Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 69/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3381
Núm. Roj: SJSO 3381:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta, a 15 de marzo de 2018.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN
Antecedentes
Hechos
1.- D. Bienvenido ha venido desarrollando servicios para la entidad Herederos de Bernabé Ríos S.L con la categoría profesional de Oficial de Masa con un salario mensual a efectos de despido de 1.221,62 euros, en virtud de contratos de trabajo temporales en los siguientes períodos:
a) Del 21 de octubre de 2014 al 20 de octubre de 2015 por contrato eventual por circunstancias de la producción.
b) Del 26 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 por contrato eventual por interinidad.
c) Del 3 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 por contrato eventual por circunstancias de la producción.
d) Del 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2016 por contrato eventual por circusntancias de la producción.
2.- El 17 de diciembre de 2017, la empleadora redactó una carta en la que se indicaba que su relación laboral con el actor finalizaría el 31 de diciembre de 2016, como consecuencia del contrato eventual suscrito el 1 de julio de 2017. Dicha carta fue notificada al trabajador, si bien se desconoce la fecha.
3.- El 5 de enero de 2017 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose la misma el 1 de febrero de 2017, en la que no se presentó la entidad demanada, pese a estar citada en legal forma.
4.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
La característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo. Paralelamente a las trabas que se han ido imponiendo al empresario para evitar que exista una absoluta libertad de despido, el trabajador ha visto reforzadas sus posibilidades de romper unilateralmente el contrato sin alegar ninguna causa. Por eso, puede decirse que existe
En el presente caso, por parte de la actora se alegó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET que exige la comunicación por escrito del despido, comunicación que necesariamente debe contener los elementos establecidos en el referido precepto legal y cuyo incumplimiento determina la declaración de improcedencia del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET .
En el presente caso, tanto la relación laboral, como el salario a efectos de despido son hechos no controvertidos, debiéndome ajustar a lo especificado por las partes.
Respecto a la falta de comunicación escrita del despido, alegado por el actor, la entidad demandada aportó en el acto del juicio una carta redactada el 17 de diciembre, en el que se le informa que el contrato eventual suscrito el 1 de julio de 2016, finalizaría el 31 de diciembre y a partir de dicha fecha la relación laboral entre las partes llegaría a su fin.
Consta que dicha comunicación fue notificada al trabajador, ya que está firmada por el trabajador y por tanto la primera de las causas alegadas debe ser desestimada.
Establece la jurisprudencia que en los casos en los que entre trabajador y empresa se suscriben una serie de contratos temporales sucesivos por circunstancias de la producción y se constata que la actividad desarrollada por la actora no responde a circunstancias de la producción o a acumulación de tareas sino a necesidades permanentes de la empresa se considera que se ha utilizado de forma fraudulenta la contratación temporal, regulada en el artículo 15 del ETT y por ello el contrato de trabajo debe reputarse como indefinido lo que trae como consecuencia que la extinción del contrato amparada en la expiración del contrato debe reputarse como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 y 56 del texto legal citado. (STSJ Castilla León de 27 de junio de 2005 y SSTS de 14 de marzo de 1997 y 18 de noviembre de 1998 ). Debe traerse a colación la reiterada jurisprudencia que advierte que para que la contratación temporal no sea fraudulenta, el trabajador debe ser ocupado en las tareas, pedidos o actividades que se incrementan y justifican el aumento de plantilla, de modo tal que dicha causa no sería un mero justificante externo de la contratación, sino su razón interna legitimadora ( SSTS 11-3-97 , 24-6-96 , 25-11-96 ).
Si comprobamos la vida laboral del demandante, vemos que de los cuatro contratos suscritos tres de ellos, (desde el 21 de octubre de 2014 al 20 de octubre de 2015; del 26 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016) lo fueron para circunstancias de producción. Llama poderosamente la atención que
Por otro lado, debe precisarse que la labor realizada por el trabajador forma parte del trabajo habitual y permanente de la empresa demandada, esto es la propia de un oficial de masa, teniendo en cuenta que se trata que se trata de una sociedad cuyo sector de trabajo es la panadería.
