Última revisión
11/01/2006
Sentencia Social Nº 58/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3169/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 58/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101032
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8781
Encabezamiento
SENT. NÚM. 58/06
ILTMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Once de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3169/05, interpuesto por DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 7 de Octubre de 2007 en Autos núm. 512/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Luis Y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre TUTELAS contra DELEGACIÓN PRIVINCIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 2007 , por la que se estimo parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Sobre las circunstancias laborales del demandante y sobre la evolución de su actividad en la empresa:
1-.El actor viene trabajando para el Ministerio de Defensa, Delegación Provincial de Granada, siendo su antiguedad desde el 5-8-1970, con categoría profesional actual de Técnico de Actividades Técnicas y Oficios, Grupo Profesional 4 y Area Funcional 2, siendo la especialidad que tiene reconocida la de Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio en proceso (todo ello, según el Vigente Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado).
II-. El actor con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado y de conformidad con el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa tenía reconocida, al menos desde 1992 , la categoría de Encargado de Conservación, Mantenimiento y Oficios.
III-. El actor durante el tiempo que tuvo la categoría de Encargado de Conservación, Mantenimiento y Oficios en el EVA de Granada tenía como fúnciones la supervisión y distribución del trabajo del personal civil de mantenimiento e infraestructuras, así como el de limpieza. Para ello, el actor gozaba de un despacho, donde recibía las órdenes de trabajo y las prioridades de realización y él organizaba y daba las instrucciones a los trabajadores (el número de trabajadores a su cargo era de 15 operarios), para comprobar posteriormente como se había realizado el trabajo y dar cuenta a su superior que es el Jefe de Apoyo (mando militar).
IV-. Al actor, a raíz de la reorganización de grupos y categorías profesionales que file llevada a cabo como consecuencia de la aplicación del Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, se le reconoció la categoría de Técnico de Actividades Técnicas y Oficios, Grupo Profesional 4 y Area Funcional 2, especialidad de automoción.
V-. Disconforme con el grupo profesional asignado formuló reclamación que culminó con sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 11 - 10-2001 , por la que se desestimaba la demanda y por la que se confirmaba que la asignación al grupo profesional 4 era correcta.
VI-. Al actor se le asignó inicialmente la especialidad de automoción, por lo que disconforme con la misma formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Motril solicitando que se declarase que la especialidad que le correspondía era la de Mantenimiento de Edificios, dictándose sentencia de fecha 3-5-2004 por la que se estimaba la demanda y se reconocía al actor la especialidad de Mantenimiento y Montaje de Instalaciones y Edificios en proceso.
VII-. Como consecuencia de esta última sentencia el demandante file destinado a la Sección de Planta de Energía y Aire Acondicionado de la Escuadrilla de Material. Formulada reclamación por el Sr. Jose Luis , en fecha 20-9-2004, se estimó la misma y fue finalmente destinado a la Sección de Infraestructuras de la Escuadrilla de Apoyo y Personal con la especialidad de Mantenimiento de Instalaciones de Edificios en proceso, según acuerdo adoptado el 20-9-2004 por el Comandante Jefe del EVA nº 9.
VIII-. El personal de la Sección de Infraestructuras de la Escuadrilla de Apoyo y Personal se ha visto reducido, por diversas circunstancias, a 7 operarios, que ya no están a cargo del actor (8 si se incluye al mismo), si bien, como el trabajo no ha disminuido, la falta de personal se suple mediante la subcontratación de empresas externas.
La función de supervisión y distribución del trabajo del personal de mantenimiento e infraestructuras la realiza ahora un mando militar, en concreto el Brigada D. Gabriel , que es quien rinde cuentas al Jefe de Apoyo, habiendo recibido el Sr. Gabriel instrucciones de no encomendar tarea alguna al Sr. Jose Luis que no sea de su especialidad.
IX-. Desde que al Sr. Gabriel se le ubica definitivamente en la a la Sección de Infraestructuras de la Escuadrilla de Apoyo y Personal con la especialidad de Mantenimiento de Instalaciones de Edificios en proceso, su jornada laboral se desarrolla del siguiente modo:
Llega al centro de trabajo a las 7,30 horas, se cambia en el vestuario y permanece durante todo el día sentado en el taller o en la zona de descanso, sin nada que hacer durante toda la jornada, sin recibir instrucciones, ni encomendarle actividad alguna, salvo muy de vez en cuando dar algún punto de soldadura, situación en la que permanece hasta que termina su jornada laboral.
X-. El actor no ostenta la condición de representantes de los trabajadores.
