Sentencia Social Nº 58/20...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 58/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 58/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100076

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0002132

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000057 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000609 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Geronimo

Abogado/a: JOSE MARIA HOSPITAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 58/13

Rec. 57/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 57/2013 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA Nº 468/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2012 , y siendo D. Geronimo asistido del Ldo. D. José María Hospital Villacorta, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Geronimo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-D. Geronimo , nació el NUM000 de 1961, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y siendo su profesión habitual la de mecánico de maquinaria industrial. Tiene una base reguladora de 2.056,32 Euros.

SEGUNDO.-Incoado expediente número NUM002 de incapacidad permanente, a instancias del trabajador, en fecha 12 de julio de 2011 por la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución por la que se declara al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras establecer el Equipo de Valoración de Incapacidades en Dictamen Propuesta de 7 de junio de 2011 -también el 10 de agosto de 2011-, el siguiente cuadro clínico residual: 'Prótesis ambas caderas'; se indica en el Dictamen Propuesta como limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente limitado para caminar, impactación en varo y acortamiento en cadera derecha, persistencia de dolores y limitación funcional de ambas caderas.

TERCERO.- El informe de Valoración Médica de la Médico Evaluadora Sra. Sonsoles , el último de fecha 5 de agosto de 2011, refiere que D. Geronimo presente como deficiencias más significativas: Vértigo periférico secundario a artrosis cervical; inestabilidad moderada rodilla izquierda; gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral tratada con prótesis resurfacing con elevación de metales en sangre; hernia discal L4-L5; RM gran herniación; Fx persubtrocanterea en cadera derecha con acortamiento y variación del cuello femoral sobre la prótesis. Posible cambio a corto plazo en ambas caderas, sobretodo derecha, con implantación en varo y acortamiento de la fx. Radiculopatía motora crónica, leve en raíz C7 bilateral; Síndrome túnel carpo izdo. Leve; radiculopatía motora crónica, moderada, en raíces L4 y L5 izdas. Trastorno adaptativo en tratamiento por su MAP.

Como limitaciones funcionales se indica dificultad actual para caminar, sobre todo por la lesiones de las caderas; limitado para sobrecargas lumbares, manejo de cargas y bipedestación prolongada. Persistencia de dolor y limitación funcional ambas caderas.

En el acto del juicio además conviene que el trabajador está limitado para sobrecargas lumbares por sedestación., que la funcionalidad de la cadera es nula y que la limitación para deambular entiende que es para distancias superiores a 15 metros.

Idénticos diagnósticos contiene el informe del perito D. Carlos Ramón , adicionando la limitación de sedestación, por cuanto que indica el trabajador no puede mantener mucho tiempo las mismas posturas, y en ningún caso en aquellas sillas o bancos que no permitan un ángulo de 90º entre la tibia y el fémur.

CUARTO.-En fecha 24 de junio de 2009 se dicta Resolución por el Gobierno de La Rioja reconociendo a D. Geronimo un grado de minusvalía del 50% desde el 29 de enero de 2009.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa a la citada resolución, la misma es denegada por medio de resolución de 17 de agosto de 2011.

SEXTO.- Queda fijada la fecha del hecho causante el 2 de julio de 2011, y la fecha de efectos económicos el 7 de julio de 2011.

F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el citado trabajador se halla afecto a incapacidad permanente absoluta, cabiéndole el derecho a lucrar pensión legalmente establecida de un haber regulador de 2.056,32 Euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 7 de julio de 2011; y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida al trabajador, dejando sin efecto las resoluciones de 12 de julio de 2011 y 17 de agosto de 2011 de la Dirección Provincial del INSS en La Rioja.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso, la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda planteada contra sus representadas; Articulando el recurso en dos motivos: el primero al amparo de lo establecido en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.1, c ) y 5 del TR de la LGSS .

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado tercero, mediante la supresión del párrafo tercero y su redacción en los siguientes términos:

'TERCERO.- El informe de Valoración Médica de la Médico Evaluadora Doña. Sonsoles , el último de fecha 5 de agosto de 2011, refiere que D. Geronimo presente como deficiencias más significativas: Vértigo periférico secundario a artrosis cervical; inestabilidad moderada rodilla izquierda; gonartrosis bilateral; coxartrosis bilateral tratada con prótesis resurfacing con elevación de metales en sangre; hernia discal L4-L5; RM gran herniación; Fx persubtrocanterea en cadera derecha con acortamiento y variación del cuello femoral sobre la prótesis. Posible cambio a corto plazo en ambas caderas, sobretodo derecha, con implantación en varo y acortamiento de la fx. Radiculopatía motora crónica, leve en raíz C7 bilateral; Síndrome túnel carpo izdo. Leve; radiculopatía motora crónica, moderada, en raíces L4 y L5 izdas. Trastorno adaptativo en tratamiento por su MAP.

Como limitaciones funcionales se indica dificultad actual para caminar, sobre todo por la lesiones de las caderas; limitado para sobrecargas lumbares, manejo de cargas y bipedestación prolongada. Persistencia de dolor y limitación funcional ambas caderas.

En el acto del juicio además conviene que el trabajador no está limitado para la sedestación, que es posible la implantación de nuevas prótesis en las caderas para mejorar la funcionalidad, que el tratamiento para paliar el dolor consiste en antiinflamatorios de 1º escalón, es decir, para dolor leve-moderado, y que la que la limitación para deambular entiende que es para un tiempo superior a 15 minutos.

