Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 58/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 131/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:333

Núm. Roj: SJSO 333:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00058/2019

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2018 0000531

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000131 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Francisco , Jesús Manuel , Juan Manuel , Eufrasia , Felicidad , Abelardo

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE MANUEL REDONDO CASELLES , JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

DEMANDADO/S D/ña:GISVESA, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL , URVIPEXSA SAU , SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, S.A.U.

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 28 de febrero de 2019

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS,Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por D. Luis Francisco , D. Jesús Manuel , D. Juan Manuel , Dª. Eufrasia , Dª. Felicidad y D. Abelardo , contra GISVESA, GPEX, URVIPEXSA, S.A.U. y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite y tras ampliarse la demanda contra las empresas GPEX, URVIPEXSA, S.A.U. y contra la JUNTA DE EXTREMADURA, se señaló para la celebración de juicio, que, tras varias suspensiones se llevó a efecto el día 30/01/19 compareciendo todas las partes.

TERCEROIniciado el acto, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las demandadas, alegando las empresas GPEX, URVIPEXSA, S.A.U. y la JUNTA DE EXTREMADURA falta de legitimación pasiva. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedan los autos para dictar sentencia.

CUARTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado

Hechos

PRIMERO.- D. Luis Francisco ha prestado servicios laborales para la empresa GISVESA, en virtud de sendos contratos temporales sin solución de continuidad, desde el día 22/01/15 con la categoría profesional de ARQUITECTO, percibiendo una retribución mensual de 2.322,47 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

- D. Jesús Manuel , ha prestado servicios laborales para la empresa GISVESA, en virtud de sendos contratos temporales sin solución de continuidad, desde el día 12/11/08 con la categoría profesional de INGENIERO TÉCNICO, percibiendo una retribución mensual de 2.018,29 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

- D. Juan Manuel , ha prestado servicios laborales para la empresa GISVESA, en virtud de sendos contratos temporales sin solución de continuidad, desde el día 15/01/15 con la categoría profesional de ARQUITECTO, percibiendo una retribución mensual de 2.322,47 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

- Dª. Eufrasia , ha prestado servicios laborales para la empresa GISVESA, en virtud de sendos contratos temporales sin solución de continuidad, desde el día 25/01/10 con la categoría profesional de ARQUITECTO, percibiendo una retribución mensual de 2.326,06 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

- Dª. Felicidad , ha prestado servicios laborales para la empresa GISVESA, en virtud de sendos contratos temporales sin solución de continuidad, desde el día 15/09/08 con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo una retribución mensual de 1.411,26 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

- D. Abelardo ha prestado servicios laborales para la empresa GISVESA, en virtud de sendos contratos temporales sin solución de continuidad, desde el día 14/10/08 con la categoría profesional de COORDINADOR, percibiendo una retribución mensual de 3.290,55 Euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Se da por reproducido el contenido literal de los citados contratos contenidos en el bloque 2 al 7 del ramo de prueba de la parte actora obrantes dentro de los folios 290- 402.

SEGUNDO.- GISVESA, (Gestión de infraestructura, suelo y vivienda de Extremadura) es una empresa mercantil de ámbito regional que tiene carácter de Sociedad Anónima y de titularidad pública creada por ley 1/2004 de 19 de febrero (DOE nº 27 de 6 de marzo), cuyo capital social pertenece íntegramente a la Junta de Extremadura. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de su objeto social (art. 4 ).

GISVESA es medio propio y servicio técnico de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos y, como tal, ha venido formalizado diversos Encargos de gestión por parte los distintos Órganos directivos de la Junta de Extremadura para su correcta ejecución. Entre ellos, le fue asignado por parte de la Consejería de Sanidad y Políticas sociales, el Encargo 201611VG001 para la Ejecución del Programa de Regularización, enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el 2017, aprobado por Resolución de 30/12/2016, (f. 151-153).

