Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 328/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PANCORBO COLOMO, CRISTINA PATRICIA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1438
Núm. Roj: SJSO 1438:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 328/2016, a instancia de
Antecedentes
Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto de juicio, pendrive 2015 y testifical; por la parte demandada la documental que aportó en el acto de juicio y testificales. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.
Hechos
ANTECE DENTES
1.- E l día 7 de octubre de 2015 se acordó la incoación del presente e xpediente al ponerse de manifiesto la existencia de hechos o conductas susceptibles de s anción supuestamente atribuibles al empleado laboral fijo D. Salvador , con DNI núm. NUM000 , adscrito a la Unidad de Distribución de Palmanova (Illes Barears), en relación con presuntas irregularidades en el tratamiento de envíos y otros hechos a concretar en alcance y gravedad.
2.- S eguido el procedimiento conforme a los trámites y formalidades es tablecidas en el Tercer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. '153, de 28 de junio de 2 011, y demás normativa aplicable, la instrucción propuso que se declarara al empleado autor de dos faltas disciplinarias, una continuada de carácter muy grave y otra de carácter grave.
3.- D. Salvador no efectuó alegaciones al pliego de cargos (folio 139), ni tras efectuarse el trámite de vista del expediente (folio 156).
4.- Se notificó la orden de incoación del expediente a la representación l aboral (folios 22 a 26), de conformidad con la previsión del artículo 90 d el antedicho Convenio y, conocida la afiliación del interesado al Sindicato C.G.T (folio 52), se ofreció el trámite de audiencia al mencionado sindicato (folio 150) a tenor de lo dispuesto en los artículos 10.3.3° de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el art. 115.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no presentó alegaciones.
5.- El expedientado no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la c ondición de miembro del Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical de los incluidos en el articulo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (folio 19, en relación con 52).
G.- En fecha 13 de noviembre de 2015 se recibió nota manuscrita. que parecía no haber sido rubricada y carecía de cualquier signo identificativo del remitente, incorporándose a actuaciones para dejar constancia de su recepción ya que en el sobre se indicaba la referencia del presente expediente, pero sin virtualidad respecto de la solicitud que contenía de facilitar copia del expediente por lo anteriormente expuesto (folios 151 y 152).
7. - La hoja de hechos del interesado en el expediente (folio 16) ponia de manifiesto los siguientes antecedentes:
1.
F echa de resolución 05.06.2015 (JP1B0008/2015) (folios 82 y 83): declarado autor de un a falta disciplinaria de carácter leve por negligencia o descuido excusable en el cumplimiento de sus tareas (83.b del 111 Convenio Colectivo), a corregir con amonestación por escrito.
2. F echa de resolución 31.03.2015 (JPIB006/2015 (folios 87 y 88): declarado autor de una falta disciplinaria de carácter leve por desobediencia, negligencia o descuido ex cusable en el cumplimiento de sus tareas (83.b del 111 Convenio Colectivo), a c orregir con amonestación por escrito.
3. Fe cha de resolución 27.02.2015 (SGP178/2014) (folios 78 y 79): declarado autor de u na falta disciplinaria continuada de carácter grave por el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse pe rjuicios graves para el servicio (84.b del III Convenio Colectivo), a corregir con un me s de suspensión de empleo y sueldo.
4. F echa de resolución 30.07.2014 (SGP03512014) (folios 74 a 77): declarado autor de una falta disciplinaria continuada de carácter grave por el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores o de las obligaciones concretas del puesto d e trabajo: así como las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio (84.b del III Convenio Colectivo), a corregir con un me s de suspensión de empleo y sueldo.
5. F echa de resolución 31.01.2014 (JP1B00512014) (folios 90 y 91): declarado autor de una falta disciplinaria de carácter leve por la negligencia o descuido excusable en el cumplimiento de sus tareas (83.b del 111 Convenio Colectivo). a corregir con suspensión de empleo y sueldo de dos días.
6. Fe cha de resolución 13.11.2013 (JPIB026/2013) (folios 93 y 94): declarado autor de una falta disciplinaría de carácter leve por la negligencia o descuido excusable en el cumplimiento de sus tareas (83.b del III Convenio Colectivo), a corregir con suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
7. F echa de resolución 02.10.2013 (JP1B02112013) (folios 96 y 97): declarado autor de u na falta disciplinaria de carácter leve por la ligera incorrección con el público (83.a del III Convenio Colectivo), a corregir con suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
8. F echa de resolución 27.12.2012 (folios 98 y 99): declarado autor de una falta di sciplinaria de carácter leve prevista en el artículo 83.b del III Convenio Colectivo ( retraso injustificado, desobediencia, negligencia o descuido excusables en el c umplimiento de sus tareas), a corregir con suspensión de empleo y sueldo durante dos días.
