Sentencia Social Nº 58/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 58/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108183


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 58/2013

En la demanda nº 61/2013, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 6 de septiembre de 2013, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala la demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CATAC-IAC y como parte demandada AGÈNCIA CATALANA DE L`HABITATGE DE CATALUNYA. Admitida la misma a trámite, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 3 de diciembe de 2013. Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.


1.- El artículo 34.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2012, autorizaba al Govern a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal para dicho ejercicio.

Estas medidas se concretaron en los Acords del Govern de la Generalitat de 28 de febrero de 2.012, en el que se acordó una reducción en un importe equivalente al 6% de las retribuciones integras percibidas durante el primer semestre de 2012, entre otros colectivos, del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Titulo III de la Ley 1/2012. Como criterio de aplicación y en relación al personal laboral, el acuerdo 2.2, indica lo siguiente: por lo que respecta al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones del mes de junio y diciembre de 2.012, a partes iguales.

En el Acord de 29 de mayo de 2.012, que modificó el anterior, se acordó reducir en un importe equivalente al 5% las retribuciones integras percibidas durante todo el ejercicio 2.012, las retribuciones, entre otros colectivos, del personal laboral. En el apartado 2.2. figura, en relación al personal laboral y en el caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista en el punto 1, que la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente a las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2.012, en una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre, respectivamente. En el caso de que ya se haya pactado una aplicación y distribución de la reducción salarial establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2.012, este pacto se habrá de ajustar a la reducción salarial prevista en este Acuerdo.

2.-El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2: '1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes'. Y, en el apartado 2 se establecían una serie de medidas para hacer efectiva dicha reducción.

3.-Tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, el 24 de julio de 2.012, el Govern de la Generalitat adoptó un Acuerdo de adecuación de las medidas de reducción retributivas de los acuerdos del Govern de 28 de febrero de 2.012 y de 29 de mayo de 2.012 (DOGC 6179, de 26.7.2012), fijándose los siguientes criterios de adecuación retributiva: 2.1.- La adecuación retributiva se aplicará mediante el abono, en la nómina correspondiente al mes de diciembre, de una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos citados en el punto anterior. 2.2. Así mismo, no se aplicarán las deducciones mensuales previstas en los meses de julio a diciembre de 2012 para el personal incluido en el ámbito de aplicación de los citados acuerdos. 2.3.- En cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente en los términos previstos en los acuerdos de gobierno citados en el punto anterior. La regularización de las deducciones se aplicará al mes de diciembre de 2012.

4.-Como consecuencia de ello, se procedió a regularizar las deducciones previstas del 5% de las retribuciones para el año 2.012, en la parte correspondiente al segundo semestre, en el mes de diciembre, coincidiendo temporalmente con la supresión acordada por el RDL 20/2012, abonándose a los trabajadores una cantidad equivalente a la parte deducida en la nómina del mes de julio y suprimiendo la paga extra de diciembre.

5.-El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo establece que todos los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre. La cantidad de las mismas incluirá: salario base, antigüedad y, caso de tenerlos, el resto de complementos, a excepción del complemento de productividad. Caso de que la prestación del servicio haya sido inferior a un año, estas pagas se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado.


Fundamentos

PRIMERO.-Conforme señala el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados no son controvertidos, siendo en realidad hechos conformes, pues la cuestión planteada es de carácter estrictamente jurídico.

SEGUNDO.-Por la Central Sindical Candidatura Autonòma de Treballadors de l'Administració de Catalunya (CATAC- IAC) se interpuso demanda de Conflicto Colectivo en suplica de que se dicte sentencia por la que con carácter principal se condene a la demandada al abono de la cantidad correspondiente a la paga extra de diciembre de 2.012, o, subsidiariamente se condene a la demandada a abonar la parte devengada hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, el 15 de julio de 2.012.