SEGUNDO. Sobre el estado fisico-psíquico del actor:
1-. El demandante viene padeciendo desde hace 3 años un cuadro de ansiedad con dificultada para conciliar el sueño que ha sido catalogada por el servicio de salud mental como semiología ansiosa fisica y psíquica con componente de irritabilidad aunque con intensidad leve debido a sus buenos mecanismos de afrontamiento personales, no clínica depresiva, patología que es diagnosticada de trastorno adaptativo con predominio de alteraciones de otras emociones, considerando el servicio de salud mental que no es esperable resolución completa hasta que no se resuelva el conflicto origen de la clínica.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Luis interpuso demanda el 2 de Septiembre de 2005 frente al Ministerio de Defensa para que se declararse la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, así como el cese inmediato de cualquier conducta discriminatoria ( no darle ocupación afectiva ) y abono de la indemnización complementaria de 6000 euros.
La sentencia de instancia estima parcialmente su demanda y declara que el Ministerio de Defensa ha vulnerado los derechos a la integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva del Sr. Jose Luis , ordenando que cese en su comportamiento consistente en no darle ocupación efectiva, debiendo reponerlo en sus antiguas funciones de supervisión y distribución del trabajo del personal civil de mantenimiento e infraestructuras, para lo cual recibirá las ordenes de trabajo y las prioridades de realización del Jefe de Apoyo y el organizara y dará las instrucciones a los trabajadores, para posteriormente comprobar como se ha realizado el trabajo y dar cuenta a su superior. Asimismo condena al demandado al abono de la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos.
Frente a esta resolución judicial que le es adversa formaliza el Sr. Abogado del Estado el presente recurso de suplicación en el que en el primer motivo al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa que al hecho probado nº 2 se le agregue un apartado segundo del siguiente tenor: "El actor se ha encontrado dentro de los tres últimos años en situación de baja por incapacidad laboral temporal durante los siguientes periodos:
-El 6 de mayo de 2002 por la existencia de un "cuerpo extraño en el ojo izquierdo".
-Entre los días 6 de febrero de 2003 y 21 de febrero de 2003 por "alteraciones de la ansiedad".
-Entre los días 17 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2005 por "lumbago".
-El 20 de Septiembre de 2005 por causa que no consta en el parte de baja y con duración aproximada de un día". Referida adición debe tener fortuna al tener apoyo documental suficiente en los folios 148 a 154 sin perjuicio de su incidencia sobre el pronunciamiento final del recurso.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Laboral Rituaria , denuncia el Sr. Abogado del Estado la infracción de los artículos 15,18,24 y 53.2 de la Constitución por interpretación errónea en relación con las sentencia del Tribunal Constitucional 38/2005 de 28 de Febrero y 220/2005 de 12 de Septiembre ) en relación con los artículos 175, 176,179, 180 y 181 en la Ley Laboral de Tramites , en cuanto regulan el contenido y objeto del procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales basa el Juez "a quo" la vulneración de derechos fundamentales del trabajador en que el Ministerio de Defensa no le da ocupación efectiva desde el 20 de Septiembre de 2004 y tal proceder le ha ocasionado un trastorno adaptativo con predominio de alteraciones, emociones y un cuadro de ansiedad, desde hace tres años. Con carácter prioritario, hemos de poner de relieve que la falta de ocupación efectiva no puede constituir en principio una vulneración de un derecho fundamental o libertad publica que deba ser reconducido por la modalidad procesal especial de los artículos 175, 176, 179, 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues esta modalidad debe circunscribirse en el ámbito laboral al Art. 53.2 de la Constitución de l978 , salvo supuestos excepcionales en que quedara patente su nexo causal con alguno de los derechos fundamentales que se plasman en los artículos 14 al 29 de nuestra Carta Magna. De ahí que solamente seria viable la modalidad que analizamos si el comportamiento del Ministerio de Defensa con el actor tuviere una repercusión clara, patente y directa sobre su derecho a la vida o su integridad física y moral y que quedara acreditado además de modo indubitado que entre la falta de ocupación efectiva y el síndrome psíquico que aqueja al trabajador hubiera una relación de causalidad, pues en este caso podía entenderse vulnerado el Art. 15 de la Constitución. De ahí que la Sala manteniendo la crónica de probanzas de la sentencia de instancia con la única modificación que hemos reseñado en el fundamento jurídico primero de este recurso, proceda a analizar los siguientes extremos: a) si es cierto que existe una falta de ocupación efectiva; b) si esta falta es imputable a un actuar doloso del Ministerio de Defensa; y c) relación de casualidad entre la hipotética falta de ocupación efectiva y la enfermedad psíquica que aqueja al trabajador. En cuanto al primer punto es un hecho probado que no hay actualmente en la empresa trabajos de la especialidad del actor (Mantenimiento y Montaje de Instalaciones y Edificios en Proceso), la cual