Idénticos diagnósticos contiene el informe del perito D. Carlos Ramón , adicionando la limitación de sedestación, por cuanto que indica el trabajador no puede mantener mucho tiempo las mismas posturas, y en ningún caso en aquellas sillas o bancos que no permitan un ángulo de 90º entre la tibia y el fémur.

Apoya la pretensión en la prueba pericial de la facultativo del EVI, Dra. Sonsoles , prueba que se recoge en la grabación del juicio, en la que ratifica su informe de valoración médica obrante a los folios 75 a 77 y 92 y en los citados informes oficiales como prueba documental; alegando que el error valorativo del Juzgador se aprecia en que el facultativo del EVI que actuó como perito nunca manifestó que existiese limitación para la sedestación, aclarándolo en dos ocasiones, y fundamentándolo sobre todo en el tratamiento y en que el dolor es mecánico, llegando a matizar que no puede considerarse sobrecarga lumbar la sedestación cuando es posible alterar las posturas y adoptar medidas ergonómicas adecuadas; que otro error es la omisión de la posibilidad de implantación de nuevas prótesis para mejorar el dolor y la funcionalidad; sin que se refleje tampoco el tratamiento farmacológico pautado para el dolor; y que cuando se habla de limitación para deambular no es para distancias sino para minutos; todo lo que a su vez interesa que se incorpore al fundamento de derecho quinto en sustitución de su párrafo primeo, añadiendo por último que al redacción propuesta es trascendente para el fallo.

Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentoso pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, a excepción del extremo relativo a la limitación para deambular que efectivamente es para 15 minutos en lugar de metros; en primer lugar porque aun cuando se suprimiera el párrafo tercero del hecho que se pretende modificar y su correlativo en el fundamento de derecho quinto, sustituyéndose por la nueva redacción propuesta por la parte recurrente, quedaría el párrafo cuarto, en evidente contradicción dados sus términos literales: '...Idénticos diagnósticos contiene el informe del perito D. Carlos Ramón , adicionando la limitación de sedestación, por cuanto que indica el trabajador no puede mantener mucho tiempo las mismas posturas, y en ningún caso en aquellas sillas o bancos que no permitan un ángulo de 90º entre la tibia y el fémur.' ; en segundo lugar porque la facultativo del EVI contestando a la parte actora en el acto del juicio, contestó que no hay sobrecarga lumbar en relación a la sedestación si hay cambios posturales;lo que se corrobora con lo afirmado al respecto en el acto del juicio por el perito, Licenciado en Medicina y Cirugía Sr. Carlos Ramón , al ratificar el informe emitido por el mismo, obrante en el ramo de prueba a los folios 106 a 110; en tercer lugar, en relación a la posibilidad de implantar nuevas prótesis, porque no existe prueba que lo aconseje en el momento actual, y en cuarto lugar porque ante tales limitaciones y dada la evolución que ha tenido el actor, no puede prevalecer sin mas el que para mejorar la funcionalidad sea posible la implantación de nuevas prótesis; por último y frente a todo lo expuesto tampoco puede dársele la trascendencia que se pretende al tipo de tratamiento; razones todas que conllevan la desestimación del motivo analizado; y el mantenimiento del relato fáctico de la Sentencia.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, con cita como infringido de los Art. 137.1, c ) y 5 del TR de la LGSS , alega la parte recurrente, que las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico del actor son para caminar, sobrecargas lumbares, manejo de cargas, bipedestación prolongada, por las que se le reconoce en la Resolución administrativa impugnada una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de maquinaria industrial, ya que las tareas esenciales de la misma implican una importante carga física, así como biomecánica con adopción de posturas forzadas, manejo de cargas que suponen un compromiso tanto de la zona lumbar como de las caderas, y que sin embargo, su situación clínica no impide el desempeño de tareas livianas o sedentarias, no aquellas en las que toda la jornada laboral se desarrolle en situación de sedestación, sino aquellas en las que se permite adoptar medidas ergonómicas y de higiene postural adecuadas a sus necesidades.

Para la resolución del motivo expuesto debemos tener en cuenta, que el actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Asimismo es Doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'.Y que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

- La incapacidad permanente absoluta , Art. 137-5, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio , expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionalesque tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida , sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, f uera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del TS, por ejemplo en sentencias de 15-12- 1988 , 17-3-1989 y 23-2-1990 , 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral' ( STS de 5-3-1990 ); también ha declarado el TS, así en S de 17-10-1989 , 'que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea'.

Y aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar, por cuanto con las limitaciones que padece el actor tal y como se afirma por el Juzgador '... es obvio que no solo no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de mecánico, sino que además tampoco puede realizar actividades de carácter liviano o sedentario, puesto que el impedimento físico es contundente tanto en limitación severísima de movilidad en bipedestación, y de mantenimiento de posturas en sedestación, como en causación de dolor ...y no va a poder llevarlas a cabo con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y dedicación que exige cualquier profesión del mundo laboral'; lo que le hace tributario del grado del grado de Incapacidad Absoluta para toda profesión y oficio que reclamado, le ha sido reconocido.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos a la integridad de la Sentencia recurrida en lo no expuesto, y no apreciándose en la Sentencia recurrida la infracción de normas denunciadas, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. ( Art. 235 de la LRJS )

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2012 , por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , en autos nº 609/2011 seguidos contra dicha parte, por D. Geronimo , representado por el Letrado Sr. Hospital Villacorta, en materia de seguridad social DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0057-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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