Conforme a dicha Resolución, el plazo de ejecución de dicho Encargo, se extendía desde el 01/01/17 al 31/12/17 y, para su realización, GISVESA era la encargada de seleccionar el personal que cumpliese con los requisitos y suscribir los correspondientes contratos laborales, entre ellos, con los hoy actores y, éstos, en el desempeño de su trabajo, dependían directamente de GISVESA, única empresa que ejercía el poder de dirección y única responsable de organizar, dirigir y controlar el desarrollo de la actividad encomendada, dando las oportunas instrucciones y ejerciendo por tanto las funciones inherentes a su condición de empleador y asumiendo las responsabilidades, obligaciones y riesgos propios.

Se da por reproducido el contenido íntegro del Encargo 201611VG001 a GISVESA para la ejecución del Programa de Regularización, enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el 2017 (f. 83-140).

TERCERO.- Los convenios/encargos encomendados a GISVESA, a los que han estado adscritos los demandantes han sido (f. 884-905):

D. Luis Francisco :

Encargo de realización de la ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2014, aprobado por Resolución de 04/12/2014, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2015, aprobado por Resolución de 30/12/15, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Encargo de realización de la ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2016, aprobado por Resolución de 30/12/16, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

D. Jesús Manuel :

Convenio de Encomienda de Gestión de 06/11/08 para la prestación de apoyo complementario a la elaboración, análisis, control funcionamiento y supervisión de la estadística oficial en materia de vivienda desde el 06/11/08 hasta el 31/10/2009, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Convenio de Encomienda de Gestión de 03/11/09 para la prestación de apoyo complementario a la elaboración, análisis, control funcionamiento y supervisión de la estadística oficial en materia de vivienda desde el 06/11/08 hasta el 31/10/2009, perteneciente a la Consejería de Fomento

Convenio de Encomienda de Gestión de 30/12/2010, para el desarrollo de la política de alquiler de la vivienda hasta el 31/12/2011, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Convenio de Encomienda de Gestión de 29/09/08 para el desarrollo del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 27-12-2011, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 28/12/2012, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 13/12/2013, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 04/12/2014, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/15, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/2016, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

D. Juan Manuel :

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 04/12/2014, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/15, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/2016, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Dª. Eufrasia :

Convenio de Encomienda de Gestión de 01/10/09 para la gestión del Registro de demandantes del plan especial de vivienda, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 27-12-2011, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 28/12/2012, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 13/12/2013, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 04/12/2014, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/15, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/2016, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Dª. Felicidad :

Convenio de Encomienda de Gestión de 01/09/08 para la prestación de apoyo complementario al desarrollo de actuaciones en materia del Plan Especial de Vivienda, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Convenio de Encomienda de Gestión de 30/12/09 para la prestación de apoyo complementario al desarrollo de actuaciones en materia del Plan Especial de Vivienda, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Convenio de Encomienda de Gestión de 01/10/09 para la gestión del Registro de demandantes del Plan especial de vivienda, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 27-12-2011, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 28/12/2012, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 13/12/2013, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 04/12/2014, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/15, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/2016, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

D. Abelardo :

Convenio de Encomienda de Gestión de 29/09/08 para el desarrollo del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, perteneciente a la Consejería de Fomento.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 27-12-2011, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 28/12/2012, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 13/12/2013, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 04/12/2014, perteneciente a la Consejería de Fomento, vivienda, ordenación del territorio y turismo.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/15, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

Encargo de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/2016, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales.

CUARTO.- El último de los contratos celebrado entre cada uno de los actores y GISVESA se extinguió el día 31/12/17, siendo notificada la extinción a cada uno de ellos mediante comunicación en la que se establecía que'el próximo día 31 de Diciembre de 2017 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización del contrato de trabajo que firmamos en su día'(incluido en el bloque 2 al 7 del ramo de prueba de la parte actora obrantes dentro de los folios 290-402).

A dicha fecha, los actores percibieron las siguientes cantidades en concepto de indemnización por finalización de contrato (f. 1.803-1.808):

- D. Luis Francisco : 1.899,70 euros.

- D. Jesús Manuel : 1.560,44 euros

- D. Juan Manuel : 1.873,62 euros

- Dª. Eufrasia : 1.947,63 euros

- Dª. Felicidad : 1.179,07 euros

- D. Abelardo : 2.789 euros.

