Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 58/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100055
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00058/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2012 0300818
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000586 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000003 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Cristobal
Abogado/a:JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CÁCERES, a catorce de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 58
En el RECURSO SUPLICACIÓN 586 /2012, interpuesto por el D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia número 470/12 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 03 /2012, seguido a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Cristobal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470, de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Cristobal nacido el día NUM000 de 1.964. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de peón agrícola. 2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 28 de septiembre de 2.011. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 29 de septiembre de 2.011 se le denegó la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía entidad suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 3º.- Contra la expresada resolución interpuso la actora Reclamación Previa a la vía judicial solicitando se le reconociera situación de Incapacidad Permanente, desestimándose la misma por Resolución de fecha 18 de noviembre de 2.011, ratificándose el Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología no era constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por la contingencia de accidente de trabajo. 4º.- La Sentencia de 1 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz , confirmada en vía de suplicación pro la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de diciembre de 2.010 , declaró que, respecto de las patologías de espondiloartrósis lumbosacra, con hernias discales y dolor crónico y síndrome femoropatelar meniscal, el actor no presentaba incapacidad permanente en ninguno de sus grados. 5º.- El actor sufre fenómenos degenerativos en caquis cervical y lumbar, pequeña hernia discal L4-L5 sin clínica radicular y gonalgia bilateral atribuida a fragmento óseo rotuliano, encontrándose en rehabilitación y padeciendo como limitaciones orgánicas y funcionales raquis grado II y rodillas grado I, debido a lo cual se encuentra limitado para actividades de esfuerzo severo a nivel de caquis lumbar, posturas de cuclillas o arrodillado.'
.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 30-11-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-1-13 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social en su condición de peón agrícola, por considerar que el demandante no está afecto del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que postula. Y frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un único motivo, en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 43.1 de la Constitución Española , 136.1 y 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la Ordenanza General del Trabajo en el Campo, aprobada por la Orden Ministerial de 1 de julio de 1975, en cuanto a la definición de peón de la construcción, así como las sentencias del Tribunal Supremo que cita.
En lo que respecta a la cuestión planteada, tal y como mantiene la recurrente y se ha pronunciado con reiteración esta Sala, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y al que se refiere erróneamente el recurrente), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
Y en cuanto a la profesión, el demandante está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ha venido prestando servicios en esta actividad como peón agrícola por cuenta ajena, siendo que el artículo 27 de la Ordenanza General del Campo aprobada por Orden Ministerial de 1 de julio de 1975, señala que en lo que atañe a la actividad de operario no cualificado, lo define como aquel trabajador que no estando comprendido en las categorías anteriores presta sus servicios en los que predomina la aportación de esfuerzo físico, y según la Clasificación Internacional de Ocupaciones, dicha profesión viene recogida dentro del Grupo ), Subgrupo 9211 Mozos de labranza y peones agropecuarios.
SEGUNDO:Teniendo en consideración el cuerpo de doctrina expuesto, acorde con los preceptos legales denunciados como infringidos, llegados a este punto hemos de considerar que el demandante, conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, sufre fenómenos degenerativos de caquis cervical y lumbar, pequeña hernia discal L4-L5 sin clínica radicular y gonalgia bilateral atribuida a fragmento óseo rotuliano, encontrándose en rehabilitación, que le ocasionan una limitación orgánica y funcional de raquis grado II y de rodilla grado I (hecho probado quinto de la sentencia de instancia). Y conforme a la graduación comúnmente aceptada, Tablas AMA, el grado II de raquis equivale a sintomatología frecuente, agravada en ocasiones y que precisa habitualmente de tratamiento que compensa la clínica y la exploración física y pruebas complementarias tienen alteraciones de grado leve-moderado, pudiendo ser causa de incapacidad permanente para actividades de muy importantes requerimientos sobre columna lumbar; y la patología de rodilla, se califica con el grado I, que se corresponde con síntomas leves, esporádicos y compensados con tratamiento, a la exploración física aparece dolor en los últimos grados de movimiento, pudiendo aparecer roces rotulianos y en pruebas complementarias existen datos de condromalacia, artrosis leve (grados 1-2) o brotes iniciales de artritis, situación en la que únicamente procedería incapacidad temporal. Podemos quedarnos con las conclusiones del Médico Evaluador, dada la remisión de la resolución de instancia al mismo, que considera que sus padecimientos le limitan '..para cargas actividades de esfuerzo severo a nivel de raquis lumbar, posturas de cuclillas y arrodillado'. Dicho lo anterior hemos de poner en relación dichas limitaciones, que no se califican de importantes, con las tareas fundamentales que componen su profesión habitual. Y ante ello hemos de concluir en contra de lo solicitado por el recurrente, con el Juez a quo, que dados los grados funcionales de sus padecimientos, el demandante puede realizar su profesión habitual con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, pues su limitación, que no incapacidad viene referida a esfuerzos severos a nivel de raquis lumbar, y posturas en cuclillas y arrodillado que han de ser mantenidas dado que las limitaciones de rodilla son de grado I, que no ocasionan incapacidad permanente, como hemos visto, lo que no excluye la realización de esfuerzos físicos desde luego propios de la actividad habitual, para la que consideramos no está incapacitado ni tan siquiera para cualificar el grado de incapacidad permanente parcial que también solicita, siendo suficiente, tal y como razona el Juez a quo, llevar a cabo dicha profesión con una mera adecuación a los riesgos ergonómicos que sus padecimientos le suponen con arreglo a sus condiciones físicas, razón por la que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal , contra la sentencia número 470/12 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 03 /2012, seguido a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 058612, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