9. Fe cha de resolución 01.12.2010 (folio 100): declarado autor de una falta disciplinaria de carácter leve prevista en el artículo 69.b del II Convenio Colectivo (retraso injustificado, desobediencia, negligencia o descuido excusables en el cumplimiento d e sus tareas), a corregir con amonestación por escrito.
La s funciones principales del empleado son la distribución de productos postales, tanto ordinarios como registrados. parapostales y telegráficos que se le asignen o, de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente; y, también la realización de t odas las tareas anteriores y posteriores inherentes a esta función, tanto de clasificación como todas las que se precisen para este fin, así como utilizar los medios técnicos y materiales necesarios y realizar su conservación básica ( art. 34.n) del III Convenio Colectivo , en relación con folios 32 y 52).
Envio 1 (folios
6, 35 a 38, 53
y 48 a 49) Fecha
extravío
03/08/2015 Código envío
NUM001 Produc to
Certificado
Inter nacional Sección.
8107 Carter o
Salvador
Envío 2
(folios 6, 8. 39
a 41) 11/09/2015 RR NUM002 Certificado
Inter nacional 8107 Salvador
Envio 3
(folios 6, 9, 42
y 43) 17/09/2015 RF NUM003 Certificado
Inter nacional 8107 Salvador
Envio 4
(folios 57, 58
y 64 a 67) 24/09/2015 RK NUM004 Certificado
Inter nacional 8107 Salvador
Envio 5
(folios 30, 45
a 4.7it 50)
Envio 6
( folios 60 y
68 a 71) 01/10 /2015
09/10/2015 NUM005
NUM006 Certificado
Certificado
Inter nacional 8107< br> 8107 Salvador
Salvador
Tercero.- El 18 de septiembre de 2015 el Sr. Salvador extravió la llave del buzón de recogidas que se encuentra situado en el Paseo del Mar n° 58 de Palmanova, junto a la llave universal del casillero o buzón n° 1, de devoluciones (folios 6, 10, 32,
La concreción de la conducta se ha obtenido de la diversa documentación incorporada (folios 6 a 9, 30, 35 a 50, 57, 58. 60, 64 a 71), del testimonio del Jefe de la Unidad de Distribución (folios 32 y 33) y de la propia declaración del encartado (folios 52 y 53, en relación con el 10), poniéndose de manifiesto la existencia de una negligencia absoluta en el comportamiento del Sr. Salvador , a quien fueron entregados bajo firma para su distribución en las fechas especificadas los seis envíos registrados que se han det allado anteriormente (cinco certificados internacionales y un c ertificado nacional) y cuando regresó a la Unidad, a la hora de la liquidación, informó a su superior de que habían de saparecido, indicándole a éste sin más que los había extraviado y siendo por el lo así liquidado en los sistemas informáticos de l a empresa (folios 102 a 107). sin que ha sta la fecha se haya tenido conocimiento de lo sucedido con los mismos, expresando una ausencia total del comportamiento diligente y adecuado que es exigible a un empleado de reparto medianamente responsable.
El Protocolo de Actuaciones en Materia de Seguridad (folios 125 y 126) aprobado por la Presidencia de esta entidad el 7 de julio de 2015, que además se encuentra di sponible en la intranet corporativa
En este sentido resulta importante resaltar que esta empresa, y por ende el personal que presta servicio en ella, devienen obligados por mandato del artículo 6 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal , de los Derechos de los Usu arios y del Mercado Postal a cumplir con el deber de fidelidad en la custodia y ge stión de los envíos postales, y que también por imperativo de es ta norma en su articulo 12 y de los artículos 10 , 21 y 22 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (Re al Decreto 1829/1999 ) esta empresa debe asumir la responsabilidad derivada del incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y cumplir con la indemnización estipulada para el caso de extravío de envios certificados, así como respetar el derecho reconocido del usuario la calidad de los servicios ofertados (art 10, inciso f, del mencionado Reglamento).