QUINTO.- A la fecha de extinción de la relación laboral de los actores (31/12/17), GISVESA contaba con menos de 100 trabajadores y, el mismo día 31/12/17, se extinguieron, incluidos los de los actores, un total de 11 contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo que alcanzaron un plazo de contratación superior a 24 meses en un periodo de 30, siendo éstos:

- Luis Francisco , (demandante), con un total de 3 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 22-1-2015 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Jesús Manuel , (demandante), con un total de 9 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 12-11-2008 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Juan Manuel (demandante), un total de 3 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 15-01-15 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Eufrasia , (demandante), con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 25-1-2010 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Felicidad , (demandante), con un total de 8 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 15-9-2008 y terminando el último contrato el 31-12- 2017.

- Abelardo , (demandante), con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 14-10-2008 y terminando el último contrato el 31-12-2017 -informe de vida laboral de la empresa que consta en las actuaciones-.

- María Antonieta con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 01-09-09 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Ana María , con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 3-1-2017 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Íñigo , con un total de 7 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 1-9-2009 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Angelica un total de 6 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 16/04/12 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

- Bárbara (demandante), con un total de 4 contratos temporales sucesivos, el primero de ellos de 8-1-2014 y terminando el último contrato el 31-12-2017.

SEXTO.-El total de trabajadores que prestaron servicios para GISVESA en la encomienda 201611VG001 para la realización de la prestación de ejecución del Programa de Regularización, enajenación y control de viviendas de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que finalizó el día 31/01/17, fue de 17, incluidos los 6 actores. (f. 1.508 -tomo VI-)

SÉPTIMO.-Conforme a la Certificación de fecha 01/06/18 emitida por el director-gerente de GISVESA (f. 1772 -tomo VI-), las encomiendas de gestión que seguían realizándose en el mes de junio de 2018 por parte de dicha empresa eran:

- Encargo 201612MAG005 para el 'apoyo a la coordinación sectorial y de las oficinas de gestión urbanística, a la sistematización y difusión vía web de información territorial, de expedientes de calificación urbanística y de ordenación territorial urbanística, y a la preparación y gestión de la documentación cartográfica necesaria para la implantación del registro digital de cartografía', con un número total de 25 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017, con una duración de 2 años.

- Encargo 201612MAG006 para el 'apoyo a ordenación y coordinación del servicio público del transporte en materias de transporte por carretera, aéreo y por ferrocarril, y apoyo a la inspección de transporte', con un número total de 12 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017, con una duración de 2 años.

OCTAVO.- GPEX es una empresa pública, teniendo el 100% de su capital social la Junta de Extremadura y se constituyó, en cumplimiento de lo establecido en la ley 4/2005 de 8 de julio de 2005 de reordenación del sector público estatal (f. 288-291).

NOVENO.- Con fecha 20/11/18 el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acordó dejar sin efecto la autorización de la resolución de encargo 201612MAG005 de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio a favor de la empresa pública GISVESA, efectuada mediante Acuerdo de 28/12/16 'para la realización de apoyo a la coordinación sectorial y de las oficinas de gestión urbanística, a la sistematización y difusión vía web de información territorial, de expedientes de calificación urbanística y de ordenación territorial urbanística, y a la preparación y gestión de la documentación cartográfica necesaria para la implantación del registro digital de cartografía' y la encomienda 201612MAG006 para la realización de la prestación del servicio de 'apoyo y ordenación y coordinación del servicio público del transporte en materias de transporte por carretera, aéreo y por ferrocarril, y apoyo a la inspección de transporte', autorizando ambos encargos a favor de la empresa GPEX, tratándose únicamente de un cambio de titularidad del ente encomendado, que debía llevarse a cabo el día 01/12/18 (f. 877 y 879).

En el primero de los encargos figuraba un número total de 25 trabajadores y, en el segundo, un total de 12 trabajadores, todos ellos dados de alta el 1-1-2017.

DÉCIMO.-En el DOE de fecha 04/01/19 se publicó Acuerdo de 26/12/18 por el que se procedía a la apertura del tramite de Audiencia sobre el proyecto de Decreto por el que se acordaba la disolución de GISVESA y se autorizaba la ampliación del objeto social a URVIPEXSA, S.A.U., sin que a día de la fecha conste la disolución de dicha empresa (f. 860-865).

