Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 58/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 58/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100057
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00058/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2013 0000372
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000059 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000120 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:MERCADONA S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: JAVIER NIETO GARCIA
Recurrido/s: Marí Luz , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: HENAR MORENO MARTINEZ,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Sent. Nº 58/14
Rec. 59/2014
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 59/2014 interpuesto por MERCADONA, S.A. asistido del Graduado Social D. Javier Nieto García contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 28 DE JUNIO DE 2013 y siendo recurridos Dª Marí Luz asistido de la Ldo. Dª Henar Moreno Martínez y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Marí Luz se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra MERCADONA, S.A. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE JUNIO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Marí Luz ha venido prestando servicios para la empresa 'MERCADONA, S.A.', dedicada a la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas, en el centro de trabajo situado en la calle Donantes de Sangre nº 11 de Haro (La Rioja), con antigüedad desde el 12 de marzo de 2.004, con la categoría profesional de gerente A, y un salario diario bruto de 55'82 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. A al fecha del despido, la actora ostenta cargo como representante legal de los trabajadores, como delegada de prevención de riesgos laborales en el Comité de empresa.
TERCERO. Con fecha de 10 de enero de 2.013, la actora recibió carta de despido de la misma fecha, obrante a los folios 5 a 9 de las actuaciones, con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad; por la que se le comunica la decisión de despedirle por la comisión de tres faltas muy graves previstas en el artículo 34 C).1 , 4 y 14 del Convenio Colectivo de aplicación; todo ello de conformidad con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO. Con anterioridad a la recepción de dicha carta, consta que con fecha de 10 de enero de 2.013 la trabajadora firmó el siguiente documento: 'Yo Marí Luz , con NIF NUM000 , por la presente, manifiesto mi decisión firma e irrevocable de renunciar a mi condición de representante de los trabajadores de la empresa Mercadona por el que salí elegido en las Elecciones Sindicales del 30/07/2009'. En dicho documento se hace constar igualmente: 'En fecha 10 de enero 2013 se entrega a la empresa esta copia de la renuncia de Marí Luz como representante de los trabajadores. Firmado: Tania '.
QUINTO. Acerca de la forma en la que se produjo dicha renuncia por la trabajadora, ese documento fue redactado por Tania , miembro del Comité Intercentros de la empresa, de manera que la Sra. Tania ya lo tenía preparado antes de que a la trabajadora se le comunicara por la empresa que se iba a proceder a su despido. Así, cuando la trabajadora entró en la oficina, por parte del representante de la empresa, Jordi Abadías, se le comunican los hechos del despido, en concreto, que está dejando de cobrar a compañeras y que otras compañeras no le cobraban a ella, y que por parte de la empresa se va a proceder a su despido. La Sra. Tania y la trabajadora salieron de la habitación para hablar a solas, momento en que la trabajadora le preguntó a la Sra. Tania que 'Qué había hecho Tania ' (la anterior trabajadora que había entrado en la habitación y que también ostentaba el cargo de representante de los trabajadores), a lo que la Sra. Tania le comunicó que Tania había firmado el despido y que había renunciado a su condición de Delegada. Posteriormente, ambas volvieron a entrar en la habitación y la trabajadora firmó el despido, el acuerdo de renuncia de acciones y su renuncia a la condición de Delegada de personal.
SEXTO. En esa misma fecha, 10 de enero de 2.013, y tras comunicarle la decisión de despido, la trabajadora firmó un documento previamente elaborado por la empresa de la misma fecha, obrante a los folios 10 y 11 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido en aras de la brevedad, en el que, entre otros aspectos, se señala: '(...) I. Que la empresa ha procedido a comunicar al trabajador carta de despido con fecha y efectos del día 10/01/2013.
II. Que el trabajador reconoce como ciertos una serie de hurtos de productos, solicitándose por parte del trabajador un acuerdo por el cual convalide la decisión empresarial de la relación laboral comunicada por la empresa sin impugnación por parte del trabajador y la empresa no interpone acciones penales contra el trabajador.
