Sentencia SOCIAL Nº 58/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 58/2020, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 4/2020 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 30016440022020100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:698

Núm. Roj: SJSO 698:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00058/2020

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: JMC

NIG:30016 44 4 2020 0000012

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000004 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús María

ABOGADO/A:ANDRES GALAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOOLOGIC TECHNOLOGICAL SOLUTIONS, S.L., NAVANTIA, S.A., S.M.E.

ABOGADO/A:CARLOS GARCIA QUILEZ GOMEZ, MARTA PEREZ PIRE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

AUTOS 4/2020

En Cartagena, a 6 de Marzo de 2020

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Jesús María que comparece asistido/representado por el Letrado Andrés Galán Juan frente a las Empresas SOOLOGIC TECHNOLOGICAL SOLUTIONS S.L., (en adelante Soologic), que comparece representada por el Letrado Carlos García-Quiles Gómez y NAVANTIA S.A., S.M.E. UNIPERSONAL, (en adelante Navantia), que comparece representada por la Letrada Victoria Caldevila Carrillo y siendo también participe el MINISTERIO FISCAL, en Reclamación por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /DESPLAZAMIENTO, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora en la materia referida y contra la demandada indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 4 de marzo de 2020. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opone a la misma, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El demandante está contratado por Soologic y ha prestado sus servicios en Navantia, con antigüedad de 23 de mayo de 2016, categoría profesional de Ingeniero y contrato a tiempo completo y salario mes de 2.071,43 euros incluido prorrateo de pagas extras.

2º.- El trabajador dentro de Navantia prestaba servicios en el Departamento de Sistemas de Control en la Factoría de Cartagena.

3º.- El pasado 4 de noviembre de 2019, el trabajador demandante junto a los otros trabajadores de Soologic, llamados D. Agapito y Dª Matilde, también Ingenieros, presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC de Cartagena, ejercitando una acción por cesión ilegal entre Soologic, como empresa cedente, y Navantia como cesionaria.

4º.- El mismo día, otros 11 Ingenieros de otras subcontratas (4 de PRIMARY NET S.L., 2 de ABANCE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., 3 de QUEST GLOBAL ENGINEERING ESPAÑA S.L.U., y otros 2 de APPLUS NORCONTROL S.L.), que prestaban también servicios en el Departamento de Sistemas de Control de Navantia en Cartagena en los mismos términos que el actor, iniciaron la misma acción frente a Navantia y sus respectivas empresas.

5º.- El acto de conciliación quedó señalado para el 13 de enero de 2020.

6º.- Las empresas tuvieron conocimiento de la acción emprendida el 6 de noviembre de 2019. En concreto Navantia el 7.

7º.- Ese mismo día, los responsables del Departamento de Sistemas de Control hicieron saber a los 14 trabajadores que habían interpuesto la papeleta de conciliación que la dirección de la empresa les había comunicado que era imprescindible que desistieran de la acción emprendida para continuar prestando servicios pues de lo contrario habría consecuencias.

8º.- El 8 de noviembre, los responsables del Departamento de Sistemas comunicaron en el trabajo que el plazo para remitir el desistimiento a la Dirección de Recursos Humanos de Navantia terminaba el viernes 9, anunciando que quién persistiera con su acción no podría continuar trabajando la semana siguiente.

9º.- En esas circunstancias, en el periodo entre el 6 de noviembre y el 11 de noviembre, desistieron de la acción planteada varios de los trabajadores que la habían interpuesto unos días antes, en concreto los dos de Applus Norcontrol S.L., dos de Quest Global, dos de Primary y los dos compañeros del actor en Soologic, D. Agapito y Dª Matilde, comunicando todos ellos a los que decidieron mantenerla que lo hacían por el temor de sufrir represalias y por no aguantar las presiones.