UNDÉCIMO.- No consta que los actores hayan sido representante de los trabajadores en la empresa en el último año.

DUODÉCIMO.-. En fecha de 09/02/18 se celebró el preceptivo acto de conciliación con GISVESA, siendo su resultando INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.El objeto de debate en el presente procedimiento es determinar si la extinción del contrato de los actores constituye un despido nulo por no haberse seguido el procedimiento establecido en el art. 51 del ET para el despido colectivo tratándose por tanto de un despido colectivo fraudulento así como por violación de la garantía de indemnidad al haber reclamado los actores su condición de personal laboral indefinido y la responsabilidad y/o falta de legitimación pasiva de las codemandadas GEPEX, URVIPEXA y JUNTA DE EXTREMADURA, en tales despidos.

TERCERO.- En lo que se refiere a la petición de nulidad del despido por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su versión de garantía de indemnidad, por haber reclamado su condición de personal laboral indefinido, no procede su estimación en la medida que no se ha justificado debidamente una relación causa-efecto entre el despido de los actores y la previa demanda o reclamación interpuesta por éstos frente a la empresa codemandada en la medida que de la documental obrante en autos se desprende que no fueron los actores los únicos trabajadores despedidos, sino que, por el contrario, figura que la encomienda de gestión en virtud de la cual éstos fueron contratados (Encargo 201611VG001 de realización de la prestación de ejecución del programa de regularización y enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Resolución de 30/12/2016, perteneciente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales), tenía fijado un plazo para su ejecución desde el 01/01/17 al 31/12/17, siendo ésta última fecha, la que se extinguieron los contratos de todos los trabajadores que estuvieron adscritos a dicha encomienda (y no solo de los actores), fecha que, al margen de la consideración que deba darse a dicha contratación, es la que igualmente figura establecida en los mismos como fecha fin de sus respectivos contratos.

CUARTO-.Procede seguidamente determinar si la extinción del contrato de los actores ha de ser considerado como un despido nulo por haberse rebasado el número de extinciones establecidas en el art. 51.1 del ET , y no haber seguido el procedimiento establecido para el despido colectivo, hemos de partir de la redacción de dicho precepto que establece que:

'1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En la interpretación de dicho precepto, la STS de 25-11-2013 con cita de otras , sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que,'... si bien el art. 51 ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término'.

QUINTO.- En primer lugar no procede acoger la alegación de GISVESA sobre desestimación de la demanda por no ser de aplicación a dicha empresa la Directiva Europea 98/59 al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.b) en la medida que dicho apartado se refiere' A los trabajadores de lasadministraciones públicas o de las institucionesde Derecho público', pero no a los trabajadores deempresas públicas, como es el caso de GISVESA.

Igual alcance desestimatorio merece la alegación de que no deben computarse las extinciones de las contrataciones temporales que aunque hayan superado el límite temporal del art. 15.5 del ET , al no tratarse de contratos fraudulentos y ser la causa de su extinción el haber llegado a su término por finalizar la encomienda (art. 49.1.c)), siendo ello una causa legal y que no concurre ningún tipo de causa económica, técnica organizativa o de producción.

Dicha cuestión ha sido resuelta de forma unánime tanto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad como en la posterior Sentencia del TSJ de Extremadura, las cuales han sido aportadas por ambas partes al proceso y hacen referencia a una extinción contractual por la misma causa que nos ocupa, por parte de la también demandada GISVESA, si bien en relación a otro trabajador de dicha empresa.

En tal sentido, establece la sentencia del TSJ de Extremadura en su fundamento de derecho que 'TERCERO: En el segundo y tercer motivo de su recurso, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la infracción del artículo 1.2 de la Directiva 98/59/CEE , así como de los artículos 51.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 122.b) de la LRJS .

Entiende la misma que, estando el demandante, así como el resto de los trabajadores reflejados en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, ligados a la empresa mediante un contrato de obra o servicio determinado que se extinguió por terminación de la encomienda para la que fueron contratados (ejecución de un programa de regularización y control de vivienda pública), tales extinciones no deben ser computadas a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en cuanto aquí interesa, que 'a efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despidocolectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores'.