En el presente caso, es patente que el Sr. Salvador ha mantenido un com portamiento notablemente negligente mientras desarrollaba sus funciones de distribución al desaparecerle envíos certificados no solo en una ocasión, sino hasta seis veces en poco más de dos meses, obviando la obligación inherente a su puesto de diligentemente los envíos que se le confiaron a pesar de conocer los procesos de custodia, como él mismo reconoció (folios 10 y 52) y como fue explicado por su Jefe de Unidad (folio 33).
Al no haber presentado alegaciones a lo largo de la tramitación del presente expediente se hace necesario analizar lo explicado por el encartado en el acto de declaración ante la Instrucción, quien reconoció, en primer lugar, haber
En primer l ugar se hace necesario aclarar que de la diversa documentación incorporada (folios 35 a 47, 64 a 66 y 68 a 70) se constata que los envíos extraviados le habían s ido confiados al Sr. Salvador , habiendo reconocido ante la Instrucción en su declaración diversos documentos en los que consta su firma como receptor de los mismos (folio 53).
En segundo lugar, en relación con la
En cuanto a la afirmación de que tiene dificultades en la separación de los envíos, únicamente puede entenderse en términos de defensa, por cuanto estos envíos tiene n un tratamiento diferenciado del resto de la correspondencia desde su entrada en la unidad, que se mantiene en la clasificación, la distribución y la liquidación tras la distribución, como puede comprobarse en la Guía Rápida para el Reparto (folios 108 a 122) y el propio interesado conoce, entre otros, por su experiencia en reparto (folio 52).
Sobre que su condición de repartidor a pie es distinta a la del resto de repar tidores de la Unidad, ha de significarse que en el presente asunto no se está conociendo sobre estadísticas o métodos de trabajo sino sobre el hecho objetivo de que contractual afirmando:
En el presente caso, se estima necesario manifestar para razonar la gravedad que el comportamiento negligente del empleado no es puntual, sino reiterado, como revela el cuantioso número de envíos registrados que el Sr. Salvador extravió en poco más de dos meses, y que el comportamiento defrauda no sólo la confianza que esta Sociedad deposita en el trabajador para el tratamiento de este tipo de envíos, en los que el cliente abona una tarifa especial para tener la garantía de que se le ofrezca un mayor control durante todo e] proceso (admisión, curso y entrega) y cuyo extravío o deterioro conlleva el abono de indemnización para esta Sociedad como se ha expuesto, sino que también frustra [as expectativas de los usuarios que han confiado sus envíos en el convencimiento de que llegarán correctamente a su destino y se ven privados de este resultado por el comportamiento negligente del trabajador, lo que sin duda afecta seriamente a la imagen y reputación de esta Sociedad. No puede obviarse tampoco los numerosos antecedentes disciplinarios por hechos de similar naturaleza que se han puesto de manifiesto, deduciéndose un escaso interés del encartado en corregir su manera de conducirse en el desempeño del trabajo.
En cuanto a la sanción a imponer, los hechos deben calificarse sin duda como una falta continuada de carácter muy grave, pues se ha revelado una manifiesta vulneración reiterada y grave del deber de fidelidad en la custodia de los envíos que por su puesto de trabajo es obligada para el Sr. Salvador . y ha de afirmarse que lo más razonable a la hora de sancionar según los fundamentos expuestos es el despido, conforme con lo dispuesto en el artículo 86, apartado c) del indicado Convenio Colectivo .
Segundo.- La conducta descrita en el apartado tercero de Hechos Probados, que se declara probada e imputable al Sr. Salvador , es constitutiva de una falta disciplinaria de carácter grave, prevista en el artículo 84, inciso b) del anteriormente citado Convenio Colectivo , por
Como anteriormente se puso de manifiesto, el Protocolo de Actuaciones en Materia de Seguridad (folios 125 y 126), cuyo contenido el encartado deviene obligado a observar, concreta que el cartero, es responsable no solo de los envíos, sino también de l os medios que se les confían para el reparto, debiendo extenderse en el presente caso hasta su devolución a la Unidad o responsable que se los confió. También prevé el mencionado Protocolo sobre la recogida de buzones que se han de
En su declaración ante la Instrucción, en relación con las llaves extraviadas, el Sr. Salvador indicó parecerle ridículo preguntarle por algo tan
Sobre esto ha de afirmarse que ninguna justificación aporta que reste importancia al hecho porque luego aparecieran varios días después por cuanto las llaves estuvieron en paradero desconocido y fuera de la custodia del empleado, y por tanto de esta Sociedad, y al alcance de cualquier persona que pudiera encontrarlas y da rles uso, lo que pone en serio peligro la integridad de la correspondencia contenida en los buzones a las que dan acceso, siendo meramente casual que luego aparecieran. Se observa, Como él mi smo ha reconocido, que no tuvo el comportamiento diligente que era debido ya que las dejó olvidadas en un buzón tras utilizarlas, lo que contraviene las medidas de garantía que anteriormente se han descrito y que debía en todo caso respetar.
