Sentencia Social Nº 58/20...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 58/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4286/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 58/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100042

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004286/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00058/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017208, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004286 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA CYCLOPS, MUTUA DE AT Y EP

Recurrido/s: Remedios , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0001182

/2004

Sentencia número: 58/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a cinco de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4286/2006, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER GUERRA GARCIA, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, contra la sentencia de fecha 24-10-2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 12 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1182/2004, seguidos a instancia de Remedios frente a MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 126, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total derivada de accidente de trabajo - cuantía de la base reguladora, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Remedios , con DNI nº NUM001 , nacida el 23/6/1944, tiene reconocida la situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual por contingencia de enfermedad común.

La profesión de la actora es de Limpiadora, y por Resolución de 8/10/2004 el INSS, reconoce el derecho al percibo de una prestación equivalente al 75% de la Base Reguladora de 796,86 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 26/2/2002, cuando prestaba servicios para su empleadora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , la actora sufrió un accidente de trabajo, con el siguiente diagnóstico:

"Rotura de cuerno posterior de miembro interno y cuerno anterior subluxado condropatía rotuliana. Quiste de Baker."

La empresa tenía concertado el riesgo con la MUTUA CYCLOPS y ésta, le da de alta a la actora el día 19/4/2002 por curación.

TERCERO.- Con fecha 14/5/02 se extiende parte de baja por enfermedad común siendo el diagnóstico: "Gonoalgia".

Los servicios de inspección consideraron que la baja respondía al accidente de trabajo sufrido el 26/2/02.

Por Resolución del INSS de 17/1/2003, declara que el proceso de baja médica iniciado el 14/5/02 por la demandante deriva de contingencia de accidente de trabajo.

La MUTUA CYCLOPS impugnó dicha Resolución y por sentencia dictada por el Juzgado Social 9 de Madrid el 21/10/2003 , desestimó la demanda de la Mutua y declaró que la baja médica de 14/5/02 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

CUARTO.- Con fecha 9/7/2004 se dictó sentencia en el Juzgado Social 24 por la que declara el derecho de la actora a cobrar el 100% de su BR.,correspondiente al mes anterior a la baja por accidente laboral sufrido el 26/2/2002 y condena a la empleadora de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 (EDIFICIO DIRECCION001 ) a abonar a la actora la cantidad de 4.446 euros en concepto de mejoras de prestaciones por IT.

QUINTO.- La actora percibió el 21/9/04 la cantidad anteriormente señalada y a la que fue condenada la empleadora.

SEXTO.- Con fecha 5/12/2002, la actora presenta una baja por IT., por contingencias comunes.

A la actora se,le realiza una Resonancia magnética el 5/11/02 en la que se identifican cambios postquirúrgicos sobre el menisco interno con remanente de cuerno anterior y de cuerno posterior y presencia de una imagen de lesión quística que desde la inserción del cuerno posterior de menisco se extiende posteriormente, con un tamaño de unos dos cm., de diámetro y rodea por detrás la estructura del ligamento cruzado posterior. Esta lesión puede ser secundaria a un quiste parmeniscal o bien tratarse de un ganglión en esta localización. Por otro lado existe incipiente alteración degenerativa en la configuración del revestimento cartilaginoso de cóndilo y meseta tibial en el lado medial, así como incipiente esclerosis subcondral a nivel del cóndilo femoral.

No existen alteraciones en el compartimento lateral.

Existe un desplazamiento lateral de la rótula y el tendón rotuliano con signos de hiperpresión rotuliana externa, visualizándose una anomalía en el revestimento cartilaginoso de la rótula y en la configuración de la vertiente anterior del cóndilo femoral externo. Ha desaparecido la grasa prefemoral y existe una mínima cantidad de líquido sinovial en la interlínea articular con imagen de busistis prepatelar superficial.

SEPTIMO.- La actora, presenta las siguientes dolencias: Por enfermedad común:

Hipertensión arterial, insuficiencia mitral moderada grado II/IV.

Alteración en la relajación del ventrículo izquierdo, intervenida de hallux valgus derecho, intervenida de otoesclerosis en oído izquierdo, anterolistesis grado I.II de la L4 sobre L5, hernia discal L4.L5, hernia posteromedial L1-L2 y protrusiones discales L2-L3 y L5-S1.

Por accidente laboral:

Meniscectomía parcial interna de rodilla izquierda, con desviación de rótula, rotura del resto meniscal y moderado derrame articular.

