Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 58/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2924/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 58/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101032
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2924/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001610
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001610
SENTENCIA Nº: 58/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de Enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por el COMITE DE EMPRESAde la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, ELA, y LAB, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Donostia-San Sebastián, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce , en los autos núm. 315/12, seguidos a instancia de los ahora recurrentes, CCOO, y UGT, frente a la mencionada entidad, sobre Conflicto Colectivo (CIC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que en Autoridad Portuaria de Pasajes M.O.P.T. existían unos trabajadores incorporados con anterioridad a junio de 2008, cuya jornada era de 33,5 horas de promedio semanal, trabajando 6,7 horas diarias, y otros trabajadores incorporados a partir del mes de junio de 2008, cuya jornada era de 35 horas de promedio semanal, trabajando 7 horas diarias. Que a estas relaciones de trabajo resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Pasaia, publicado en el BOE el día 11 de enero de 2006.
2). Que en noviembre de 2007, el calendario de trabajo establecía que para los trabajadores incorporados a partir del mes de junio de 2008, les correspondería 23 días de vacaciones de lunes a viernes; 6 días de asuntos propios y 1.519 horas de trabajo anuales; y que para los incorporados con anterioridad al mes de junio de 2008, les correspondía 23 días de vacaciones de lunes a viernes; 6 días de asuntos propios, 5 días de no trabajo denominados 'días de ajuste', y 1.421 horas de trabajo anuales.
3).- Que el día 20 de febrero de 2012, la empresa demandada procedió a la apertura de un periodo de consultas para la modificación horaria a realizar como consecuencia de la jornada mínima de 37,5 horas de promedio semanal establecida en el RDL 20/2011.
4).- Que finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, El día 23 de marzo de 2012, la empresa procedió a notificar al Comité de Empresa una comunicación escrita mediante la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, se establecen las siguientes medidas en relación a la jornada de trabajo y horarios del personal de la Autoridad Portuaria de Pasaia, que serían de aplicación a partir del día 1 de abril de 2012. Jornada de Trabajo: La jornada de trabajo del personal incluido en convenio colectivo tendrá un promedio semanal de 37 horas y media de trabajo efectivo. La jornada de trabajo del personal excluido de convenio colectivo tendrá un promedio semanal de 40 horas de trabajo efectivo.
Horarios personal en régimen de jornada intensiva. El horario general a cumplir será de 7.30 a 15.00 horas. Se mantiene una flexibilidad de 15 minutos en la entrada y la salida de forma que las horas diarias sean 7 y media.
5).- Que en el calendario de trabajo previsto para el año 2012 se mantienen los 6 días de asuntos propios; se establece una jornada anual de 1.635 horas, se reducía el número de disfrute de vacaciones anuales de 23 días laborales, de lunes a viernes, reduciéndolos a 22 días laborables de lunes a viernes; y se suprimen los 5 días de no trabajo denominados 'días de ajuste'.
6).- Que las partes no han acudido con carácter previo al planteamiento de la demanda de Conflicto Colectivo, a la Comisión Paritaria prevista en el art. 6 del II Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Pasaia .
7).- Que se ha intentado la conciliación entre las partes, resultando sin avenencia.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por Autoridad Portuaria de Pasajes M.O.P.T. frente a la demanda interpuesta por los sindicatos LAB, ELA, CC.OO y UGT, así como por el Comité de Empresas de dicha entidad, debo acordar la desestimación de la demanda interpuesta, con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por las representaciones legales del Comité de Empresa y de los Sindicatos LAB y ELA recursos de suplicación separados, que fueron impugnados por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 12 de diciembre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 14 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 8 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El órgano representativo del personal al servicio de la Autoridad Portuaria de Pasaia, y los Sindicatos LAB, ELA, CCOO y UGT, iniciaron procedimiento de conflicto colectivo contra el referido Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, dependiente del Ministerio de Fomento, en disconformidad con la decisión adoptada el día 23 de marzo de 2012, tras la tramitación de un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de establecer un nuevo calendario laboral para el año 2012, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre .
Centraron su discrepancia en la reducción del número de días laborables de vacaciones, de 23 a 22, y en la supresión de los denominados 'cinco días de ajuste', no laborables, de los que venía disfrutando el personal contratado antes del mes de junio de 2008.
En el suplico del escrito de incoación del conflicto solicitaron se dictase sentencia en la que se reconociese: a) 'el derecho de todos los trabajadores afectados a continuar disfrutando de vacaciones anuales durante 23 días laborables de lunes a viernes', b) el derecho de los trabajadores cuya jornada semanal era de 33,5 horas, a continuar disfrutando de los denominados cinco días de ajuste'; y c) 'el derecho a que la jornada anual se reduzca a razón de 7,5 horas diarias por cada uno de los días de disfrute solicitados'.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Donostia dictó sentencia en la que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento, por no haber sido planteada la cuestión previamente ante la comisión paritaria del convenio colectivo de empresa, y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la controversia.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se alzan en suplicación las representaciones legales del Comité de Empresa y de los Sindicatos LAB y ELA, interesando su revocación, y la devolución de los autos al Juzgado de origen para que emita nueva resolución en la que resuelva la cuestión suscitada.