La interpretación jurisprudencial que se ha venido haciendo de los articulos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores ha quedado recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 mencionada en el apartado anterior, expresando en su FD 2, inciso 1:
En el presente caso se ha de valorar especialmente el riesgo implícito para la seguridad de la correspondencia que conlleva el extravío de las llaves del buzón de recogida y del casillero número 1 p ara devoluciones, sin perjuicio de que posteriormente esta se recupere, y por ello ha de afirmarse de conformidad con los fundamentos expuestos que lo más razonable a la hora de sancionar es la suspensión de empleo y sueldo durante dos meses, de conformidad con lo previsto en el art. 86 apartado b) del indicado Convenio Colectivo .
En consecuencia, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Declarar al empleado laboral fijo D. Salvador , con DM NUM000 , adscrito a la Unidad de Distribución de Palmanoyd (illes Balears), autor de
Y el artículo 85 a): '
Fundamentos
La parte demandada se opone sosteniendo que el actor era fijo discontinuo desde el 1/7/2007 en periodos de no llamamiento como fijo discontinuo (verano y navidad) prestó servicios como temporal en virtud de su pertenencia a las Bolsas de Empleo Temporal y era fijo desde el 1/3/2009 obteniendo el puesto de Reparto 2 en Palmanova en el concurso de traslados.
En relación al reconocimiento de antigüedad en los contratos temporales o eventuales es reciente la STS 15/5/2015 (rec.878/2014 ) en la se efectúa una interpretación ajustada del concepto de 'unidad esencial del vínculo laboral' de forma que no sólo se ciñe a valorar el número de días que median entre el fin de un contrato temporal y el inicio del siguiente, sino que lo 'contextualiza' valorando su relevancia tomando como referencia todo el intervalo de vinculación laboral temporal, de forma que en el caso que analiza entiende que una interrupción de 45 dias no es significativa teniendo en cuenta que el trabajador ha estado vinculado a la empresa más de 16 años (desde mayo de 1996 a agosto de 2012). El Alto Tribunal entiende que debe atenderse a diversos factores de cada caso concreto, tales como el número de contratos celebrados, las interrupciones entre ellos, la duración total de la relación laboral entre la empresa y el trabajador, la causa de cada uno de los contratos temporales celebrados, etc. Estos factores, analizados en cada supuesto concreto, permite concluir que en algunos casos puede existir continuidad del vínculo contractual, a pesar de la que la interrupción entre los contratos temporales haya podido superar los 20 días hábiles como se sostenía hasta ahora.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, en el informe de vida laboral (DOC. Nº 1 del actor) se puede observar que fue contratado por la demandada en dos periodos en fecha 1/7/89 a 31/12/89 y 23/9/92 a 30/9/92, mediando entre ellos dos años y medio, posteriormente no vuelve a trabajar para la demandada hasta el 15/1/05 hasta 12/4/05 como eventual, mediando entre ambos periodos 13 años, no cabe duda en este punto que el vínculo laboral se ha roto totalmente. Nuevamente trabaja para la demandada el 1/7/06 hasta el 7/12/06 como eventual e interino, entre el periodo anterior (12/4/05) y este la relación se interrumpe durante 14 meses y medio, también en este caso la interrupción es cualitativa, máxime teniendo en cuenta que no es posible tener en cuenta la antigüedad anterior dado el lapso de tiempo transcurrido (13 años). Tras trabajar 5 meses (1/7/06 al 7/12/06) se produce una interrupción de 6 meses iniciando la relación laboral como interino el 1/6/07 al 30/6/07 y como laboral fijo discontinuo, interino, eventual del 1/7/07 en adelante y finalmente el 1/3/09 como laboral fijo, esa interrupción de 6 meses entre el 7/12/06 y el 1/6/07 no permite tenerlo en cuenta como antigüedad porque en ese momento la relación laboral era de 8 meses y medio (entre el 15/1/05 y 7/12/06) con sus interrupciones de 6 meses; por lo que debe tomarse como referencia el 1/6/07 que es cuando la prestación laboral fue continua (DOC. Nº 1 de la demandada).