Además, si comprobamos el último de los contratos suscritos, que es el único aportado al acto del juicio, no se especifica las causas de la temporalidad que justifica la celebración de un contrato eventual, no se precisa, como así se indica en el artículo 15.1 b) cuales son las circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que permitirían la celebración de este tipo de contratos.
Tampoco se cumple, a tenor de la duración de los mismos, con los requisitos exigidos en el precepto antes referido sobre su duración, indicándose que no deben tener una duración máxima de 6 meses en un periodo de 12 meses.
Igual criterio debe seguirse respecto al contrato suscrito entre el 26 de octubre de 2015 y 31 de diciembre de 2015, que fue registrado como contrato por interinidad (código 410), toda vez que ni se mencionó en el acto del juicio las causas que dieron origen a la celebración de dicho contrato. Pero es que tampoco se aportó como prueba documental que pusiera de manifiesto las razones esgrimidas para su adecuado registro al tiempo de su celebración. Este tipo de contrato requiere no solo su formalización por escrito, sino que debe indicar el trabajo a desarrollar, el trabajador sustituido y la causa de sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél ( artículo 15.1 c) del ET ).
La falta de dicha acreditación, junto con la omisión de los imprescindibles y legalmente exigidos datos para la celebración de este tipo de contratos, siguiendo la jurisprudencia antes referida, determina que deba reputarse indefinida la relación que mantenía el trabajador con la empresa demandada y en consecuencia no cabe sino considerar improcedente el despido.
Se han planteado varias teorías o criterios a lo largo de la historia que acogían distintas opciones. Aunque, esta discrepancia ha quedado resuelta en los últimos años por el Tribunal Supremo mediante la doctrina denominada de
Dicha doctrina mantiene que debe tenerse en cuenta todo el transcurso de la relación contractual de trabajo cuando haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Lo cual implica que cuando hay interrupciones en la contratación, con carácter general el carácter indefinido de la relación no se rompe por cortas interrupciones ( sentencia Tribunal Supremo 20/2/97 ; 25/04 /97 y 2/11/2009 ). Considerándose, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquella que se produce durante menos del plazo fijado de caducidad para demandar por despido, esto es 20 días.
Este plazo no es de aplicación riguroso y en algunas ocasiones se ha descartado la ruptura de la unidad esencial, por ejemplo en interrupciones de mes y medio o más, cuando concurren circunstancias especiales, tales como el historial de contratación, la identidad o similitud de las tareas realizadas durante los diferentes contratos o el carácter fraudulento de las contrataciones.
La consecuencia de lo indicado, es que debe tenerse en cuenta la antigüedad del primero de los contratos celebrados, cuando hay una secuencia contractual de contratos sucesivos temporales, entendiéndose que no ha habido interrupción cuando entre uno y otro no ha transcurrido el plazo de 20 días y si ha trascurrido dicho plazo, es posible apreciar una sucesión contractual a efectos de fijar la antigüedad cuando se acredita por la actora que los mismos se realizaron en fraude de ley y que pese a tratarse de contratos independientes existió una unidad esencial del vínculo laboral.
En el supuesto enjuiciado, entre los distintos contratos celebrados el plazo máximo de interrupción ha sido de 6 días, plazo insignificante como para entender que se ha producido la interrupción del vínculo entre las partes, por lo que la antigüedad debe ser computada desde el primero de los contratos suscritos entre las partes.
Esta posibilidad se aplica en aquellos supuestos en los que la demandada no compareció en el acto de conciliación. Dicha situación concurre el presente caso, al constar en el acta elaborada el 1 de febrero de 2017 que la entidad demandada no compareció, pese a estar citada en legal forma y además se ha estimado íntegramente la demanda, por lo que es procedente la condena en costas interesada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Irene Carrasco Martín, en nombre y representación de D. Bienvenido contra Herederos de Bernabé Ríos S.L, declarando el despido como IMPROCEDENTE, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por alguna de estas dos posibilidades:
1.- Readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonándole los salarios dejados de percibir desde el día del despido (31 de diciembre de 2016) hasta la notificación de esta sentencia.
2.- O bien, la extinción de la relación contractual, con efectos desde el 31 de diciembre de 2016 , abonandole además una indemnización de 2.973,94 euros.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
