Sentencia Social Nº 58/20...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Social Nº 58/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2005 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 58/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100006

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:6

Núm. Roj: STSJ CANT 6/2006

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:58/2006
Número de Recurso:1132/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00058/2006

Rec. Núm. 1.132/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecinueve de enero de dos mil seis.



En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Amelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pescadera autónoma anteriormente reconocido, negando la concurrencia de uno de los requisitos necesarios, a tal fin, al ser el mismo el cuadro que entonces sirvió a la calificación que ahora pretende revisar sin que concurra agravación.

Ante esta resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la adición al hecho declarado probado segundo, y el acogimiento de la totalidad de informes médicos obrantes en el expediente administrativo y a las actuaciones judiciales referidos por el propio informe médico de síntesis acogido por el magistrado de instancia, proponiendo que se extiendan a su contenido íntegro, de los que se deduce un cuadro más amplio y limitativo, en especial, con relación a las afecciones psíquicas. Así, en el informe Don. Javier de fecha 28-9-2004, a cuyo texto se atiene el propio EVI, detalla en su texto íntegro: "...en la última consulta, la paciente presentaba un mayor grado de retraimiento social, baja autoestima, anhedonia, insomnio pertinaz, miedos diversos, etc., junto a un cierto compromiso de sus actividades intelectuales, fundamentalmente atención y memoria, clínica compatible con depresión mayor". Así mismo, resalta dados tales como, edad que vive sola y la evolución del cuadro con mal pronóstico, por lo que insta la adición de los mismos al relato impugnado para su adecuada valoración.

Es reiterado el criterio de esta Sala estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social y en interpretación del precepto que funda el recurso y el art. 194.3 del mismo Texto Legal, al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, en su libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de actividad probatorio practicado en el acto del juicio oral, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL, salvo que insuficiencias o contradicciones en el informe acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso. Las circunstancias expuestas se producen, en parte, en la litis, pues, aún deduciéndose la totalidad de adición propuesta del propio informe médico de síntesis que a su vez acoge parcialmente el informe del servicio de la unidad de salud mental que viene atendiendo a la enferma aquel del psiquiatra a que alude la recurrente de fecha septiembre de 2.004, de dicho texto, no se obtiene lo pretendido por la recurrente en la forma por ella expuesta lo que hace la adición solicitada irrelevante. En primer término y en sentido inverso al expuesto, el art. 136.1 de la LGSS de 1.994, solo contempla como relevante a la revisión instada, las limitaciones funcionales o psíquicas definitivas o de imprevisible curación, ya instauradas en la enferma, por lo que otros factores como la edad o circunstancia socio familiares, pueden ser ponderadas a otros efectos (por ejemplo, la complementación de la prestación por incapacidad permanente total), pero no repercuten en la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita en el recurso. Y, en cuanto a que se declare afecta a "depresión mayor", dato que sí sería relevante a su pretensión, de la propia literalidad del texto que funda el recurso, se deduce que lo expuesto es una agravación puntual y a tratamiento, sin que pueda declararse como instaurada con carácter definitivo (se observa solo en la última consulta antes de la emisión de informe para la declaración de invalidez permanente) continuando los síntomas propios de la depresión recurrente a que se atiene la sentencia recurrida, por lo que no siendo ahora valorable un cuadro pese a su mal pronóstico, no instaurado definitivamente, aunque se evidencie en el futuro, se está en la resolución del recurso solo a lo que tanto el informe médico de síntesis acogido en la instancia como el propio informe en que se funda la recurrente, se deduce son las limitaciones permanentes al momento de la valoración del expediente.

SEGUNDO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente, denuncia infracción del artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, vigente en la materia, y artículo 143 del mismo Texto legal. Puesto que la actora está afecta a una situación objetiva crónica y que solo es susceptible de agravarse, con limitaciones funcionales de gran trascendencia hasta el punto de anular absolutamente su capacidad de ganancia, destacando su cuadro psíquico, estima que no puede realizar ni actividades livianas, con la eficacia y eficiencia exigible, por lo que reitera, en sede de recurso, la solicitud de la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Del relato fáctico de la instancia, incluso integrado con el informe psiquiátrico que pretende la recurrente, obrante en las actuaciones, se deduce que la actora padecía al momento de declaración precedente cuyo grado pretende revisar en el actual litigio, "episodio depresivo recurrente, arritmia completa por fibrilación auricular a tratamiento, movilidad cervical discretamente disminuida hombro, codos y muñecas libres, flexión lumbar completa al elevar miembros inferiores desde decúbito, refiere dolor en región lumbar, cambios degenerativa en columna lumbar y caderas con mínima listesis anterior L4, movilidad de caderas, rodillas y tobillos, sin limitaciones significativas, si bien aquejando dolor en movimiento extremo de caderas". El episodio depresivo presentaba evolución previsiblemente incierta, y cuadro de apatía, angustia, insomnio, etc. Y, en el momento actual de la valoración, precisando el art. 143 de la LGSS, para la revisión instada, la agravación del cuadro que entonces fue valorado como tributario de la situación de las patologías descritas, la cardiaca no se ha visto agravada y la músculo esquelética, no es relevante, aunque sí se aprecia agravación, ya que se detalla una mayor limitación en zona lumbar y en extremidades inferiores, continuando por ella incapacitada la trabajadora para profesiones que impliquen la realización de esfuerzo físico superior a moderado, posturas fijas y/o mantenidas de columna vertebral y bipedestación y/o deambulación prolongada. También el episodio depresivo recurrente, fue valorado para la declaración previa que aquí se pretende revisar, si bien, tanto del informe del servicio público de salud mental que le viene atendiendo como del mismo facultativo que informa, tanto en el precedente expediente como es tenido en consideración en el actual, se constata una cierta agravación, por concurrir la agravación del cuadro osteoarticular intercurrente con la depresión y problemas laborales, sin llegar a la gravedad pretendida por la recurrente, al menos con el carácter definitivo que valora. La arritmia sigue controlada y la contractura muscular cervical y ambos trapecios, es ahora moderada, con limitación por dolor a giros cervicales, balance articular ambos hombros completo, tandem inestable, realiza carga sobre puntillas y talones con dificultad, flexión lumbar a 15 cm. dedos-suelo, fuerza en extremidades inferiores conservada. Según la unidad de salud mental, los problemas musculoesqueléticos se han hecho mucho más ostensibles, circunstancia que ha ido incidiendo en el estado de ánimo de la paciente subrayando la clínica depresiva a la que se une cierta sintomatología ansiosa.