Alega la actora que la sanción es nula por cuanto no se ha impuesto por la persona competente, esto es, el Director de RRHH conforme exige el artículo 87 del Convenio Colectivo , sino que la ha impuesto el Director de Zona 5.
El artículo 87 del Convenio Colectivo de Correos establece:
En el presente caso, no se produce nulidad alguna, en la carta de despido consta que las sanciones se imponen por el Director de RRHH D. Victorino (folios 163 a 166) y el Director de Zona a que hace referencia por el actor se limita a comunicarle el Acuerdo adoptado en el expediente disciplinario (folio 177).
La parte actora sostiene que la empresa le sanciona dos veces, una con suspensión de empleo y sueldo y otra con el despido, supeditando la primera a la reanudación de la relación laboral, por lo que se le sanciona dos veces por los mismos hechos, concurriendo ambas debe imponerse la menos gravosa.
La demandada se opone por cuanto se investigan varios hechos siendo unos clasificados como falta grave y otros como falta muy grave y la sanción por la falta grave ni siquiera tuvo efectos.
El principio non bis in ídem impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos y el Tribunal Constitucional ha reiterado que este principio se configura como un derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 CE al señalar que
Por otro lado, puede darse la situación de que a un mismo hecho se le aplican dos normas sancionadoras por referir éstas de manera coincidente el supuesto de hecho, se conoce como concurso ideal de dos normas sancionadoras. Se presenta un mismo hecho tipificado en dos normas, una de ella más general que engloba a la más específica. En este caso, solo se aplicará una de las dos normas, bien según el criterio de especialidad o de competencia, escogiendo la norma que imponga una sanción más elevada.
Puede producirse un concurso real de infracciones administrativas que es el caso en que unos mismos hechos constituyen dos infracciones tipificadas distintamente. O aquel en que una infracción es el medio para la comisión de otra, conocido como concurso medial. Esta concurrencia de infracciones administrativas puede dar lugar a sanciones diferentes siempre que se trate de infracciones independientes, o bien a la aplicación de la sanción más grave.
Finalmente, procede la doble sanción por unos mismos hechos cuando las diferentes sanciones se basan en diferentes motivos aunque nazcan de unos mismos hechos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no estamos en ninguno de estos supuestos si revisamos la carta de despido puede observarse que se sancionan dos hechos distintos: Por un lado, el extravío de seis envíos registrados entre el 3 de agosto de 2015 y el 9 de octubre de 2015; y por otro lado, el extravío de la llave del buzón de recogidas junto con la llave universal del casillero o buzón nº1 en fecha 18 de septiembre de 2015 y la infracción se recoge en dos preceptos distintos: el artículo 85 a) y 84 b) del convenio colectivo, por lo que no existe la duplicidad de que se hace mención, ni concurre el principio invocado.
La parte actora, también considera que existe una falta de moderación en la sanción porque en otras ocasiones, en otros expedientes sancionadores se le imputaron extravíos y se impusieron sanciones por faltas leves o graves consistentes en amonestaciones o suspensiones de empleo y sueldo por pocos días y en este caso considera que la infracción es muy grave y decide imponerle la sanción más grave: el despido.
La demandada sostiene que otras ocasiones los extravíos los consideró hechos puntuales y reconducibles pero en esta ocasión se trata de una falta continuada llegando a extraviar 6 envíos certificados en 2 meses.
Tampoco en este caso se comparten las alegaciones del actor, éste había sido sancionado en varias ocasiones por los mismos motivos (folio 16), el extravío de correspondencia, considerando, como explica, que los hechos eran puntuales y reconducibles, consta en la carta de despido y asi lo admite el actor las sanciones impuestas en otras ocasiones, la diferencia con las anteriores es el número de envios extraviados en un periodo corto de tiempo, dos meses, lo que supuso una pérdida de confianza en el trabajador, que anteriormente había sido sancionado por hechos parecidos; por lo que se considera que no hubo incongruencia por parte de la entidad demandada ni falta de moderación.
También afirma la parte actora que la empresa en ningún momento tuvo en cuenta las circunstancias personales del trabajador a la hora de imponer la sanción, ya que el trabajador se había quejado de acoso o persecución permanente, que las circunstancias en las que prestaba sus servicios no eran las idóneas, que estaba sobrecargado de trabajo.