En el acto del juicio, la parte demandante desistió de la pretensión principal, manteniendo la subsidiaria, indicando que la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre se ha aplicado en su importe integro o total, sin atender al principio general de devengo de las pagas extraordinarias en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, por lo que, de acuerdo con este principio de devengo, los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, habrían devengado el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre correspondiente al período 1 de enero a 14 de julio de 2.012. Indica, también, que la supresión integra del abono de la paga extraordinaria supone la aplicación de una norma con carácter retroactivo, vulnerando el principio de prohibición de la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

La parte demandada, en relación con esta petición subsidiaria, considera que debe plantearse cuestión de inconstitucionalidad, ya que el RDL 20/2012 suprime la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012 para el personal laboral del sector público, puesto que así lo establece expresamente la norma, sin que exista ninguna precisión sobre derechos ya devengados. Lo que se plantea es que del contenido de la norma se desprende la voluntad de no abonar la paga extraordinaria se hubiera devengado o no. Por ello, si se consideraba que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 , al establecer la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 para el personal laboral del sector público, pudiera ser contrario al artículo 9.3 de la Constitución , al establecer la prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, el artículo 163 de la CE obliga al órgano judicial a plantear una cuestión de inconstitucionalidad: 'Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos'.

El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2010, de 13 de julio de 2.012 establece lo siguiente: '1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22 Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre'.

TERCERO.Es cierto que si este artículo 2 se entendiera en los términos resueltos por el Auto de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2.013, rec. 322/2102 , es decir, considerando que el legislador es plenamente consciente de la posibilidad de que haya comenzado a devengarse la paga extraordinaria cuya percepción suprime, con el razonamiento de que en la norma se indica expresamente que la medida afecta a cuantías que corresponde percibir, en tiempo no condicional, admitiendo así que el derecho ya se ha generado, no obstante lo cual cierra la puerta a su abono. Es decir, si se entiende que la expresión utilizada en la ley es suficientemente contundente cuando, sin matiz alguno, expresa que el personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2.012, en tales casos no sería posible interpretar dicho precepto considerando que cabe abonar aquella parte de la paga extraordinaria de diciembre que ya se hubiera devengado a la fecha de entrada en vigor de la norma con rango de ley, y debería acudirse, en tales casos, al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha mantenido, en resoluciones posteriores, el mismo criterio en cuanto al resultado de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en sentencias de 17 de abril de 2.013 , sent. nº 73/2013, de 30 de mayo de 2.013 , sent. nº 108/2013, de 22 de mayo de 2.013 , sent. nº 99/2013 y de 28 de junio de 2.013, sent. nº 133/2013 , entre otras. En esencia, la cuestión de inconstitucionalidad se sustenta en la convicción de que no es dable una interpretación del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 que permita el abono de la parte proporcional de la paga extra correspondiente a los días efectivamente trabajados hasta su entrada en vigor el 15 de julio de 2012. Y se razona: 'tenemos dudas sobre la constitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La duda de constitucionalidad se concreta en que el citado precepto establece la reducción de retribuciones en las cuantías que correspondiera percibir en el mes de diciembre de 2012 como consecuencia de la supresión de la paga o gratificación extraordinaria. Considerando que, como ha aclarado el Tribunal Supremo, las gratificaciones extraordinarias -reguladas en el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como un derecho de los trabajadores-, constituyen una manifestación del salario diferido y se devengan día a día ( SSTS 4-4-08 (), 21-4-10 (), 25-10-10 (), 5-11-10 (), 21-12-10 (), 10- 3-11), y que la disposición controvertida establece la indicada supresión, sin excepción alguna respecto de la parte que ya se hubiera devengado a la fecha de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, nos planteamos la posibilidad de que la misma esté vulnerando lo dispuesto en el art. 9.3 CE , según el cual la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.'

Ahora bien, otras Salas de lo Social han mantenido, respecto a dicha cuestión, una opinión contraria al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En tal sentido, las sentencias del TSJ de Madrid, Sección 5º, nº 1133/2012, de 14 de diciembre ; nº 244/2013, de 15 de marzo y nº 351/2013, de 22 de abril , así como del TSJ de Murcia nº 588/2013, de 3 de junio , rechazan el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad contra esta norma y condenan al abono de la parte proporcional de estas pagas extraordinarias, sin que tal negativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad excluya un ulterior control por parte del Tribunal Constitucional sobre la materia. La interpretación de la norma ajustada a la Constitución parte de la distinción entre el devengo (como el día en el que se adquiere el derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo; esto es, desde el que se producen sus efectos), la 'liquidación' (momento en que se cuantifica la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días -del día 1 al día 5- del mes correspondiente) y el 'abono' como el momento en que se cobra lo devengado. La STSJ de Aragón de 11 de julio de 2.013 , aborda la cuestión sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que no es procedente el planteamiento de la misma cuando sea posible alcanzar una interpretación de la norma legal conforme a la CE, pues el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que 'procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional'.