Las lesiones de la Rodilla limitan la flexoextensión a 45º, y la postura prolongada de más de 15 minutos, así como la deambulación de más de 15 minutos, y la bipedestación, inestabilidad en la marcha.

OCTAVO.- La demandante interesa una sentencia que declare que las lesiones que padece son derivadas de accidente de trabajo y que la BR que le corresponde es de 967 euros mensuales, y al pago de diferencias desde el 5/6/04 fecha de efectos de la Resolución, también interesa que se le reconozca dicha BR., aunque la contingencia sea la de enfermedad común.

NOVENO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda de la actora, Remedios y declaro que la contingencia de la situación reconocida de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual es por Accidente de Trabajo.

Así mismo declaro que la mejora por IT que la empresa abonó a la actora, está excluida de cotización a la Seguridad Social, y por tanto no ha habido infracotización, por lo que la BR que corresponde a dicha demandante es la que tiene reconocida de 796,86 euros mensuales, y le corresponde una prestación del 100% de la citada Base Reguladora con efectos desde la Resolución de 8/10/04.

En consecuencia, condeno a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la MUTUA CYCLOPS a estar y pasar por las anteriores declaraciones siendo responsable de la prestación la MUTUA CYCLOPS.

Absuelvo a la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID de las pretensiones de la demanda."

Este fallo fue aclarado mediante Auto de fecha 23-11-2005 en el sentido de modificar "el porcentaje de la base reguladora, pasando del 100% al 75%."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada MUTUAL CYCLOPS tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-9-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-2-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de esta ciudad en sus autos número 1182/04 ha interpuesto recurso de suplicación el amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L ., el Letrado de la Mutual CYCLOPS, alegando tres motivos para recurrir: el primero para que se modifique el hecho probado sexto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción alternativa:

"Con fecha 5/12/2002 la actora presenta una baja por I.T. por contingencias comunes, que dio lugar al expediente para la determinación de contingencias 8/2003, en el que se emitió dictamen propuesta el 23/04/2003 con el siguiente diagnóstico: "Rotura del cuerno posterior del menisco interno de rodilla izquierda, sobre menisco con cambios degenerativos. Signos degenerativos femorotibiales internos incipientes. Condropatía rotuliana.".; determinándose que el proceso de incapacidad temporal referido deriva de la contingencia de enfermedad común (f. 77 y 90). El expediente de determinación de contingencia finalizó con resolución de 12/05/03 que declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por doña Remedios el 5/12/2002 (f. 78). Este proceso de I.T. concluyó en el expediente para 1a valoración de secuelas n° 28/2004/535534/90 (f. 81)"

El segundo motivo de recurrir, consecuencia del anterior pretende la modificación del último párrafo del hecho probado séptimo "por ser contradictorio con el contenido del Hecho Probado Sexto. En este Hecho se describen las lesiones que justifican el proceso de I.T. por contingencia común de 5/12/2002, citando a tal objeto el resultado de la RMN de 5/12/02. Entre ellos figura la desviación de la rótula y el moderado derrame articular ("existe un desplazamiento lateral de 1a rótula y el tendón rotuliano con signos de hiperpresión rotuliana externa"). Igualmente el Dictamen Propuesta del expediente para la valoración de secuelas (f. 77) califica la condropatía rotuliana como derivada de enfermedad común. En consecuencia no puede ser simultáneamente derivado de A.T. y CC."

El tercer y último motivo de recurrir se apoya en los artículos 115.1 y 126 de la L.G.S.S ., así como en la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, que la parte recurrente considera se han aplicado indebidamente en la instancia.