III. Que ambos conocen los hechos que en la mencionada comunicación se recogen, pero con el fin de evitar un perjuicio a las partes derivado de la incertidumbre de un futuro conflicto judicial, desean formalizar el presente acuerdo transaccional, así como convalidar la decisión extintiva unilateral efectuada por la empresa.
Y por ello ACUERDAN
Primero. Que ambas partes convalidan la extinción de la relación laboral comunicada por la empresa en fecha y con efectos del día 10/01/2013.
Segundo. Que las partes, con el fin de evitar un procedimiento judicial, acuerdan que la empresa abonará al trabajador, y en plazo máximo de 5 días, y por medio de transferencia bancaria a la cuenta donde se le ingresaba la nómina, la cantidad en concepto de partes proporcionales salariales, vacaciones y pagas extraordinarias correspondientes a día de hoy.
Tercero. Por tanto, ambas partes convienen que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido, y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos del día 10/01/2013, haciendo constar que no tiene nada más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivada de la relación laboral mantenida, dando por ello plenos efectos al presente acuerdo. (...)'.
Consta acreditado que el documento firmado por la trabajadora era un acuerdo de renuncia propuesto por la empresa a la trabajadora, de manera que el documento ya estaba redactado por la empresa cuando se le ofreció a firmar a la trabajadora. Asimismo, consta acreditado que con la firma de la trabajadora no se modificó ningún aspecto del mismo.
De otra parte, acerca de las condiciones en que se produjo la firma del mismo por la trabajadora, cuando la demandante entró en la habitación se le comunicó a la trabajadora por parte del representante de la empresa los hechos que se le imputaban, y que se iba a proceder a su despido. A continuación, y tal como se ha señalado anteriormente, la Sra. Tania y la trabajadora salieron de la habitación para hablar a solas, momento en que la trabajadora le preguntó a la Sra. Tania que 'Qué había hecho Tania ' (la anterior trabajadora que había entrado en la habitación y que también ostentaba el cargo de representante de los trabajadores), a lo que la Sra. Tania le comunicó que Tania había firmado el despido y que había renunciado a su condición de Delegada. Posteriormente, ambas volvieron a entrar en la habitación y la trabajadora firmó el despido, el acuerdo de renuncia de acciones y su renuncia a la condición de Delegada de personal. No consta acreditado ningún tipo de coacción o amenaza para su firma.
SÉPTIMO. Consta acreditado que, junto con el despido de la actora, en esa misma fecha, la empresa procedió al despido disciplinario de otras 8 trabajadoras. Acerca de la forma en que se reunió a las trabajadoras que posteriormente fueron despedidas, y se les notificó a cada una de ellas la carta de despido, consta acreditado que ese día, 10 de enero, por parte de la empresa se reunió a las 9 trabajadoras que iban a ser despedidas y se les dividió en dos grupos, pasándoles a dos salas en las que se les pusieron unos vídeos. Posteriormente, la Coordinadora del centro, Leonor , iba llamando una a una a cada una de las trabajadoras y les acompañaba a un despacho en el que estaban presentes tres representantes de la empresa y un representante de los trabajadores miembro del Comité intercentros, procediendo a notificar de manera individual a cada una de las trabajadoras los despidos. Asimismo, consta acreditado que el mismo documento tipo de renuncia de acciones previamente elaborado por la empresa de fecha de 10 de enero de 2.013 que se ofreció a firmar a la demandante se ofreció a firmar al resto de trabajadoras despedidas.
OCTAVO. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de MERCADONA, S.A. publicado en el BOE de 10 de marzo de 2.010.
NOVENO. Con arreglo al artículo 20 del referido Convenio, relativo a la Prima general por objetivos:
'Si los objetivos previstos por la empresa se han cumplido y el personal aprueba su entrevista de valoración personal anual, la empresa abonará una mensualidad del salario de su grupo profesional y correspondiente al mes de enero del año evaluado, excluyendo las compensaciones personales.
