Última revisión
08/01/2008
Sentencia Social Nº 58/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2006 de 08 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 58/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RMM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 58/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente al Auto del Juzgado Social 1 Girona de fecha 21 de diciembre de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 114/2006 y siendo recurrida Construccions Dalmau SCP, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 4 de octubre de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la pretensión ejercitada por el trabajador Juan Miguel contra CONSTRUCCIONES DALMAU SCP, no ha lugar a declarar extinguida la relación laboral entre las partes, absolviendo a la parte ejecutada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante Juan Miguel y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 21 de diciembre de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante Juan Miguel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social de referencia en trámite de ejecución de sentencia, formula el trabajador recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, mediante los que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo dispuesto en los arts. 110.3 y 276 del citado Cuerpo Legal, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita y que, dada su íntima conexión, deben ser examinados conjuntamente.
Aduce, en síntesis el recurrente, que en el presente caso se ha producido, a su entender una readmisión irregular, por cuanto si bien el empresario ha efectuado la opción establecida en el art. 110.3 de la Ley Procesal Laboral en el plazo estipulado, ha incumplido el contenido del art. 276 de la citada Ley , al no haber dirigido, en momento alguno, al trabajador la necesaria comunicación haciendo constar la fecha en la que, en su caso, debiera haberse procedido la reincorporación.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 1998 (RJ 1998/10019 ) decía lo siguiente: "El articulo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al titular empresarial la facultad de reintegrar a su puesto de trabajo al trabajador, que ha sido cesado sin haber incurrido en justa causa de despido o cese, una vez que se haya declarado la improcedencia del despido por sentencia firme y el trabajador haya sido readmitido expresa o tácitamente -por no haber ejercitado el empresario la opción en el plazo legal-.
Es lógico que esta iniciativa que se otorga al empleador para «restituir» al trabajador a su puesto de trabajo tenga una duración limitada en el tiempo, pues, en otro caso, se prolongaría lo antijurídico, que supone el acto ilícito del despido improcedente, en perjuicio de los derechos del trabajador. Esta obligación de hacer, impuesta al empresario, a quien se confiere -se repite- la facultad de su cumplimiento voluntario, viene sometida legalmente a un doble condicionamiento: formal, uno, consistente «en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito», y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse «dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia» (debe entenderse, lógicamente, que el plazo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia para el empleador).
El ejercicio, pues, regular del deber de readmisión viene condicionado al cumplimiento de los requisitos expuestos, y, su incumplimiento -concretamente, en el caso litigioso, la comunicación se produjo 38 días después de la firmeza de la sentencia- abre la vía señalada en el artículo 277.1, b) LPL , de ejecución forzosa, a instancia del trabajador «dentro de los veinte días siguientes a aquel en que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior».
Del tenor del artículo 276 y de su naturaleza y significado, parece deducirse que el incumplimiento empresarial se produce por la omisión de comunicar al trabajador el reingreso al trabajo en el repetido plazo de diez días -que actúa como término fatal-, y también se desprende que el mismo no da base para sustentar una categoría distinta o graduación de irregularidades en aras de la conservación del contrato, que sirva para atenuar la «presunción» del incumplimiento voluntario, que supone la repetida falta de comunicación empresarial. Precisamente, producido el incumplimiento del plazo del artículo 276 , existe, en cierta manera, una exigencia para el trabajador de instar la ejecución forzosa, en cuanto de iniciarla fuera de los plazos señalados en el artículo 277 perderá los salarios de tramitación «entre el último de cada uno de los plazos señalados... y aquel en que se solicite la ejecución del fallo», sin perjuicio de la prescripción de la acción por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia.".
Añade asimismo la referida resolución: "No resulta tampoco ocioso señalar que el plazo de diez días del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, éste ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el artículo 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el artículo 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partessino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ."
TERCERO.- Constatado el incumplimiento del contenido del art. 276 de la Ley Procesal Laboral , ya que la propia empresa reconoce no haber enviado comunicación escrita alguna al trabajador, tal incumplimiento no puede obviarse por la opción válidamente realizada en tiempo y forma, lo cual conduce a previa estimación del recurso formulado, a la revocación de la resolución combatida y a declarar, consecuentemente que no se ha producido en legal forma la readmisión del actor, por lo que debe declararse extinguida la relación laboral condenando a la empresa demandada a que abone al actor la indemnización de 45 días de salarios de tramitación por año de servicio, y al pago de salarios de tramitación, siempre sobre la base del salario reconocido en la sentencia firme, de la que deviene la presente ejecución.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 21 de diciembre de 2006 , autos 114/06, seguidos a instancia de aquél, contra CONSTRUCCIONS DALMAU SCP, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución, declarando que no se ha producido en legal forma la readmisión del actor, por lo que debe declararse extinguida la relación laboral condenando a la empresa demandada a que abone al actor la indemnización de 45 días de salarios de tramitación por año de servicio, y al pago de salarios de tramitación, siempre sobre la base del salario reconocido en la sentencia firme, de la que deviene la presente ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 219 de la LPL .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al Rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