A efectos de evitar actuaciones fraudulentas del empresario en cuanto al cómputo de extinciones para no alcanzar dicho umbral y así poder acudir aldespido objetivo individual, que requiere menos formalidades que el colectivo, el Estatuto realiza dos previsiones:

La primera en relación con cuáles son las extinciones contractuales computables, y así, se dice que se tendrán cuenta cualesquiera otras extincionesdel contrato de trabajo producidas en el periodo de referencia (90 días) por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c) ET (extinción de los contratos temporales) siempre que su número sea, al menos, de cinco. A estos efectos, se estiman computables no solo los despidos objetivos producidos al amparo de las letras c) y e) del ET ( causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y entidades sin ánimo de lucro), sino también los despidos disciplinarios calificados como improcedentes y las bajas incentivadas, que formalmente implican un acuerdo con el trabajador.

El actual criterio del Tribunal Supremo (expresado en sus sentencias de 8 de julio de 2012 y 23 de noviembre de 2013 ) entiende como computables aquellas extinciones amparadas en causa de temporalidad, cuando esta causa sea declarada como 'irregular' o 'improcedente' en sede judicial, ya sea por fraude de ley en la contratación temporal o porque la extinción se haya producido 'ante tempus'.

La segunda señala que cuando en periodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones del despido colectivo, la empresa realiceextinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del ET en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causasnuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto (fraude por goteo). A esta segunda previsión haremos referencia más adelante.

En el presente caso, el hecho probado tercero de la sentencia impugnada refleja cuáles son las extinciones que tiene en cuenta para considerar concurrente un despido colectivo de hecho: las de los contratos de aquellos trabajadores que, habiendo estado ligados a la empresa por varios contratos temporales (de obra o servicio determinado) durante un periodo superior a 24 meses en un total de 30, ven extinguidos los mismos por finalización de la obra o servicio objeto de sus relaciones laborales.

Considera dicha sentencia que, conforme al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ('sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'), las relaciones que ligan a dichos trabajadores con la empresa ahora recurrente deben considerarse de carácter indefinido y, por tanto, su extinción por motivos no inherentes a la persona del trabajador, computarse a efectos de determinar la concurrencia de un despido colectivo.

La recurrente entiende que ha de diferenciarse el supuesto de contratación temporal fraudulenta del presente, en el cual, la condición de fijos no se adquiere a consecuencia de un fraude en el empleo de contratos temporales, sino de encadenamiento de los mismos más allá del plazo legalmente establecido.

Pese a ser cierto que no nos encontramos ante un supuesto de fraude en la contratación temporal, debemos tener en cuenta que, superado, en el caso de los trabajadores reflejados en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, el plazo de 24 meses en un periodo de 30, computando la duración total de los contratos por obra o servicio determinado de los que fueron objeto, los mismos deben dejar de considerarse temporales y pasar a tener el carácter de indefinidos.

Cuando tiene lugar el cumplimiento o finalización de la obra o servicio para el cual fueron contratados, no concurre ya un supuesto de cese de un contrato temporal que ha dejado de ser tal, sino, en su caso, una posible causa objetiva de extinción (no inherente a la persona del trabajador) de una relación que ha pasado a tener la naturaleza de indefinida. Tal extinción cumple los requisitos, por tanto, para ser tenida en cuenta a efectos de determinar si se alcanza el umbral del despido colectivo.

Deben, por ello, desestimarse los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto'.

En el caso que nos ocupa, y por los mismos argumentos esgrimidos en ambas sentencias (primera y segunda instancia), se considera que los contratos temporales que sobrepasaron el periodo de duración establecido en el art. 15.5 del ET , deben considerarse indefinidos y, por tanto, las extinciones de tales contratos han de ser computadas a efectos de determinar si nos hallamos ante un despido colectivo.

QUINTO.-Por tanto, habiéndose concluido que han de computarse las extinciones de los contratos que devinieron indefinidos, procede entrar a conocer si se han superado los umbrales establecidos en el art. 51.1 del ET .

Es un hecho no discutido que GISVESA, a la fecha de la extinción del contrato de los actores contaba con menos de 100 trabajadores (total, 76) y que el día 31-12-2017, además de la extinción de la relación laboral de los demandantes, se produjeron de otras 36 extinciones de relaciones laborales articuladas mediante contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo.