le fue reconocida por sentencia firme del Juzgado de lo social de Motril de 3 de Mayo de 2004 en adaptación al Convenio Colectivo vigente del Personal Laboral del Ministerio de Defensa de l999 , por tanto, la actitud del organismo no responde a una intención de denigrar al trabajador y atentar a su dignidad, sino lisa y llanamente a la falta de tareas propias de su especialidad, ante esta eventualidad la sentencia de instancia se inclina por reponer al trabajador en las funciones de mando y organización que desempeñaba antes de la entrada en vigor del convenio vigente y que se describen en el hecho probado nº 3 al cual nos remitimos, lo que deviene inviable ya que tales funciones las perdió en el nuevo convenio y de reintegrarlo a una situación anterior a su vigencia, vulneravamos la voluntad concordada de las partes, dejando sin efectividad la norma paccionada, sin que se hubiera impugnado la misma por conculcar la legalidad vigente acudiendo a la vía del Art. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que de proceder de otro modo vulneraríamos el principio de autonomía colectiva constitucionalmente recogido en el Art. 37 de la Constitución. Por todo ello, llegamos a la indeclinable conclusión de que la falta de ocupación efectiva se debe a lo que especifica el nuevo convenio, el cual además, como decimos no contempla la categoría que otorga la sentencia de instancia al actor, y que incluso no es solicitada por este, por lo que incurre en el vicio procesal de incongruencia. En cuanto al segundo punto ha sido ya contestado con el primero, por lo que insistimos una vez mas que la falta de ocupación del trabajador obedece a circunstancias de hecho derivadas de la entrada en vigor del nuevo convenio del sector y esta aseveración nos lleva a entender que estamos en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria y no ante la modalidad procesal de vulneración de derechos fundamentales o libertades publicas. El tercer punto, tiene que ser resulto en el sentido de una falta total de causalidad entre la no ocupación efectiva y el síndrome depresivo que aqueja al trabajador, pues del relato histórico queda diáfano que dicho síndrome lo sufría dos años antes a que se produjera el hipotético ataque a la integridad física y moral que la sentencia fija en la fecha de su traslado a la sección de Infraestructura y que se produce en el mes de Septiembre de 2004, por tanto es obvio que cuando acontece el cambio, fecha del inicio del ataque según el Juez "a quo", ya padecía el actor la enfermedad psíquica que relaciona y conecta la sentencia con la falta de ocupación, en razón a esta especial circunstancia no cabe conectar la patología depresiva con la actitud del Ministerio de Defensa en cuanto a la falta de ocupación al trabajador y a mayor abundamiento todas las bajas del trabajador ( folios 148 a 153) no guardan relación con su síndrome salvo la acontecida el 6 de Febrero de 2003 y que fue alta el 21 de Febrero de 2003 que lo fue por "alteraciones de la ansiedad (hecho probado nº 2). En base a lo expuesto, la depresión y su posible sintomatologia, era ya padecida por el trabajador con anterioridad al supuesto ataque que se denuncia en la litis, por lo que en primer lugar no existe indicio alguno de tal ataque o acoso por el Ministerio de Defensa al Trabajador con el propósito de atentar a su integridad física o moral y dañar a su salud y en segundo lugar su síndrome psíquico no esta conectado con la falta de ocupación efectiva, no imputable al organismo demandado y que obedece a una reestructuración funcional que se plasma con la entrada en vigor del Convenio Colectivo de l999 , cuya normativa no afecta al honor del trabajador en la aplicación que del mismo hace el Ministerio demandado, por lo que no ha vulnerado el Art. 18 de la Constitución, ni tampoco el Art. 24 pues lo que ha efectuado el mismo es dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Motril de fecha 3 de mayo de 2004 que reconoce su especialidad. Pero es más la garantía de indemnidad que el Juez "a quo" entiende infringida al haber adaptado el Ministerio medidas de represalias por el ejercicio de acciones ante los tribunales por el trabajador, no concurre en la litis, ya que las medidas tomadas por el Ministerio hacia el, no se deben a un actitud represiva, sino lisa y llanamente a una consecuencia del convenio cuyo principal obligado a cumplir es el propio ministerio. Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal Andaluz, entiende que estamos en presencia de un proceso de legalidad ordinaria y no ante la modalidad procesal de vulneración de derechos fundamentales o libertades publicas, lo que conduce a la revocación de la sentencia, previa estimación del recurso analizado, sin perjuicio de que el actor pueda solicitar si a su derecho conviniera por vía ordinaria la resolución de un contrato si entendieran concurre alguna de las causas del Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en representación DEL MINISTERIO DE DEFENSA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha 7 de Octubre de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DON Jose Luis en reclamación sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE DEFENCA, MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, absolviendo al demandado a la pretensión objeto de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