En dicha sentencia se razona que 'el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 es susceptible de conforme a la CE, sin forzar su tenor literal. Se trata de una norma jurídica que, como todas, no debe interpretarse aisladamente sino en un contexto normativo. No ofrece duda que esta norma jurídica suprime la paga extraordinaria de diciembre. Pero dicha supresión, interpretada a la luz del art. 9.3 CE , se refiere a la paga extra no devengada. La paga extraordinaria que en el momento de entrar en vigor de la norma ya se ha devengado, formando parte del patrimonio de los trabajadores, pendiente únicamente de ser abonada (salvo respecto de aquellos trabajadores que, por haberse extinguido la relación laboral en el ínterin, ya la han percibido) no resulta afectada por el Real Decreto-ley 20/2012. Esta norma pretende contribuir a la consolidación fiscal disminuyendo la retribución que los trabajadores van a percibir en el futuro, no expropiando los salarios que éstos han devengado ya: el legislador en ningún momento ha pretendido que los trabajadores cuyo contrato se extinguiera antes de su entrada en vigor tuvieran que reintegrar cantidad alguna (la paga extra ya devengada y abonada en la liquidación salarial al extinguirse el contrato de trabajo) sino que se trata de una norma con una clara vocación de proyección 'ad futurum', sin afectar a los derechos ya devengados, por lo que debe estimarse la pretensión subsidiaria formulada por los demandantes, sin necesidad de elevar cuestión de inconstitucionalidad por este motivo'. Se considera, en tales caso, que a través de la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española se puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues este precepto garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, pero solo si la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012 hubiese tenido efectos retroactivos.

Esta Sala también ha mantenido el criterio de no plantear la cuestión de inconstitucional en supuestos similares, en relación con la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada hasta la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012; así, en las sentencias de 4 de julio de 2.013 (sent. nº 35/2013 , dem. nº 19/2013), de 18 de julio de 2.013 ( sent. nº 39/2013 , dem. nº 20/2013), de 24 de julio de 2.013 ( sent. nº 41/2013 , dem. nº 24/2013 ) y 17 de octubre de 2.013 (sent. nº 41/2013 , dem. nº 24/2013 ). Como en ellas hemos declarado, partiendo de lo anteriormente indicado de que la interpretación de la norma ajustada a la Constitución hace preciso distinguir entre el devengo, la liquidación y el abono, 'En el supuesto litigioso en la paga extra de diciembre de 2012, suprimida por el repetido R.D.L. 20/2012, se liquida -en los términos ya expresados y en aplicación del artículo de Convenio que las regula- el importe correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre; de tal manera que a la data de entrada en vigor el 15 de julio de 2012 los trabajadores ya habrían incorporado -en función de lo expuesto- la parte proporcional de la paga extra devengada a dicha fecha. De tal manera que su supresión no afectaría a los importes vinculados al derecho (ya adquirido) a la retribución litigiosa'. Y continúa: 'Se alega de contrario (desde la literalidad con la que entiende aplicable el precepto en cuestión) que el mismo no contempla tanto el régimen retributivo de las pagas extraordinarias como el derecho a percibir 'una catorceava parte de las retribuciones totales anuales...'; argumento frente al que cabe oponer las siguientes consideraciones. La primera es que la norma en cuestión no establece -en ninguna de sus disposiciones- la aplicación retroactiva de las cantidades ya devengadas, resultando por ello aplicable la regla general de la irretroactividad en armonía con lo señalado en el artículo 2.3 del Código Civily 9.3 de la Constitución ; de tal manera la referencia normativa a las 'retribuciones totales anuales' habrá que entenderla vinculada a las no devengadas y no a la parte proporcional ya causada y -por tanto- incorporada al patrimonio del trabajador y pendiente únicamente de su liquidación. Este es el sentido en el que se expresa el pronunciamiento ya citado de la Sala de Aragón de 11 de julio de 2013 cuando -a modo de conclusión de lo previamente razonado sobre el particular- viene a reiterar 'que la parte proporcional de la paga extra que en el momento de entrar en vigor de la norma ya se ha devengado, formando parte del patrimonio de los trabajadores, pendiente únicamente de ser abonada' , no y al no resultar 'afectada por el Real Decreto-Ley 20/2012 ... debe estimarse la pretensión subsidiaria, reconociendo a los trabajadores ... el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 devengada durante el periodo de 1 de junio al 14 de julio de 2012, el día antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 '. Añadiendo: 'Tal interpretación es la que mejor se adecua a un criterio hermenéutico (lógico y sistemático) en la aplicación de un precepto que -en cualquier caso- no puede ser entendido al margen de la referencia que en el mismo se efectúa (como así lo enuncia en su título) a la 'paga extraordinaria del mes de diciembre'; con los efectos que le son propios en orden a la percepción de un concepto retributivo diferido en su devengo. Por último, cabe también destacar que la divergente conclusión sustentada por las codemandadas haría de peor condición a quienes (percibiendo tres pagas durante el ejercicio anual) se verían afectados por una rechazable interpretación de la norma que no se haría extensiva (en función de lo ya razonado respecto a la naturaleza de las mismas) a quienes perciben dos pagas anuales'. Y continúa, 'SEXTO.- No puede, finalmente, sustentarse la aplicación al caso de la compensación a que alude el apartado cuarto del artículo 2 del Real Decreto- Ley (pues su indeterminación y eventualidad contradice la exigencia de la 'correspondiente indemnización' a que se refiere el artículo 33.3 de la Constitución ), como tampoco puede entenderse que una minoración retributiva limitada al período no devengado vulnere el límite del 5% de reducción autonómica pues tanto su legislación como la estatal están sujetas a idénticos límites de irretroactividad. Se declara, por tanto y en armonía con lo así expuesto y razonado, el derecho de los promoventes a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/2012'.