De la prueba practicada consistente en la vida laboral de la empresa (f. 433-453) se desprende claramente que el día 31/12/17 se extinguieron un total de 11 contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo completo, incluidos los de los actores, que alcanzaron un plazo de contratación superior a 24 meses en un periodo de 30 establecido en el art. 15.5 del ET y que al tenor del dicho artículo devinieron en indefinidos. Tales trabajadores son relacionados en el Hecho probado quinto de la presente resolución y, además coinciden con la documental aportada por la codemandada GPEX, (f. 881 de las actuaciones), consistente en un certificado emitido por el propio Director Gerente de GISVESA en el cual certifica que los 17 trabajadores que relaciona en dicho documento finalizaron su contrato en GISVESA el día 31/12/17, siendo que de esos 17, los 11 primeros contenidos en dicha relación, son los que figuran en la vida laboral como los que superaron el límite de la contratación temporal y aparecen relacionados en el referido hecho probado quinto de la presente resolución.

Por tanto habiéndose producido las 11 extinciones en total el mismo día que las de los demandantes (31/12/17) y, siendo por las razones ya expuestas todas ellas computables, se ha de concluir que se dan los presupuestos del despido colectivo, como son la existencia de un número de contratos de naturaleza indefinida que se extinguen en número superior al determinante del despido colectivo, existiendo un sustrato económico/productivo/organizativo de la decisión extintiva, que fue apuntado por la propia codemandada GISVESA, cual es, la finalización de las encomiendas de gestión de la Consejería de Fomento y de Salud y Políticas Sociales que justificaron la contratación de la actora desde el principio, y por tanto, GISVESA, debió acudir al procedimiento de despido colectivo y, al no haberlo hecho y eludir la tramitación colectiva que se prevé en el art. 51 ET se ha de entender como un supuesto de fraude de ley que ha de ser sancionado con la nulidad del despido, tal y como señala la STS de 19-6-2018 , según la cual'tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente ( artículo 124.11 LRJS ) o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario ( artículo 124.13.a.3º); también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex art. 51.1 ET (EDL 2015/182832), la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva'.

SEXTO.-En relación a la falta de legitimación pasiva alegada por GPEX, ha de ser estimada en el sentido de que conforme a la documental obrante en autos, GPEX es una empresa pública que se constituyó en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 4/2005, de 8 de julio , de reordenación del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura que establece que 'Se constituye la Empresa Pública Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, de capital íntegramente suscrito por la Junta de Extremadura, que adoptará la forma jurídica de sociedad anónima unipersonal con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el ámbito de su objeto social', sin que conforme al apartado siguiente, se desprenda que adquiriera patrimonio societario de GISVESA.

Igualmente, de los propios contratos de trabajo de la actora con GISVESA y las distintas Resoluciones de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, se desprende que la última prestación de los servicios de los actores lo era para la encomienda 201611VG001 que tenía GISVESA consistente en la realización de la prestación de ejecución del Programa de Regularización, enajenación y control de viviendas de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura que finalizó el día 31/01/17.

Asimismo de la documental aportada consistente en las dos certificaciones de fecha 20/11/18 emitidas por la vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública y Secretaria de Gobierno (f 293 y 295), se desprende que la autorización a GPEX lo es únicamente para realizar dos encomiendas que tenía asignadas GISVESA y que debían llevarse a cabo el día 01/12/18, sin que ninguno de esos dos encargos se corresponda con la encomienda para la que venían prestando sus servicios los demandantes, la cual como ha quedado acreditado finalizó el día 31/12/17, esto es, un año antes.

Además, de dicha documental se desprende que cada una de esas encomiendas lleva adscrito su propio personal, sin que los actores formasen parte del mismo.

SEPTIMO.-Procede igualmente acoger la falta de legitimación pasiva alegada por URVIPEXSA, en la medida que no puede considerarse su responsabilidad en el despido que nos ocupa con base a un mero proyecto de Decreto sobre la propuesta de disolución de GISVESA y ampliación del objeto social de URVIPEXSA en tanto que ni consta su publicación ni su entrada en vigor (f. 860-865).

