el tenor literal que al efecto se trascribe en el Hecho Probado Noveno, y que a criterio de la empleadora, ha de ser calificado, como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.3 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos (Resolución de fecha 10/12/02, BOCM nº 10/2003, de 13 enero) y en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 33.3 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos (Resolución de fecha 10/12/02, BOCM nº 10/2003, de 13 enero), establece que se considerará una faltas muy grave, y se trascribe su literalidad, "El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas."
Se ha de proceder, pues por la Sala, al análisis de la comunicación de fecha 12/01/04, en la que se informa al actor, del inicio de una nueva misión que comenzaría el 02/02/04, para la cliente aseguradora en LE MANS (Francia), con una duración total prevista de 11 meses (hasta diciembre de 2004), incluidos períodos de vacaciones, explicitado el perfil técnico, la logística y las dietas a percibir por cada día natural de misión. El actor solicitó un período de reflexión hasta el 21/01/04, aceptando la expresa esperar para una respuesta definitiva (Hecho Probado Cuarto).
El día 15/01/04, la empresa le insta a adelantar la decisión definitiva (Hecho Probado Cuarto), y el día 22/01/04 se le requiere por la patronal para oficialice su respuesta por correo electrónico (Hecho Probado Quinto).
El día 24/01/04, la empresa remite burofax al trabajador, en el que, y se trascribe su tenor literal, "le comunica a los efectos oportunos que el citado día 2 de febrero te tienes que incorporar al mencionado proyecto." (Hechos Probados Sexto, Séptimo y burofax obrante a los folios 49 a 51 de las actuaciones).
El día 30/01/04, la empresa remite un nuevo burofax al trabajador en el que se le comunica, y se trascribe su tenor literal, que "en el caso de no reincorporarte a la tarea encomendada en el servicio que se ha indicado, la empresa se verá en la obligación de tomar las medidas oportunas pudiendo establecer las sanciones correspondientes." (Hecho Probado Séptimo y burofax obrante a los folios 53 y 54 de las actuaciones).
El día 03/02/04, la mercantil PRAGMA SOFT, S.L., le remite al trabajador la notificación extintiva, a la que se contraen las presentes actuaciones, en la que se le imputa, recordemos su negativa a desplazarse a LE MANS (Francia), con fecha 02/02/04, para el desempeño de la misión encomendada y con una duración total prevista de 11 meses (hasta diciembre de 2004).
El artículo 40.4 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, establece que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta a la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas, y añade en su último párrafo, cuyo tenor literal se trascribe a continuación, que "Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán a todos los efectos, el tratamiento previsto para los traslados.", de ello, se colige, pues, que la orden empresarial de desplazamiento, objeto de la presente controversia, tiene a todos los efectos, el tratamiento de una orden de traslado, habida cuenta que, en primer lugar, su período de duración es, en principio, de 11 meses (Hecho Probado Cuarto), y en segundo lugar, que el actor ya estuvo prestando sus servicios en México, en los períodos comprendidos entre el 17/02/03 y el 13/06/03, y el 19/10/03 y el 23/12/03, según se recoge en la propia notificación extintiva de fecha 03/02/04 (folios 22 a 26), por imposición de la empresa y pese a su manifestada disconformidad (Hecho Probado Tercero).
El artículo 40.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, establece que "El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen."
Efectuando una trasposición del trascrito régimen legal, al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos con que el actor, no ha sido contratado específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, por lo que su traslado, a un centro de trabajo distinto, y que se sitúa en Francia, exige un cambio de residencia, y requiere la existencia de una contratación referida a la actividad empresarial, lo que acontece, en el presente supuesto, al haberse suscrito un acuerdo de colaboración con la mercantil BUSSINES DOCUMENT, S.A., para el desarrollo del proyecto EDINAT, en LE MANS (Francia).
De igual modo, el precepto establece que la decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. A estos efectos, la decisión de traslado se le comunica al actor con fecha 12/01/04, y en ella se concreta la fecha de inicio de la prestación de sus servicios en LE MANS (Francia), el 02/02/04 (Hecho Probado Cuarto), por lo que la patronal incumple igualmente, la citada exigencia legal, de modo que se puede concluir ya, por la Sala, que la aludida orden empresarial excede el ejercicio regular de sus facultades directivas, infringiendo lo establecido en los artículos 5.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que privaría ya de viabilidad de la ejecutividad de la orden de desplazamiento, que se sitúa en el origen de las presentes actuaciones.
A mayor abundamiento, el trabajador, al término del período de reflexión expresamente conferido por la empleadora con fecha 12/01/04, rechaza el ofrecimiento empresarial de desplazamiento, por entender, y se trascribe su tenor literal, "que no tiene ninguna obligación de realizar este proyecto en LE MANS, por lo que siendo un viaje voluntario rechazo amablemente su ofrecimiento, pero prefiero seguir en mi actual puesto de trabajo." (Hecho Probado Séptimo y folio 52 de las actuaciones). Y es, ante este rechazo formal al desplazamiento ofertado, pues si se tratara de una orden empresarial, no se entendería el período de reflexión conferido al trabajador, cuando reacciona la patronal, ordenando una reincorporación a un proyecto en LE MANS, mediante burofax de fecha 30/01/04 (viernes) al domicilio del actor (Hecho Probado Séptimo), y seguidamente, comunicando la decisión empresarial de despido, mediante un nuevo burofax de fecha 03/02/04 (martes), por desobediencia.
Así pues, se debe concluir, que el traslado, tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no podrá imponerse de forma unilateral por el empresario, bajo la formal apariencia de una orden empresarial de desplazamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores, eludiendo todas las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, para los traslados, tal y como se efectúa por la empresa, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala.
De todo lo anterior se colige, que no existe el incumplimiento alegado por el empresario en la notificación extintiva de fecha 03/02/04, de la que traen causa las presentes actuaciones, ya que no existe la postulada desobediencia a la oferta empresarial contenida en la comunicación de fecha 12/01/04, y a la orden empresarial que se contiene en la comunicación de fecha 30/01/04, por la que se le impone al trabajador unilateralmente por la mercantil PRAGMA SOFT, S.L., un traslado al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores, ignorando el carácter voluntario, que le otorga el artículo 40.1 del citado cuerpo legal, al trabajador, al poder optar entre el traslado percibiendo una compensación por gastos, o la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, lo que determina la declaración de improcedencia del despido, a tenor del artículo 55.4 del RDL 1/1995, de 24 de marzo.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 03/02/04, condenando a la mercantil PRAGMA SOFT, S.L., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 27.045,62 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 74,09 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 03/02/04, condenando a la mercantil PRAGMA SOFT, S.L., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 27.045,62 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, a razón de 74,09 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000480504 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