En definitiva, no se considera necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, por vía interpretativa, es posible compatibilizar y armonizar la norma del Real Decreto-ley 20/2012 con el ordenamiento constitucional, partiendo de que esta norma no contiene precepto alguno de retroacción sobre la parte proporcional devengada de dicha paga en la fecha de su entrada en vigor, por lo que no estamos en presencia de un tema que afecte a la constitucionalidad de la norma, sino ante una cuestión de legalidad ordinaria.

CUARTO.-A partir de dicho presupuesto, ha de analizarse la petición planteada en la demanda, tras haber desistido la parte accionante de la pretensión principal, y que se concreta en el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre en el período correspondiente a los días transcurridos entre el 1 de enero de 2.012 y el 14 de julio de 2.012.

En supuestos similares, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, también esta Sala, han resuelto la petición formulada en los términos que la parte demandante postula ( STSJ de Castilla-León, Burgos, de 12 de noviembre de 2.013 , Galicia de 15 de octubre de 2.013 y 31 de octubre de 2.013 , Madrid de 30 de septiembre de 2.013 , Aragón de 11 de julio de 2.013 , Castilla-La Mancha de 5 y 12 de noviembre de 2.013 , entre otras, así como las de esta Sala anteriormente citadas).

Se tiene en cuenta, en primer lugar, la caracterización de las pagas extraordinarias, de acuerdo con los criterios de la doctrina unificada [ STS de 25-10-2010 ( Rec. 1052/2010), de 23-12-2010 ( Rec. 3624/2009 ) y 30-01-2012 ( Rec. 260/2011 ), entre otras]: 'Las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos' ( STS de 21-04-2010 (Rec. 479/2009 ). Esta caracterización de las pagas extraordinarias como salario que se devenga día a día tiene como consecuencia que conforme se van devengando pasan a formar parte del patrimonio del trabajador, como un derecho efectivamente consolidado y no como una mera expectativa de derecho. Y, a partir de ello, la cuestión se conecta con el principio irretroactividad de la norma, a tenor de lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil , a tenor del cual las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Ello supone que cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley 20/2012, se había devengado la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, pues la citada norma no se ha pronunciado sobre lo ya devengado en la fecha de su entrada en vigor, al limitarse a suprimir dicha paga, sin que sea posible aceptar una retroactividad encubierta en la norma. En efecto, la citada norma no establece ninguna prescripción en relación a la retroactividad de su vigencia -lo que conforme a los criterios anteriormente expuestos elimina la discusión sobre su posible adecuación constitucional-. En la Disposición Final Decimoquinta se limita a indicar que la misma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Por ello, no cabe considerar que la medida afecte a derechos que ya estaban incorporados en el haz privado de los pertenecientes a cada uno de los trabajadores vinculados laboralmente con la empleadora demandada, aunque el pago se realizara de modo diferido, en diciembre de ese año 2012, debiendo así de distinguirse entre: a) El 'Devengo', entendido como 'día en el que se adquiere el derecho alguna percepción o retribución por razón del trabajo, desde el que se producen los efectos'; b) La 'Liquidación', o 'momento en que se cuantifica (se concreta el pago total) la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días del mes cuando se realiza la nómina', y, c) 'Abono', o 'momento en que se cobra lo devengado', conforme recuerdan las SSTSJ de Madrid de 14- 12-2012 y de 17-7-2013 .