10º.- A la salida del trabajo del 19 de noviembre de 2019, los Vigilantes de Seguridad de Navantia le retiraron al demandante la tarjeta de acceso, comunicándole que tenía instrucciones de sus superiores para proceder así y que a partir del día siguiente no podría entrar en el Astillero. Del mismo modo se le retiró la tarjeta de acceso a los compañeros que a esa fecha no habían desistido, de las otras subcontratas, en concreto a D. Bernabe, D. Bruno, D. Ceferino y D. Cirilo. Los compañeros que desistieron de la acción entre los días 6 y 11 de noviembre continuaron desempeñando su trabajo con total normalidad.

11º.- En concreto, el compañero de empleadora del actor y ya referido, Sr. Agapito, testigo propuesto por el demandante y renunciado por éste, pero en el que insistió Navantia que se le escuchara, y que había instado la acción y luego renunciada, que seguía a la fecha del juicio trabajando con total normalidad.

12º.- El 12 de diciembre de 2019, en una reunión sostenida entre el actor y D. Epifanio y D. Evaristo, Director General y Director de Operaciones de Soologic, le trasladaron que la Dirección de Recursos Humanos de Navantia les había comunicado que salvo que desistiera de la acción por cesión ilegal a partir del 31 de diciembre, no podría entrar en las instalaciones de Navantia y que para el caso de que desistiera todo volvería a la normalidad y que era una imposición de D. Felicisimo, Director de Recursos Humanos de Navantia en Madrid y que frente a ella no podían hacer nada, anunciándole que si no desistía lo trasladarían a Sevilla y ofreciéndole hablar por teléfono con el Sr. Felicisimo, cosa que el trabajador hizo con el teléfono del Sr. Epifanio. El Sr. Felicisimo, indicó al hoy demandante, que si quería seguir trabajando estaba obligado a desistir y le anunció que pese al resultado del pleito no iba a trabajar en Navantia, porque había decidido ejemplarizar con los 7 que mantenían la acción de cesión ilegal para evitar futuras demandas de otros subcontratados, existiendo medios para su propósito.

13º.- El 26 de diciembre de 2019, el trabajador recibió una comunicación de Soologic en el sentido de que tras lo indicado por Navantia, había decidido su desplazamiento a Sevilla por tres meses por razones productivas y organizativas y sin perjuicio que a la finalización de ese plazo el traslado se tornara en definitivo.

14º.- Los 7 trabajadores antes indicados, que han mantenido sus demandas, los de Primary han sido despedidos, y los cinco restantes, dos de Abance, dos de Quest y otro de Soologic, han sido trasladados a Cádiz, Ferrol y Sevilla, respectivamente, comunicándoles a cada uno de ellos que los traslados eran imposición de Navantia, en concreto de su Responsable de Recursos Humanos en Madrid, como consecuencia de que se negaban a desistir, e incluso a todos ellos se les ha indicado que estaban a tiempo de desistir y que de hacerlo se revocarían los traslados adoptados, pudiendo volver a sus puestos de trabajo en los términos que tenían con anterioridad.

15º.- Al actor, junto con sus compañeros en la misma situación, a finales de noviembre, se le reubicó en las instalaciones denominadas Escuelas Técnicas que Navantia dispone en una zona delimitada para las subcontratas, externos y la OCA (Control de acceso) y eso hasta el 31 de diciembre de 2019, en que cesó junto con otros cuatro.

16º.- El 11 de diciembre de 2019, fue contratado nuevo Ingeniero -Sr. Jenaro- por Soologic con destino en Navantia, que sigue trabajando.

17º.- El actor ha actuado en varios barcos en 2019.

18º.- El demandante, que se tenía que reincorporar a Sevilla el 7 de enero de 2010, pidió primero una licencia sin sueldo y posteriormente es baja médica desde el 4 de febrero de 2020 por ansiedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y empresas), surgido en la rama social del derecho al accionar por vulneración de derechos fundamentales/desplazamiento. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.

