Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 783/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100136
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1435
Núm. Roj: STSJ M 1435/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 783/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1207/2017
RECURRENTE/S: D. Donato Y D. Eliseo , ADMINISTRADOR CONCURSAL
RECURRIDO/S: MINISTERIO DE CULTURA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 58
En el recurso de suplicación nº 783/18 interpuesto por el Letrado D. JULIO SAN ROMÁN GONZÁLEZ,
en nombre y representación de D. Donato y D. Eliseo , Administrador Concursal, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL
DIECIOCHO , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1207/2017 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Donato Y D. Eliseo , Administrador Concursal, contra MINISTERIO DE CULTURA, en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Donato y D. Eliseo , administrador concursal, contra MINISTERIO DE CULTURA, debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida para el organismo codemandado, como personal laboral fijo, con antigüedad de 10.09.01, con la categoría de Técnico De actividades profesionales, y percibiendo un salario mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 2.139,30 euros.
SEGUNDO.- El actor, representante de los trabajadores, desde la celebración de las últimas elecciones al Comité de Empresa, en fecha 18 de junio de 2015, ya no es liberado sindical, como en fechas anteriores.
En fecha 2 de febrero de 2016, fue nombrado miembro del Comité de Empresa, con un crédito horario de 40 horas semanales y la suspensión del crédito horario que le corresponde como Delegado Sindical.
TERCERO.- El demandante está en situación de concurso voluntario de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, siendo administrador concursal del mismo, D. Eliseo . (Procedimiento nº 187/2021).
CUARTO.- El crédito horario del que gozaba el demandante, como miembro del Comité de Empresa, era de 80 horas, y tras la cesión de crédito horario que se produjo a su favor, su crédito mensual era de 120 horas mensuales. Asimismo el demandante era Delgado de Prevención, por lo que contaba con el tiempo imprescindible para realizar sus funciones en materia de prevención. Todo ello, según comunicación de fecha 24.10.12.
QUINTO.- En fecha 1 de febrero de 2016, se comunicó que el demandante sustituyo a Pura , como miembro del Comité de empresa, por figurar en un puesto posterior en la candidatura de CGT, siendo este por tanto miembro del órgano de representación del Comité de la Unidad electoral MECD, por la candidatura de CGT, con un crédito de 40 horas mensuales.
SEXTO.- El demandante envió un correo electrónico el 21 de junio de 2017, a Mariano , de la demandada, indicando que 'desde las elecciones sindicales no tiene puesto alguno asignado, limitándome a mis funciones como miembro del Comité de Empresa. Me gustaría saber cómo está el tema y si estáis trabajando sobre este asunto.' SÉPTIMO .- En el examen médico que se realizó al actor el 28 de abril de 2016, se le considera 'No apto para el desempeño del puesto de trabajo como utilero' y en la reunión de 29 de noviembre de 2017 de la CIVEA, se acordó, realizar al demandante una movilidad, al puesto de trabajo de 'Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes (Grupo 3, Área funcional 1). Ubicación: Oficina de Registro en Servicios Centrales, Plaza del Rey, 1, con las retribuciones propias de su cateo gira, y con complementos de: Desplazamiento horario: 4.972,92 euros y Fiestas abonables: 726,6'. En el citado escrito, se concedía al acto un plazo de 10 días hábiles para que mostrara su conformidad al nuevo puesto de trabajo ofertado. La citada comunicación, tenía fecha de registro de salida de 05.12.17. Con anterioridad, en fecha 7 de noviembre de 2017, se solicitó al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se emitiera informe sobre la idoneidad del trabajador en el puesto ofertado.
El demandante mostro su conformidad el 12 de enero de 2018, manifestando que la misma no entorpecía la continuidad de esta acción. Por escrito de fecha 25 de enero de 2018, se comunicó al actor, que la fecha de incorporación sería la de 1 de febrero de 2018, tras la manifestación de conformidad del actor.