SEGUNDO.- Aunque de la expresa referencia que se hace en el hecho probado sexto de la sentencia dictada en la instancia a la baja que presentó la actora en fecha 5/12/2002 por contingencias comunes y a la resonancia magnética que se le hizo en esa fecha con el resultado que asimismo se describe se debe deducir, lógicamente, que los resultados que aparecieron en esa prueba médica eran derivados asimismo de contingencias comunes pues no se hace ninguna referencia a ninguna otra causa, no es contrario a lo declarado probado que se haga alusión, también expresa, a que la Resolución administrativa en que terminó aquel expediente de baja establezca la contingencia de enfermedad común de la incapacidad temporal subsiguiente a la baja médica. No lo contradice sino que lo complementa en unos términos expresos que tácitamente pueden alcanzarse del contenido del hecho probado sexto, al que no le incomoda ese añadido. Por lo que puede ser acogido favorablemente este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurrir en el que se contesta la diferenciación hecha por la Juzgadora "a quo" en el hecho probado séptimo de su sentencia entre las dolencias que actualmente padece la demandante -las derivadas de enfermedad común y las derivadas de accidente de trabajo-, desde el momento en que la Mutua codemandada se opuso a que se reconociera a la incapacidad permanente de la actora la contingencia de accidente de trabajo en el acto del juicio oral, alegando que sus dolencias o patología actual de rodilla provenía de una degeneración de las que ya venía padeciendo desde el año 2002, esta cuestión relativa a la contingencia o etiología de la incapacidad para el trabajo de limpiadora por ser una cuestión a resolver aplicando los oportunos argumentos jurídicos no puede ser tratado como supuesto de hecho, que es lo que en definitiva ha hecho la Juzgadora "a quo" al declarar probado en el hecho séptimo de su sentencia las dolencias que proceden de enfermedad común y aquéllas que proceden de accidente de trabajo, haciendo del supuesto cuestión. Una valoración jurídica no es un hecho probado, por lo que deben suprimirse del hecho probado séptimo de la sentencia dictada en la instancia esos términos, manteniendo únicamente la descripción que en el mismo se hace del cuadro clínico que actualmente presenta la Sra. Dª. Remedios , así como de sus antecedentes también clínicos, dejando para el lugar y momento oportunos la calificación jurídica de su situación física.

CUARTO.- Una vez hechas las anteriores consideraciones, procede entrar ahora en la cuestión relativa a la etiología de las patologías que se le han observado a la demandante, sobre las cuales no ha hecho impugnación, y resolver si su situación clínica a fecha 8/10/2004, en que se le reconoció hallarse en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común, es o no derivada, como solicita en su demanda, de accidente de trabajo. Consecuente o subsidiariamente a esta primera cuestión primaria, habría que pronunciarse sobre la cuantía de la prestación económica que, en su caso, le correspondería percibir, señalando la base reguladora y el porcentaje aplicable.

A este propósito debemos observar y considerar que la descripción de la lesión del menisco; de la incipiente alteración degenerativa en la configuración del revestimiento cartilaginoso de cóndilo y meseta tibial en el lado medial; del desplazamiento de la rótula y del tendón rotuliano; de la anomalía que se le visualizó en el revestimiento cartilaginoso de la rótula y en la configuración de la vertiente anterior del cóndilo femoral externo, habiéndole desaparecido la grasa prefemoral y existiendo una mínima cantidad de líquido sinovial en la interlínea articular con imagen de bursitis prepatelar superficial; que se hace en el hecho probado sexto de la sentencia dictada en la instancia corresponde al 5/12/2002 , y se debió a contingencias comunes. De ahí que la meniscectomía parcial interna de la misma rodilla, con desviación de rótula y moderado derrame articular que se le diagnosticó en octubre de 2004, configure su cuadro clínico idéntico al de diciembre de 2002. Son las mismas patologías que se describen de idéntica forma y con los mismos vocablos y diagnósticos médicos. No hay ninguna diferencia entre la patología de rodilla izquierda que le diagnosticaron el 5/12/2002 y el 8/10/2004, excepto la natural evolución tórpida que pueda deberse a la falta de grasa prefemoral y a la mínima cantidad de líquido sinovial que presentaba en esa rótula mal engrasada y peor lubricada. Motivos todos ellos que llevan a estimar la pretensión de la Mutual CYCLOPS de que se mantenga la calificación de enfermedad común que asignó el I.N.S.S. a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora a la demandante, y no la de accidente laboral que erróneamente le ha reconocido la sentencia impugnada.

Consecuencia derivada de este pronunciamiento sobre la etiología de las dolencias que la demandante presenta en su rodilla izquierda es que la pensión que le corresponde percibir será la correspondiente a la base reguladora para el cálculo matemático de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora por contingencias comunes, que es de 798,86 euros mensuales, en el porcentaje del 75% por tener 62 años de edad. Y también se deriva de lo anterior que las responsables del pago de la pensión serán las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y no la Mutua CYLOPS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Mutual CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de esta ciudad en sus autos número 1182/04, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª. Remedios , contra MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 126, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y absolvemos libremente a las Entidades codemandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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