Para ello la persona deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Más de un año en la empresa con objetivos personales pactados de carácter anual.
b) Haber trabajado en la empresa durante el año a valorar entre 3 meses y 9 meses, en cuyo caso cobrará la parte proporcional correspondiente a la prima. Si ha trabajado más de 9 meses la percibirá entera. En todos los casos anteriores será necesario estar de alta en el momento del pago. (No se computa como periodo trabajado a estos efectos las excedencias, ni las bajas por enfermedad, ni se considerará situación de alta a los efectos del cobro de la prima la excedencia voluntaria).
c) Que su retribución no supere la establecida para el tramo que se encuentre de política retributiva, en cuyo caso la parte que exceda se reducirá de la mensualidad de la prima.
La empresa procederá al pago de la prima durante la primera semana de marzo'.
DÉCIMO. El Manual de Política Retributiva de MERCADONA, S.A., obrante a los folios 156 a 166 de las actuaciones, que se da por reproducido, establece la cuantía y la forma de obtener la prima a la que hace referencia el artículo 20 del Convenio Colectivo de MERCADONA , S.A.; así como los tramos a los que hace referencia el artículo 16.b) del Convenio, y el sistema de cambio de tramos.
UNDÉCIMO. A la fecha en la que se produce el despido de la actora, 10 de enero de 2.013, no consta la realización de la entrevista de valoración anual para obtener la prima. El plazo para la realización de las entrevistas de valoración finaliza el 31 de enero de 2.013, y el pago de la prima se produce en el mes de marzo de cada año.
DUODÉCIMO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 11 de febrero de 2.013 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
F A L L O :Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Marí Luz frente a la empresa 'MERCADONA, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'MERCADONA, S.A.' respecto de la actora en fecha de 10 de enero de 2.013.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 21.727'94 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Absolver a la empresa 'MERCADONA, S.A.' del respecto de pretensiones ejercitadas en su contra.'
TERCERO. - Con fecha 19 de agosto de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: Aclarar la Sentencia de 28 de junio de 2.013 dictada en el presente procedimiento, en su Fundamento de Derecho Séptimo y Fallo, puntos 2 y 3, en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Único de la presente resolución.'
CUARTO. - Con fecha 17 de septiembre de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: Aclarar la Sentencia de 28 de junio de 2.013 dictada en el presente procedimiento, en su Fundamento de Derecho Séptimo y Fallo, punto 2, en los términos señalados en el Razonamiento Jurídico Único de la presenteresolución.'
QUINTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MERCADONA, S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia, tras ser corregida por la juez 'a quo' en dos ocasiones mediante los correspondientes Autos de Aclaración, establece la estimación parcial de la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª Marí Luz frente a la empresa 'Mercadona, S.A.' y, tras declarar la improcedencia del despido efectuado el 10 de enero de 2013, condena a la empresa demandada 'a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o a que, a elección de la trabajadora, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, le abone una indemnización, cuya cuantía queda fijada en 21.727,94 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar la trabajadora por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.En la referida resolución, a la empresa 'Mercadona, S.A.' se le absuelve del resto de pretensiones inicialmente ejercitadas en su contra.
El pronunciamiento del juzgado no se comparte por la representación de 'Mercadona, S.A' interponiendo, por ello, el presente recurso que ampara en dos motivos diferentes mediante los cuales pretende reponer los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia y revisar la redacción fáctica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , postulando la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia, 'a fin de que la misma, tratándose de un procedimiento de despido, se pronuncie sobre los hechos motivadores del mismo y plasmados en la carta de despido...',y ello con independencia de que el fallo de la resolución los tenga o no en cuenta para establecer el alcance de su contenido.
Al objeto de centrar adecuadamente la cuestión planteada es preciso traer a colación lo siguiente: en la demanda que da inicio a las actuaciones, Dª Marí Luz ejercita, frente a la empresa demandada, una acción de despido a la que acumula una reclamación de cantidad. Esta segunda pretensión, la de cantidad, fue rechazada por la juzgadora de instancia sin que a tal efecto se haya planteado recurso alguno.