Igualmente, y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes comparecientes, testifical, e interrogatorio, pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica y en concreto los hechos probados se han obtenido de los siguientes medios de prueba practicados:

Los hechos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, no resultan controvertidos. Los hechos 7º y 8º, se obtienen del hecho tercero de la demanda, no discutido en especial por Navantia. El hecho 9º, tampoco es negado por Navantia (hecho tercero también de la demanda). Hecho 10º, se corresponde con el cuarto de la demanda y tampoco negado o contradicho y también testifical del compañero de empleadora del actor, Sr. Agapito (hecho 11º), testigo propuesto por el demandante y renunciado por este, pero en el que insistió Navantia, que se le escuchara, y que también había instado la acción y luego desistida, manifestando que seguía a la fecha del juicio trabajando con total normalidad. El hecho 12º, se corresponde con hecho quinto de la demanda, testifical de las personas referidas en él, y grabación y trascripción. El hecho 13º, es incontrovertido. El hecho 14º, (hecho séptimo de la demanda) no negado especialmente por Navantia y documental aportada. El hecho 15º, documental aportada e incluso sostenido así por la demandada. El 16º, admitido por la demandada. El 17º, no controvertido y objeto de diversa testifical. El 18º, no controvertido y documental.

SEGUNDO.- La parte demandante acciona en materia de derechos fundamentales por vulneración de la garantía de indemnidad y derecho a la tutela judicial efectiva, también se considera objeto de discriminación y de trato desigual por la acción ejercida y considera responsables de todo ello a las empresas y pide que cese el hostigamiento de que es objeto por el ejercicio de una acción judicial y se le respeten sus condiciones laborales y profesionales que tenía antes de la vulneración y que se le reponga en su puesto de trabajo e interesa como responsabilidad solidaria por daños y perjuicios la cantidad de 6.251 euros y con condena solidaria de todo lo pedido a ambas mercantiles y desde luego se declare el desplazamiento llevado a cabo como totalmente injustificado e incardinado y derivado en la sin duda represalia de que ha sido objeto.

Las empresas demandadas consideran que no ha habido atisbo alguno de vulneración de derechos fundamentales, y en el caso de Soologic, que el desplazamiento está más que justificado. Por Navantia se alega falta de legitimación pasiva.

TERCERO.- Por lo que procede analizar si nos encontramos ante la situación descrita de vulneración de derechos fundamentales y en concreto del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y demás referencias realizadas en relación a la garantía de indemnidad. Conforme a reiterada doctrina cuando se invoque por el trabajador o trabajadora que una actuación empresarial es discriminatoria o lesiva de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un proceder correcto (en caso de despido, SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 , 21/1992 y 7/1993 ). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión de un derecho fundamental, sino que acredite la existencia de hechos motivadores de su actuación ( SSTC 266/1993 , 140/1999 ) o que la misma está desligada de toda conducta o conductas como pone de relieve la parte actora y de lo manifestado por dicha parte se deducen sobradamente los indicios exigidos por las referencias que hacen los arts. 96 , 177 y ss. y en especial el 181 de la LRJS , en cuanto a vulneración de derechos fundamentales (en sentido contrario informa el Ministerio Fiscal), pues no hay más que analizar mínimamente los hechos expeditivos y radicales que adopta Navantia a partir de que tiene conocimiento de la papeleta de conciliación del demandante y con la aquiescencia de la empleadora del citado actor, no solo para observar indicios, sino que hay desatada toda una conducta empresarial dirigida a cercenar un derecho fundamental del trabajador y es una obviedad, analizado lo sucedido, que hay que descartar la falta de legitimación pasiva que alega la demandada Navantia.