Además se han de acoger las mismas razones ya expuestas respecto a GPEX acerca de que la encomienda para la que prestaron servicios los trabajadores demandantes finalizó el día 31/12/17, teniendo adscrito cada encomienda su propio personal.

A mayor abundamiento, las únicas razones expresadas por la parte actora en cuanto a la ampliación de la demanda a ambas empresas (GPEX y URVIPEXSA) han sido 'porque así lo solicitó GISVESA y así se acordó en su día por la titular del Juzgado'.

OCTAVO.-Por último procede analizar la falta de legitimación pasiva alegada por la Junta de Extremadura. En este sentido, la parte actora amplió su demanda frente a dicha Administración alegando la existencia de pluralidad de empleadores, al ser GISVESA una empresa pública cuyo capital social es 100% de la Junta de Extremadura y un medio propio y servicio técnico de la Junta de Extremadura cuyo objeto social era el desempeño de las encomiendas de gestión que la propia Junta le adjudica a dicha empresa.

Siendo cierto que el capital social es, en su integridad, propiedad de la Junta de Extremadura y que GISVESA es un medio propio y servicio técnico de la Junta de Extremadura, que, como tal ha venido formalizado diversos encargos de gestión por parte los distintos Órganos directivos de la Junta de Extremadura para su correcta ejecución, no nos hallamos ante una pluralidad de empleadores.

Ha quedado acreditado que GISVESA es una empresa pública, creada por ley 1/2004 de 19 de febrero que se rige por sus Estatutos, por las normas de Derecho Mercantil, Civil y Laboral y tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de su objeto social.

Entre los Encargos asignados a GISVESA lo fue la Encomienda 201611VG001 por parte de la Consejería de Sanidad y Políticas sociales, para la Ejecución del Programa de Regularización, enajenación y control de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el 2017, (f. 82-153), cuyo contenido íntegro se da por reproducido, aprobado por Resolución de 30/12/2016 (f. 151-153).

Conforme a dicha Resolución, cuyo contenido íntegro se da igualmente por reproducido, el plazo de ejecución de dicho Encargo, se extendía desde el 01/01/17 al 31/12/17 y para su realización GISVESA suscribió los correspondientes contratos laborales, entre ellos con los hoy actores, quienes, en el desempeño de su trabajo, dependían directamente de GISVESA, única empresa que ejercía el poder de dirección y única responsable de organizar, dirigir y controlar el desarrollo de la actividad encomendada, ejerciendo por tanto las funciones inherentes a su condición de empleador y asumiendo las responsabilidades, obligaciones y riesgos propios.

En el apartado octavo de la citada Resolución se establecen las reglas especiales respecto al personal de la empresa encomendada entre ellas, cabe destacar que: 1) corresponde exclusivamente a GISVESA la selección del personal que reúna los requisitos exigidos en la resolución que formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del encargo, sin perjuicio de la verificación por parte de la entidad encomendante del cumplimiento de los mismos. 2) Asumirá la obligación de ejercer sobre el personal del equipo el poder de dirección inherente a todo empresario, en concreto, la negociación y pago de los salarios, concesión de permisos licencias y vacaciones, sustituciones, obligaciones en materia de Seguridad social, prevención de riesgos laborales, potestad disciplinaria, y cuantos derechos y obligaciones se deriven de la relación contractual entre empleado y empleador. 3) Velará por que los trabajadores adscritos al encargo desarrollen su actividad sin extralimitarse, atribuyendo al Coordinador Técnico o responsable de la Mercantil la función de supervisar el adecuado desempeño de las labores encomendadas, dando las instrucciones que procedan. 4) Ejecutará el encargo en sus propias dependencias salvo que excepcionalmente se autorizada, ocupando en este caso espacios de trabajo diferenciados de los empleados públicos y notificará a la Administración los datos del personal que efectuará los trabajos dotándole de la credencial adecuada para su cumplimiento, sin que en ningún caso dicha acreditación le confiera el carácter de Agentes de la Administración. 5) El personal de GISVESA no mantiene relación con la Administración contratante, quedando vinculado única y exclusivamente frente al contratista. 6) GISVESA deberá designar un Coordinador técnico o responsable de su propia plantilla que actuará de interlocutor entre ésta y la entidad encomendante y distribuirá el trabajo entre el personal, impartiendo las órdenes e instrucciones de trabajo necesaria, supervisará el correcto desempeño del trabajo y control de asistencia al puesto. (f. 151-153). Tales funciones de Coordinación, recogidas en los folios 152 vuelta y 153, según se desprende de la documental, entre ella, el contrato de trabajo, la llevó a cabo el demandante D. Abelardo .