La demandada niega el supuesto acoso y la concurrencia de indicios, tampoco había concurrencia de circunstancias que mitigaran su culpa puesto que no existía sobrecarga de trabajo ni existía ninguna circunstancia que propiciara la pérdida de envíos, lo que de hecho no ocurría cuando los empleados eventuales le cubrían el reparto cuando se ausentaba y desde que fue despedido y cubierto el servicio no se ha producido extravío alguno, además la sección 7 es la única peatonal, es la zona más reducida y tiene poca paquetería.
No consta prueba alguna al respecto sobre el acoso laboral, en la declaración del actor el expediente disciplinario (folios 52 y siguientes) lo manifiesta por cuanto se le ha sancionado en numerosas ocasiones y no está de acuerdo con ello, sin embargo dichas sanciones nunca fueron recurridas ni se acudió a la jurisdicción social a fin de impugnarlas, y asi lo reconoce el actor. Tampoco consta que denunciara el acoso al que dice estar sometido ni ante los superiores que están por encima de su Jefe de Unidad ni al sindicato al que está afiliado, y el mero hecho de imponerle sanciones no implica deducir la existencia de acoso siempre y cuando los hechos sancionados sean veraces, el propio actor reconoce que extravió los envíos.
En cuanto a las circunstancias concurrentes, y no dudando que algunas veces los medios informáticos fallan, tampoco constan quejas por parte del actor en este sentido, nuevamente podía haber acudido al sindicato a fin de que trataran de que la empresa mejorase los medios materiales. También reconoce en su declaración que si de modo accidental se tocan algunos de los botones de la máquina los datos se pierden, si esto es asi y teniendo conocimiento de este problema el actor debería haber extremado las precauciones a la hora de trabajar a fin de minimizar los extravíos.
A la vista de los anteriores razonamientos no se observa falta de proporcionalidad en las sanciones.
La parte actora llama la atención sobre el hecho de que la empresa le impute a l trabajador el extravió de envíos entre el 3 de agosto y el 9 de octubre de 2015 cuando el 7 de octubre se acordó la incoación del expediente, con lo que se cercena el derecho de defensa del trabajador pues la empresa ya sabía cual iba a ser el resultado del expediente.
La demandada explica este hecho en el sentido de que se abrió expediente tras el escrito que obra en el folio 6 y posteriormente se comunicaron más extravíos: el 1/10/2015, 24/9/2015 y 9/10/2015 (folios 30, 57 y 60) y en el pliego de cargos se incluyeron todos ellos con lo que no se generó indefensión (folio 139).
No puede deducirse de este hecho premeditación, apenas iniciado el expediente (7 de octubre) dos días después se produjo otro extravío y se incluyó en el expediente de forma que ya se recoge en el pliego de cargos y el actor lo supo con antelación pudiendo defenderse de ello con lo que no se le generó indefensión alguna.
El actor también sostiene que no se ha respetado el trámite de audiencia previa al sindicato a pesar de conocer que estoy afiliado a uno de ellos.
La demandada niega este extremo, por cuanto desconocía que estuviera afiliado ya que no se le comunicó a la empresa el nombramiento de un delegado sindical LOLS al efecto, por ello se limitaron a comunicar al sindicato CGT las actuaciones que se seguía en el expediente disciplinario a su afiliado por si querían presentar alegaciones (folio 150), comunicación que recepcionó Juan Enrique que luego presentó un escrito sin firmar y manuscrito en el que se puso 'Delegado Sindical CGT' y no ha sido hasta la asamblea de dicho sindicato el 23/6/2017 cuando se ha nombrado a un delgado sindical conforme a la LOLS presentándose la documentación correspondiente en la empresa (DOC. Nº 4 aportado por la demandada).
Tampoco puede acogerse esta pretensión, efectivamente como alega la demandada no consta que el sindicato CGT hubiera nombrado un delegado sindical conforme a la LOLS, y aun así la empresa al conocer, a través de la declaración del actor en el expediente (folio 52) que estaba afiliado al sindicato CGT, puso en conocimiento del mismo la incoación del expediente a fin de hacer alegaciones (folio 150), sin embargo aunque fue recepcionado por una persona que manifestaba ser Delegado Sindical no constaba identificación alguna de la misma ni de su nombramiento (folio 152) considerando que carecía de valor dichas manifestaciones dada su carencia de las formalidades legales establecidas en la ley, cualquier persona podía haber mandado ese escrito. Y no ha sido posteriormente cuando el sindicato CGT ha cumplido con las formalidades legales nombrando a un delegado sindical conforme a la LOLS, como acredita la parte demandada.