Sostienen, en síntesis, que el juzgador 'a quo' incurre en un doble error. De un lado, al estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, cuando la que debió haber acogido, en su caso, era la de falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria. De otro, en apreciar la necesidad del cumplimiento de un trámite que no se configura como preceptivo en el convenio colectivo de Puertos del Estado, y que, aunque así no se entendiese, únicamente resultaría exigible a las reclamaciones dirigidas a su interpretación, o la vigilancia de su cumplimiento, pero no a la impugnación de la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del personal, en ejecución de lo previsto en un Real Decreto Ley.
En los escritos de impugnación de los recursos, el Abogado del Estado guarda silencio en relación al primer alegato. En cuanto al segundo, señala que el disfrute de los llamados días de ajuste no se contempla en el convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, y no puede ser materia de un acuerdo de empresa ex artículo 4 de la referida norma convencional, por lo que para pronunciarse sobre la exigibilidad de ese derecho resulta preciso interpretar y aplicar el convenio estatal. A mayor abundamiento, sostiene que el acuerdo de empresa tiene su anclaje legal en el convenio estatal, cuyo artículo 6 atribuye a la Comisión Paritaria la competencia para conocer de los 'conflictos de interpretación o aplicación de los acuerdos de empresa'.
TERCERO.- Delimitados, en los términos expuestos, el objeto del presente recurso y las posiciones de las partes, lo primero que hay que señalar es que, como sostienen los recurrentes, sin oposición de la contraparte, la sentencia de instancia yerra al declarar que el procedimiento seguido por los actores no es idóneo para canalizar la pretensión que deducen, pues según dispone el artículo 151.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 41.5.2º del Estatuto de los Trabajadores , ambos en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, aplicable por razones cronológicas, la acción colectiva de impugnación de la decisión empresarial sobre modificación colectiva de las condiciones de trabajo ha de sustanciarse, necesariamente, a través de la modalidad de conflicto colectivo.
Pero es que, además, la cuestión relativa al procedimiento adecuado para encauzar jurisdiccionalmente una determinada pretensión, no puede confundirse con la referida al incumplimiento de un trámite previo a la interposición de la demanda judicial.
Debemos, por consiguiente, declarar no ajustado a derecho, y revocar, el pronunciamiento de instancia que califica de inadecuada la vía procesal seguida por los accionantes.
Sentado lo anterior, el problema que se suscita se centra en esclarecer si los demandantes estaban obligados a someter su reclamación a la Comisión Paritaria de la norma convencional rectora de las relaciones laborales en el ámbito de la empresa demandada.
El primer paso que hay que dar en la decisión del caso consiste en verificar la disposición aplicable. Pues bien, frente a lo razonado en la sentencia de instancia, dicha norma no es el II convenio colectivo de la autoridad portuaria de Pasaia para los años 2002 y 2003, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 1 de julio de 2004, sino el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para los años 2004 a 2009, que sigue en vigor en régimen de prórroga de efectos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de enero de 2006 (al que en el hecho probado primero de la sentencia de instancia se atribuye, por error, la condición de convenio de la autoridad portuaria de Pasaia), extremo en el que están conformes todas las partes personadas, y encuentra justificación en lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (sustituido por el artículo 48.3 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), en el sentido de que 'Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado negociarán un convenio colectivo que regule las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico del conjunto del sistema portuario. En el ámbito de cada organismo público portuario se negociará un acuerdo de empresa, en materia de productividad y otros aspectos específicos que le sean asignados por el convenio colectivo. Este acuerdo tendrá carácter normativo y su vigencia será, como máximo, la del convenio colectivo'.
De acuerdo a lo previsto en el precepto transcrito y en el artículo 4 del convenio estatal, en fecha 18 de mayo del 2007, la Autoridad Portuaria de Pasaia y los representantes de los trabajadores suscribieron un Acuerdo de Empresa en el que se recogen aquellas materias que determina el convenio estatal, entre la que no figura el mantenimiento de una Comisión Paritaria a nivel de empresa.