OCTAVO.- Al escrito de fecha 1 de febrero de 2018, citado en el anterior ordinal, el actor comunico el 6 de febrero de 2018, que una vez se había personado en el puesto de trabajo, resultaba que este estaba ocupado por D. Ovidio , y que permaneció ese día, sin realizar ninguna función, lo que también ocurrió al siguiente día 2. Asimismo, explicaba que el lunes 5, se le había dicho que tenía que estar un tiempo en la sexta plaza en información, sin realizar función alguna, lo que también ocurrió el día 6. A ello, contesto la demandada, en fecha 23 de febrero de 2016, que el puesto propuesto, pertenecía a la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, ubicado en los Servicios Centrales, puesto que estaba adscrito funcionalmente al Servicio de apoyo a la Secretaria General.
Asimismo, se le indicaba, que en relación al trabajador citado por el actor, y según informe recibido de la Secretaria General, su puesto, no se encuentra ocupado por ningún trabajador, sino que existen otros dos puestos independientes ocupados por personal funcionario y no laboral. Qué asimismo, le indicaban que ya se había provisto de una mesa y un ordenador en la oficina de registro, adecuada para realización de funciones y que se ha realizado petición para que pueda recibir la formación específica para la realización de las funciones propias de su puesto, durante los días 26,27 y 28 de febrero NOVENO.- Por acuerdo de fecha 1 de febrero de 2018, se resolvió la atribución temporal del complemento de fiestas abonables y desplazamiento horario correspondiente al puesto vacante con código 66118, al puesto ocupado por el demandante, asignación que se realizó con carácter definitivo a partir del 1 de febrero de 2018, sujeta a todas las condiciones y obligaciones que establece el acuerdo de la CIVEA de fecha 15 de marzo de 2007 DÉCIMO.- Con fecha 8 de febrero de 2018, por la demandada, y tras la manifestación de conformidad del actor, se comunica a este, que el traslado al puesto ofertado y aceptado era de 'carácter voluntario y no era renunciable una vez adjudicado el puesto definitivamente' y sin embargo, el actor, había indicado en la copia del 'Recibí' no estar conforme, lo que también había ocurrido en el Acuerdo de Atribución de complementos de desplazamiento horario y fiestas abonables; instándole, a que en el plazo de 10 días hábiles, manifestara por escrito si deseaba o no rechazar el puesto ofertado, entendiendo en caso contrario, su conformidad con la movilidad propuesta y la atribución de complementos.
UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de octubre de 2017, se formuló reclamación previa. Por la demandada se contestó al actor, en fecha 18.10.17, que la misma, ya no era preceptiva'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16.01.19.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia el 30 de abril de 2018 desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Rodrigo contra el Ministerio de Cultura en solicitud de extinción contractual por incumplimiento empresarial consistente en falta de ocupación efectiva. El actor ha recurrido en suplicación, fundándose en un único motivo, que ampara en el apdo. c) del art. 193 L.R.J.S .
SEGUNDO.- Alega en él que la decisión de instancia contraviene las previsiones de los arts. 4.2.a ) y 50.1 E.T ., dado que desde la fecha en que dejó de tener la condición de liberado sindical (18/6/15) hasta 1/2/18 permaneció sin ocupación efectiva y que cuando en esta última fecha se le asignó un puesto de trabajo no pudo desempeñarlo hasta que no se le proporcionó la correspondiente formación a final de ese mes.
Esta actitud empresarial se dice representa un incumplimiento de obligaciones laborales de carácter grave y continuado, indicando a propósito de su duración que no debe medirse a partir del momento en que el trabajador presentó el escrito de 21/6/17 citado en el sexto hecho declarado probado, sino desde que perdió la condición de liberado sindical en junio de 2015.
Se opone el escrito de impugnación de la empresa recurrida destacando que, tras el cese del Sr.