Por lo tanto, comparando ambos cuadros, sí se observa por la Sala una agravación del cuadro precedente, si bien, en modo alguno relevante a todo empleo como pretende la recurrente. También el que entonces se denominaba "episodio depresivo recurrente", se ha agravado, pues la sanidad pública en la unidad especializada constata una evolución negativa, pero no con carácter definitivo la existencia de una "depresión mayor", pues sigue presentando una vida activa, es abordable y colaboradora, con aspecto cuidado, siendo su sintomatología, insomnio a tratamiento, retraimiento social, nerviosismo, inquietud, tensión emocional, a lo que suma sintomatología ansiosa, sin que la citada unidad especializada constate la pretendida afectación de su capacidad intelectiva, volitiva y de memoria.

En atención a lo expuesto, ni considerado en su conjunto el cuadro descrito, autoriza a la declaración de incapacidad permanente absoluta, aunque tal conclusión se obtenga por distintos argumentos a los expuestos en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amelia siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 17 de octubre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, Dª Amelia, con D.N.I n° NUM000, nació el 4-12-1939, está afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM001, de profesión Autónoma Pescadera.

2º.- Se inició solicitud de revisión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 4-11-2004, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Exploración por aparatos: Aparatos Circulatorio: Respecto de la arritmia que padecía, dice estar controlada y continuar con revisiones anuales y en tratamiento con Sintrom. Aparato Locomotor: Moderada contractura muscular cervical y ambos trapecios, limitación por dolor de los giros laterales del cuello, balance articular ambos hombros completo. Tandem inestable, realiza carga sobre puntillas y talones con dificultad. Flexión lumbar: permanece a 15 cm. dedos-suelo. Fuerza en extremidades inferiores 5/. Afecciones Psíquicas: Abordable, colaboradora, aspecto cuidado, vida activa. Según información clínica revisada: Informe privado (Dr. Javier) 2809-2004: "viene recibiendo tratamiento en este centro desde el año 2001. Acude a nuestra consulta manifestando una historia de nerviosismo, inquietud, tensión emocional e insomnio. Diversas circunstancias a nivel laboral, junto a ciertas al- teraciones osteomusculares y cierta patología circulatoria, son las causas que la paciente alude como génesis de su malestar. Puesta en tratamiento, la evolución observada ha tenido connotaciones de negativa. Los problemas musculoesqueléticos se han hecho más ostensibles, circunstancias que ha ido incidiendo en el estado de ánimo de la paciente subrayando la clínica depresiva, a la que se una cierta sintomatología ansiosa. Juicio Diagnóstico: Cervicalgia: cambios degenerativos en columna lumbar y caderas, con mínima listesis L4- Arritmia completa por fibrilación auricular. Actualmente controlada. Continúa con Sintrom. Episodio depresivo recurrente".

Por resolución de fecha 16-11-2004, la Entidad Gestora deniega la revisión solicitada por las siguientes causas:

"En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, y a la vista del emitido por el mismo, y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del de Incapacidad que tiene reconocido, por lo que se le a que continúa afectado del mismo grado de Incapacidad, derecho a la pensión que percibe en la actualidad".

Contra misma se interpuso reclamación previa el día 22-12-04 siendo desestimada por resolución de 18-1-2005.

3º.- El cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Autónoma Pescadera fue el siguiente:

"Cervicalgia, cambios degenerativos columna mínima listesis L4. Arritmia completa por fibrilación auricular. Actualmente controlada. Continúa con Sintrom. Episodio depresivo recurrente".

4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

"Cervicalgia: cambios degenerativos en columna lumbar y ras, con mínima listesis L4. Arritmia completa por ilación auricular. Actualmente controlada. Continúa con Sintrom. Episodio depresivo recurrente".

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 588,20 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


FALLO


Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 17 de octubre de 2.005, (Autos 138/05), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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