En relación al despido disciplinario y las faltas objeto de sanción, el Tercer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, S.A. de aplicación establece en su artículo 85 a)( 86 c) ¿??) .............. y el artículo 84 b ):
El objeto del presente procedimiento es determinar si el despido efectuado por la demandada puede incardinarse en las causas previstas antes mencionadas y justifica su decisión en la reiteración de este tipo de comportamientos (extravío de envios). En la demanda no se discute la comisión de los hechos que fueron objeto de sanción pero si las circunstancias que rodearon dichas sanciones como el acoso laboral a que estaba sometido el actor por parte de su jefe inmediato D. Anton y elk deficiente funcionamiento de las PDA's. En el acto de juicio depusieron cuatro testigos: D. Anton , jefe de reparto de la Unidad y superior del actor que corroboró los hechos objeto de sanción y negó rotundamente el acoso laboral al actor, admitiendo los enfrentamientos verbales con el actor por no hacer correctamente su trabajo y ser deficiente su rendimiento, habiéndose quejado los demás compañeros de su falta de compañerismo, sosteniendo que si falla la PDA se borran todos los envíos y no solo algunos; D. Ceferino , trabajador de la misma unidad pero motorizado, (el actor es el único que hace reparto a pie), también sostuvo que había quejas sobre el reparto efectuado el actor, que extraviaba envíos, que su carga de trabajo es menor por ir a pie, y que aunque el actor y su jefe tenían sus más y sus menos aquello y discutían aquello no era acoso, por lo que se refiere al funcionamiento de la PDA sostuvo que también hay hojas de envio y se puede trabajar con ellas si falla lo otro; en cuanto a D. Enrique , compañero del actor y que efectúa el reparto con furgoneta, sostuvo que eran frecuentes las riñas, que él no estaba presente en el momento de la grabación, desconociendo si es completa y que se la mandaron por whassap, también sostuvo que es posible que la PDA falle si al firmar no se da a validar pudiéndose borrar lo anterior si no se apaga, también pude ocurrir los certificados traigan dos etiquetas y la grabación de los certificados no se efectuara por el propio actor sino por otra persona, que y que solo se pasara un solo código; que era cierto que se le recriminaba el extravio de envíos, que considera que tenia más trabajo que otros y que es cierto que si falla la PDA tienen las hojas de encargo; y finalmente Dª. Constanza , delegada sindical de UGT del año 1989 a 2016, testigo de referencia porque ni el actor era afiliado a su sindicato ni presenció ninguna discusión entre el actor y su jefe, se lo dijeron otros carteros, llegó a hablar con el Jefe Provincial y se quedó en nada y nunca les dijo nada el actor ni a ella ni a su sindicato.
En relación con la grabación que obra en autos en un pendrive, carece de validez teniendo en cuenta que las personas que estaban presentes en ese momento desconocían que se estaba grabando, que la grabación se desconoce si está completa y que la persona que la efectuó no fue citada ni propuesta como testigo con el fin de interrogarle al respecto sobre la forma y obtención de dicha grabación y los testigos propuestos y admitidos no han permitido concederle virtualidad, por ello no puede ser tenido en cuenta.
La valoración conjunta de la prueba referida en los párrafos anteriores permite llegar a la convicción de que los hechos se produjeron como se recogen en la carta de despido que, además, cumple con los requisitos exigidos legalmente al concretar y describir los hechos motivadores de la sanción y el tipo de infracción cometida, debe recordarse que el actor reconoce los hechos aunque, por un lado, atribuya su causa al acoso laboral, que no ha sido acreditado y que tampoco justifica la comisión de las faltas, y por otro lado, a los medios materiales con los que trabaja, cuyo deficiente funcionamiento tampoco se ha acreditado y que de ser asi se hubieran podido sustituir por el papel (hojas de encargo) como han manifestado los testigos..
Por otro lado, la sanción se considera proporcional a la infracción cometida teniendo en cuenta que la reiteración de los hechos en un corto periodo de tiempo, dos meses, no siendo la primera vez que se le sanciona por extraviar envíos, sanciones que nunca fueron recurridos.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