Por ello, hasta el 15 de julio de 2012 no se puede entender que entrara en vigor la medida ahora objeto de discusión, y por lo tanto, hasta ese mismo momento continuaba en vigor la muy cercana Ley 2/2012, de 29-6-2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que preveía el derecho a percibir las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el indicado año de 2012, como recuerdan las SSTSJ de Madrid de 15-3-2013 o de 15-7-2013 , en cuanto que ello afectaría a derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador, y solamente pendientes de su cuantificación y abono.

QUINTO.-Ha de analizarse, en último lugar, la cuestión referente a que la Generalitat, con carácter previo a la publicación del Real Decreto-ley 20/2012, en la Ley 1/2012, de Presupuestos de la Generalitat para el año 2012, deslegaliza la cuestión y autoriza al Govern para adoptar una serie de medidas excepcionales que pueden afectar a las pagas extraordinarias. En tal sentido, el artículo 34 de la citada Ley de Presupuestos indicaba una serie de medidas para la reducción del gasto de personal para el 2.012 y, en concreto, las siguientes: 1. Se autoriza al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal previsto para el ejercicio 2012 que pueden afectar, preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de las retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tengan consideración de complemento específico o equivalente. Dichas medidas deben tener un impacto equivalente sobre el personal laboral de la Administración de la Generalidad y el resto de personal del sector público de la Generalidad, así como sobre el personal de las universidades públicas, de acuerdo con su régimen retributivo. Para el personal laboral, la distribución y aplicación de la reducción prevista por el presente apartado se producirá mediante la negociación colectiva y, en el supuesto de que el 1 de mayo de 2012 no se haya llegado a un acuerdo de distribución, esta reducción se aplicará a las retribuciones de junio y diciembre. Y en su número señalaba: 4. Las medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público. Lo que plantea la parte demandada es que, con anterioridad a la citada norma, estaba prevista una reducción del 5% de todas las retribuciones y lo que posteriormente se hizo fue una regularización para compatibilizar ambas situaciones. Según su criterio, si se aplica la irretroactividad del Real Decreto-ley 20/2012, y se estima que la paga del mes de diciembre solo puede reducirse en relación al período no devengado, como se concluye de las argumentaciones anteriores, la reducción de la paga extraordinaria en tales términos implicaría ir más allá de la medida adoptada en el ámbito del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, ya que, en este caso, debería aplicarse esta reducción autonómica, como mínimo del 5%.

Este extremo ha sido resuelto ya por la Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2.013 (dem. nº 38/2013 , sent. nº 52/2013), en donde hemos declarado: 'Ciertamente la Generalitat de Catalunya con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/12, se tomaron una serie de medidas relativas a la contención del gasto público como consecuencia de la crisis económica y cuyo iter en relación con el citado RDL es la siguiente: - Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012 en cuyo punto primero se decidió para el personal al servicio de la Administración de la Generalitat y de su sector público una reducción de un 6% del total de las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012, estableciéndose como criterios de aplicación y en cuanto al personal laboral y para el supuesto de que no hubiera acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista, la reducción se aplicaría mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de julio y diciembre a partes iguales (acuerdo 2.2). -Acuerdo de Gobierno de 29 de mayo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1/12 de 22 de febrero de presupuestos para el año 2012, por el que se adecua el anterior acuerdo, reduciendo el porcentaje de la deducción al 5%, manteniéndolo para todo el personal al servicio de la Administración Autonómica, y reiterando que en el supuesto de no acuerdo en la negociación colectiva sobre la distribución y aplicación de la reducción prevista, ésta se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2012 en cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primero y segundo semestre respectivamente. Que igualmente se recoge bajo el epígrafe de 'Regularización de las deducciones' que la deducción del mes de diciembre de 2012 se incrementará o reducirá, según sea preciso, con la finalidad de asegurar la aplicación de una reducción del 5% de las retribuciones totales del año 2012. (...).- Acuerdo de Gobierno de 24 de julio de 2012, que tiene por finalidad adecuar bajo el amparo del art. 34 de la Ley de presupuestos , las reducciones retributivas establecidas en los anteriores acuerdos, estableciéndose unos criterios de adecuación retributiva que se recogen en el ordinal segundo y en tres apartados. En el primero, se determina que la citada adecuación retributiva se llevará a efecto mediante el abono, en lanómina correspondiente al mes de diciembre, de una cantidad por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio. Igualmente se señala que no se aplicarán las deducciones mensuales previstas para los meses de julio a diciembre de 2012y por último se reincide en que dicha reducción será de un 5% y que su regularización se llevará a cabo en el mes de diciembre.