Como segundo paso para dar solución a la cuestión litigiosa, debemos constatar las funciones que el artículo 6 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias atribuye a la Comisión Paritaria, a saber: a) interpretar la totalidad del articulado del Convenio, y vigilar el cumplimiento de lo pactado; b) actuar en los Conflictos Colectivos Jurídicos o de Interés del presente Convenio Colectivo y servir de cauce negociador en tiempo de preaviso de huelga, de conformidad con el Procedimiento que se regula en este artículo; c ) conflictos de interpretación o aplicación de los Acuerdos de Empresa; d) conocimiento de los Acuerdos de Empresa aprobados en el ámbito de los respectivos Organismos Públicos; e) revisiones salariales; y, f) cualquier otra competencia que expresamente le venga atribuida en el presente Convenio Colectivo.
Junto a estas funciones, el mencionado precepto previene lo siguiente: 'Actuación en materia de conflicto colectivo y huelga: Convencidas las partes de que un descenso de la litigiosidad redundará en beneficio de un mejor clima laboral, y con la finalidad de lograr unas más bajas cotas de conflictividad, se establece que: Los conflictos colectivos que pudieran suscitarse durante la vigencia del presente Convenio Colectivo y derivados de éste, serán sometidos obligatoriamente a la Comisión Paritaria. Los preavisos de convocatoria de huelga deberán ser obligatoriamente comunicados a la Comisión Paritaria. La Comisión Paritaria actuará como órgano de conciliación, mediación y arbitraje en todos los conflictos colectivos derivados de este Convenio Colectivo, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales, o de aplicación de lo previsto en el ASEC, así como durante el periodo del preaviso de huelga'.
Conforme a esta disposición convencional, y en lo que aquí interesa, a la Comisión Paritaria le corresponde intervenir con carácter preceptivo únicamente en los conflictos colectivos derivados del Convenio Colectivo estatal, teniendo carácter facultativo, que no obligatorio, el sometimiento a la misma de aquellas otras controversias que puedan surgir en el ámbito de sus competencias.
Lo anterior obliga a determinar, en un tercer y último paso del razonamiento, si el conflicto colectivo origen de las actuaciones 'deriva' de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, lo que merece una respuesta negativa y ha de conducirnos a la estimación del recurso de suplicación, en base a las siguientes consideraciones:
A) La solicitud relativa al mantenimiento del derecho al disfrute de un día adicional de vacaciones, no trae causa de lo previsto en el convenio estatal, sino en el artículo 4.2 del Acuerdo de Empresa de la Autoridad Portuaria de Pasaia, suscrito el 18 de mayo de 2007, a tenor del cual 'cuando las vacaciones deban disfrutarse fuera del período vacacional por razones organizativas, el trabajador/a disfrutará de un día laborable más de vacaciones'.
B) Tampoco dimana del convenio estatal la petición referida a la subsistencia del derecho de los trabajadores incorporados antes del mes de junio de 2008 a disfrutar cinco días de ajuste, reconocido, según manifestó la parte demandada en el acto de juicio, en un acuerdo colectivo informal alcanzado en el año 2003, antes de la firma del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado, que es el primero que incluyó en su ámbito de aplicación a la Autoridad Portuaria de Pasaia; convenio que no fue obstáculo a la aplicación pacífica de este beneficio hasta la aprobación del Real Decreto Ley 30/2011, de 30 de diciembre, lo que confirma que es de esta norma, y no del II convenio, de la que proviene el presente conflicto.
C) Uno y otro título, ajenos al convenio colectivo estatal, son los que fundamentan la pretensión de tutela de los demandantes, al considerar que los mismos son inmunes a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Ley 20/2011 . No se trata, por tanto, de una controversia derivada de un convenio colectivo que no contempla los derechos cuyo respeto se debate, sino de un litigio cuya resolución pasa por valorar la afectación de esos derechos por la citada norma legal.
D) No es posible llegar a una conclusión contraria con base en los argumentos esgrimidos por la parte recurrida, indicativos de una conexión indirecta y remota del conflicto con el contenido del II Convenio Colectivo, que no permite erigir esta norma en determinante de la decisión del conflicto, ni afirmar que éste 'deriva' de lo pactado en aquél, pues tal expresión requiere que el conflicto tenga su origen en lo regulado en el convenio, lo que aquí no sucede.
Por todo lo razonado, la sentencia de instancia, al abstenerse de entrar a conocer el fondo de la cuestión suscitada en la demanda rectora de autos, por no haberse observado un trámite preprocesal que resultaba inexigible, incurrió en la infracción de los artículos 63.1y 156.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción denunciada por los recurrentes, por lo que debe ser anulada, reponiéndose las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, para que el juzgador 'a quo', previo rechazo de la excepción opuesta por la demandada, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Pasaia, LAB y ELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia de 18 de julio de 2012 . Decretamos la nulidad de dicha resolución, y la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que dicte otra nueva en la que, partiendo del rechazo de la excepción opuesta por la mencionada entidad, se pronuncie sobre el fondo de la pretensión deducida en la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2924-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2924-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