Rodrigo como liberado sindical, pasó a ser miembro del comité de empresa con un crédito horario de 40 horas semanales que igualmente le eximía de prestar servicios efectivos, no siendo hasta el 21 de junio de 2017 cuando manifestó por primera vez que carecía de ocupación efectiva, con el propósito de obtener la extinción indemnizada de su relación laboral y hacer frente a la dificultad económica en que se encontraba a consecuencia de su declaración concursal, cercana a su fecha de jubilación.
TERCERO.- Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado recientemente sobre el sentido que el Tribunal Supremo atribuye a la figura jurídica regulada en el art. 50.1.c) ET , y al respecto su sentencia de fecha 23 de abril de 2018 (rec. 1395/2017) indica: ' La aplicación de esta norma en el caso actual se acomoda a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, conforme a la cual 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral - artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926 ; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril (RCL 1976, 766) de Relaciones Laborales y artículo 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores - tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1.
del Estatuto de los trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter de número 'apertus', en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a 'cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario'. Añade que 'ni el artículo 50 del E.T ., ni el artículo 1.124 C.C . señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983 , 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990 ; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 , y 8 de febrero de 1994 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988 ; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986 , 15 de enero de 1987 , y 11 de abril de 1988 )'.
Se ha declarado también que 'la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11.10.1982 , 07.03.1983 ( RJ 1983, 1115, 24.08.1989 , etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1.124 del Código Civil (LEG 1889, 27), es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07.06.78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del art. 50 TRLET (RCL 1995, 997) (por todas, sentencia de la Sala de 13.03.2002 (JUR 2002, 139713). Si así fuese, seria evidente que cualquier trabajador que hubiese tenido un pleito con el empresario tendría vía libre para considerar extinguir su contrato de trabajo.
Es preciso, por tanto, un quàntum: que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido. Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo.
Así mismo, 'en relación a dicha causa de extinción, es reiterada la jurisprudencia que declara que, para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que la falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones ( STS de 21-03-1988 y 07-03-1990 , entre otras). Así se viene indicando que no es suficiente la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación de la trabajadora o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en la empleadora por no responder a una intención de perjudicarla'.
CUARTO.- En orden a determinar si cabe apreciar en este caso el incumplimiento empresarial grave de que habla la indicada jurisprudencia que daría pie a la extinción de la relación laboral mantenida por las partes procesales, hemos de recordar varias situaciones relevantes que condicionan esa decisión.
La primera de ellas consiste en el tiempo de ocupación efectiva del que estaba dispensado el Sr.
Rodrigo . Al respecto consta acreditado que en el año anterior a la presentación de la demanda que se encuentra en la base de este proceso, presentada el 30 de octubre de 2017, el trabajador ya era miembro del comité de empresa, a la que había accedido en febrero de 2016, y que esa condición suponía a su favor el que dispusiera del correspondiente crédito horario, sobre el cual el segundo hecho declarado probado nos dice que era de 40 horas semanales, mientras, por el contrario, el cuarto nos dice que era de 120 horas mensuales, si bien el recurso asume que el crédito horario reconocido para las funciones de representantes, unitario de los trabajadores era de 40 horas semanales y, por tanto, éste es el dato con el que hemos de quedarnos, considerando, por otra parte, que a este tiempo se acumulaba, además, otro adicional para realizar funciones en calidad de delegado de prevención (HDD 4º). Así pues, en principio el hecho de que el Sr.
Rodrigo dispusiese de esos créditos de 40 horas semanales más el necesario como delegado de prevención hacía que no le fuera exigible el desempeño de trabajo efectivo.
En estas singulares circunstancias dificilmente cabe entender que la falta de ocupación efectiva supusiese un incumplimiento empresarial grave. De hecho, el trabajador nunca manifestó disconformidad con la situación en que se encontraba hasta después de ser declarado en situación concursal por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid, según consta en edicto publicado en el BOE de 7-10-14, donde consta que el hoy recurrente se declaró en concurso voluntario.
QUINTO- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra MINISTERIO DE CULTURA y D.Eliseo (Administrador Concursal), en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 783/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 783/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