Y, a partir del contenido del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , declaramos: 'SEXTO.- Que sentado el antecedente iter, podemos señalar que las

deducciones establecidas por la Generalitat de Catalunya del 5% de los haberes íntegros para el año 2012 son anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/12, aunque se materializaron en el mes de diciembre de 2012, pues a ello venía obligada por los acuerdos antes mencionados.

Que existen dos períodos, el primero de ellos va desde el inicio del año hasta junio y el segundo desde ese mes hasta diciembre, correspondiendo al primero la paga extra primera y al segundo la de Navidad.

Que como consecuencia de ello, la Generalitat de Catalunya inició la aplicación de la reducción del 5% de los salarios correspondientes al primer período desde el 1-3-2012 y no antes, pues es a partir de tal fecha cuando entró en vigor el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero, ya que contenía una cláusula de no retroactividad y como consecuencia de tal Acuerdo y del de 29 de mayo, por ello en la nómina del mes de junio se procedió a reducirla en la cuantía señalada a tal período.

Que el segundo período si no hubiera habido la promulgación del RDL 20/12, la Generalitat hubiera debido proceder a reducir la nómina de diciembre en la cantidad correspondiente al 5% de los salarios percibidos en tal segundo período, pues tanto en el caso del primer período como del segundo, los acuerdos señalaban que no se iría deduciendo mensualmente sino que se haría en las nóminas de julio y diciembre, ahora bien, tal desarrollo, vino a truncarse con la publicación del ya mencionado RDL 20/5 que en lugar de regular la deducción en el sentido realizado por la Generalitat, lo concretó en la pérdida de la paga extra de Navidad, por lo que dado que la regulación contenida en el art. 2 se declaraba por la propia ley que tenía la naturaleza de norma básica, obligó a la Generalitat a realizar la correspondiente adecuación, adecuación que ya estaba prevista en la Ley de Presupuestoscatalana , en su art. 2.4 cuando señalaba ad litteram queLas medidas que el Gobierno acuerde en aplicación del apartado 1 pueden ser objeto de adecuación en el supuesto de que se apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público. Pues bien, la adecuación la llevó a cabo la Administración catalana de la siguiente forma, como a partir de la vigencia del RDL 20/12, no tenía amparo legal la reducción del 5%, procedió a abonar en la nómina del mes de diciembre una cantidad equivalente a la cantidad deducida en la nómina del mes de junio y suprimió la paga extra de Navidad.

Siendo ello así, lo que ha venido a hacer la Generalitat de Catalunya no ha sido otra cosa que la de restablecer una situación de tal manera que se deja como si no se hubiera en momento alguno producido efecto los Acuerdos señalados y no hubiera habido deducción alguna en el salario de los trabajadores, siendo ello así, la situación es la misma que la que se examinaba en las antecedentes sentencias transcritas y con el resultado de que debe mantenerse la estimación de la petición subsidiaria'.

En definitiva, en el supuesto que ahora analizamos, el convenio colectivo aplicable dispone que todos los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias y que en caso de que la prestación de servicios sea inferior al año, estas pagas se percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado, calculándose el importe de cada una de las dos pagas desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente al año anterior, por lo que, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, debe estimarse la petición de la demanda y reconocer el derecho de los trabajadores laborales de AGENCIA CATALANA DE L'HABITATGE DE

CATALUNYA a percibir la parte proporcional correspondiente a los días de dicha paga devengados hasta el 14 de julio de dicho año de 2.012, fundamentando tal criterio, que tiene el cuenta el importe de cada una de las pagas extraordinarias desde las fecha respectiva de su percepción de la correspondiente al año anterior, en la propia naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas.

Vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA -INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC), declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2.012 en la parte devengada a fecha 15 de julio de 2.012, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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