Asimismo, de la prueba documental obrante en las actuaciones, consistente en la vida laboral, contratos de trabajo, nóminas y comunicaciones de fin de contrato, en relación con las certificaciones emitidas por la Secretaria General de Arquitectura, vivienda y políticas de Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, se desprende que la relación laboral de los actores lo era con GISVESA y no con la Administración autonómica y la contratación de los actores por parte de GISVESA, obedecía a la realización de las distintas encomiendas que las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura le venía encargando a dicha empresa al amparo de lo dispuesto en la Ley del Sector público, por lo que no nos hallamos ante una pluralidad de empleadores sino ante una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y la encomienda del servicio a la sociedad codemandada no es sino una opción organizativa prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

Los arts. 4.1.n) y 24.6 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público , permiten excluir en determinadas condiciones del ámbito de dicha Ley los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. El art. 24.6 prevé que'los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios',añadiendo que'si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública' (...)

En el presente caso, la parte actora no ha acreditado que los trabajadores demandantes hayan estado sujetos al régimen de horarios, fichajes de entradas y salidas, permisos y vacaciones del personal de la Junta de Extremadura con competencias en materia de la vivienda, ni que su empleador, GISVESA no haya ostentado el poder de dirección y el control de las condiciones laborales de los actores en tales materias así como en materia de retribución, responsabilidad, seguridad y prevención y potestad disciplinaria. Tampoco se ha acreditado que no haya sido GISVESA quien haya impartido las instrucciones sobre las funciones a desarrollar por cada trabajador ni que durante la realización de la ejecución de la Encomienda que nos ocupa, realizaran los actores otros trabajos fuera del ámbito de esa encomienda que, con carácter genérico, se recogen para cada categoría, en los folios 138 vuelta-139, o que tales funciones hayan sido dirigidas por la Administración, máxime teniendo en cuenta que tales tareas entraban dentro de las funciones del Coordinador que, como ya se ha adelantado, es precisamente uno de los demandantes, D. Abelardo , por lo que en tal caso no se explica cual habría sido su cometido.

Tampoco consta confusión alguna entre los trabajadores de GISVESA con el personal de la Junta de Extremadura.

De la documental aportada por la propia parte actora, figura que los trabajadores demandantes, tenían su cuenta de correo con dominio 'gisvesa.com', a diferencia del personal de la Junta que tienen el dominio 'gobex.es'.

En definitiva, habiendo quedado acreditado que los hoy actores eran trabajadores de GISVESA, única empleadora con poder de dirección y quien adoptó la decisión extintiva, siendo la Junta de Extremadura, únicamente la Administración encomendadora del servicio, sin que se haya acreditado relación laboral alguna entre los demandantes y la Junta de Extremadura, procede estimar la falta de legitimación pasiva alegada por la Junta de Extremadura.

A mayor abundamiento, consta que los propios actores interpusieron demanda de reconocimiento de la condición de personal indefinido frente aGISVESA, sin que hayan efectuado reclamación alguna por tal motivo frente a la Junta de Extremadura.

DÉCIMO.-Dada la estimación parcial de la demandada, no procede acceder a la petición de condena en costas.

UNDÉCIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Francisco , D. Jesús Manuel , D. Juan Manuel , Dª. Eufrasia , Dª. Felicidad y D. Abelardo , contra GISVESA, GPEX, URVIPEXSA, S.A.U. y la JUNTA DE EXTREMADURA, debo declarar y declaro que el día 31-12-2017 los actores fueron objeto de un despido nulo por parte de GISVESA, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a los actores en el puesto de trabajo que venían ocupando en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, con imposición de las costas a GISVESA.

Estimo la falta de legitimación pasiva de los codemandados GPEX, URVIPEXSA, S.A.U. y la JUNTA DE EXTREMADURA

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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