La pretensión de despido trae causa en una decisión empresarial de cese que se recoge en la carta remitida a la demandante y que consta en los folios 5 a 9 de las actuaciones. En la mencionada carta y, en resumida síntesis, la empresa imputa a la trabajadora la comisión de determinadas faltas descritas pormenorizadamente en el hecho quinto de la carta de despido y que, conforme a la mencionada comunicación, se llevaron a cabo los días 20.10.12; 29.10.12; 8.11.12; 19.11.12; 30.11.12 y 21.12.12. El comportamiento de la trabajadora, en el parecer de la empresa, transgrede la buena fe contractual, supone un abuso de confianza, y vulnera el art. 54.2.d) del ET , y los arts. 5.a ), 5.c ), 5.c ) y 20.1.2 y 3 del mismo cuerpo legal , suponiendo un incumplimiento contractual tipificado también en la norma convencional de aplicación.
La trabajadora basa su reacción frente a la decisión de despido adoptada por la empresa, tanto en la inexistencia de causa alguna para proceder al mismo 'al no ser ciertos los hechos que se le imputan', como en el hecho de no cumplir los requisitos establecidos en el art. 55.1 del ET (Hecho séptimo de la demanda).
La solicitud de improcedencia del despido efectuada por la demandante, en lo que al incumplimiento de los requisitos formales se refiere, se funda en afirmar su condición de representante de los trabajadores en el momento de ser despedida, y en el hecho de no haberse seguido por la empresa los trámites legalmente establecidos para estos casos (apertura de expediente contradictorio). Esta solicitud es respondida por la empresa demandada, negando la condición de representante de los trabajadores de la trabajadora en el momento del despido, al considerar que a la fecha de la comunicación del cese la actora había renunciado voluntariamente a tal condición, a lo que añade que la trabajadora, no solo efectuó aquella renuncia, sino que voluntariamente firmó otro documento en el que convalidaba la extinción de su contrato, teniendo por rescindida su relación de trabajo con la empresa, sin tener nada que reclamar a la empleadora.
Centrada la discusión de la manera expuesta y, a la vista de las pretensiones y resistencias de los litigantes, es evidente que en el relato fáctico de la sentencia recurrida deben constar todos los datos fácticos necesarios para poder dar respuesta a las cuestiones planteadas, y a este respecto debemos recordar que el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional 'las sentencias serán siempre motivadas', según el artículo 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 20 de marzo de 2002, recurso 80/2002 , esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RJ 19987]). 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley'.
En el caso analizado, y sin desconocer que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, es un remedio excepcional que puede evitarse normalmente mediante su revisión, es un hecho cierto que la ausencia de constancia fáctica alguna sobre un dato tan esencial para la adecuada resolución del litigio, como es el correspondiente a la acreditación o no de las imputaciones efectuadas a la trabajadora, vicia la resolución recurrida hasta el punto de resultar procedente su declaración de nulidad, y ello con independencia de que la decisión adoptada en la instancia se centre en el incumplimiento de las formalidades legalmente exigibles para la validez de la decisión de cese, pues afirmándose por la empresa que tales irregularidades no concurren, si esta Sala llegara a adoptar el criterio empresarial, debería inevitablemente valorar la conducta de la trabajadora y respecto de ésta nada se dice en la resolución de instancia, no pudiendo este Tribunal efectuar la valoración del comportamiento de la actora, supliendo la facultad que a este respecto la ley concede a la juez 'a quo'.
La estimación de la primera de las alegaciones contenidas en el recurso hace innecesario el pronunciamiento sobre el resto de peticiones, pues el dictado de una nueva resolución cumpliendo las exigencias a las que se refiere la presente resolución, vacía de contenido los pedimentos que, al margen de analizado, se recogen en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa 'MERCADONA, S.A.' frente a la sentencia nº 270/13 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en fecha 28 de junio de 2013 , correspondiente a los autos 120/13, seguidos a instancias de Dª Marí Luz frente a la parte recurrente y el MINISTERIO FISCAL, debemos ANULAR y dejar sin efecto la sentencia recurrida, ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con absoluta libertad de criterio, dicte nueva sentencia, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 97.2 de la LRJS . yen donde se contengan los hechos probados necesarios para posibilitar una futura resolución en Suplicación, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0059-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