CUARTO.- La garantía de indemnidad como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , consiste en que del ejercicio de la acción judicial no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que la protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador o trabajadora de la tutela de sus derechos; entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993 , 54/1995 y 140/1999 y 16/2006 y STS de 24-10-2008 , y ello también en lo relativo a ciertos actos previos como es la interposición de papeleta de conciliación y asimismo hay constancia de que el actor ha seguido con su acción pues el juicio correspondiente está fijado para el próximo mes de octubre en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena. Doctrina por otra parte sobre la garantía de indemnidad recogida ampliamente en nuestra jurisprudencia (como son las dos SSTS recientes de 23 de octubre y 14 de noviembre de 2019 ).

QUINTO.- En el presente caso, se considera acreditado, que el Sr. Jesús María es trabajador de Soologic y ha prestado sus servicios en Navantia, con antigüedad de 23 de mayo de 2016, categoría profesional de Ingeniero y a jornada completa y prestaba servicios en el Departamento de Sistemas de Control en la Factoría de Cartagena de Navantia y el pasado 4 de noviembre interpone papeleta de conciliación ejercitando una acción por cesión ilegal entre Soologic, como empresa cedente, y Navantia como cesionaria, junto a otros compañeros de Soologic, llamados Agapito y Matilde, también Ingenieros, y el mismo día, otros 11 Ingenieros de otras subcontratas (4 de PRIMARY NET S.L., 2 de ABANCE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., 3 de QUEST GLOBAL ENGINEERING ESPAÑA S.L.U., y otros 2 de APPLUS NORCONTROL S.L.), que prestaban también servicios en el Departamento de Sistemas de Control de Navantia en Cartagena en los mismos términos que el actor, iniciaron la misma acción frente a Navantia y sus respectivas empresas.

Las empresas tuvieron conocimiento como es lógico en los tiempos actuales, de la acción emprendida, enseguida. En concreto, Navantia, el día 7, y ese mismo día, los responsables del Departamento de Sistemas de Control hicieron saber a los 14 trabajadores que habían interpuesto la papeleta de conciliación que la dirección de la empresa les había comunicado que era imprescindible que desistieran de la acción emprendida para continuar prestando servicios, pues de lo contrario, habría consecuencias e incluso se les dio un ultimátum el 8 de noviembre, los responsables del Departamento de Sistemas comunicaron en el trabajo que el plazo para remitir el desistimiento a la Dirección de Recursos Humanos de Navantia terminaba el viernes 9, anunciando que quién persistiera con su acción no podría continuar trabajando la semana siguiente.

Es decir, la reacción de Navantia fue contundente y sin lugar a dudas, y en esas circunstancias, en el periodo entre el 6 de noviembre y el 11 de noviembre, desistieron de la acción planteada varios de los trabajadores que la habían interpuesto y en concreto los dos de Applus Norcontrol S.L., dos de Quest Global, dos de Primary y los dos compañeros del actor en Soologic, los indicados, D. Agapito y Dª Matilde, comunicando todos ellos a los que decidieron mantenerla que lo hacían por el temor de sufrir represalias y por no aguantar las presiones.

Y si había alguna duda del proceder de Navantia, y hasta donde pensaba llegar, a la salida del trabajo del 19 de noviembre de 2019, los Vigilantes de Seguridad de Navantia le retiraron al demandante la tarjeta de acceso, comunicándole que tenía instrucciones de sus superiores para proceder así y que a partir del día siguiente no podría entrar en el Astillero. Del mismo modo se le retiró la tarjeta de acceso a los compañeros que a esa fecha no habían desistido, de las otras subcontratas, en concreto a D. Bernabe, D. Bruno, D. Ceferino y D. Cirilo. Los compañeros que desistieron de la acción entre los días 6 y 11 de noviembre continuaron desempeñando su trabajo con total normalidad como fue el caso del Sr. Agapito, testigo en juicio al final por Navantia y que ratifica lo aquí afirmado.

Al actor, junto con sus compañeros en la misma situación, a finales de noviembre, se le reubicó en las instalaciones denominadas Escuelas Técnicas que Navantia dispone en una zona delimitada para las subcontratas, externos y la OCA (Control de acceso) y eso hasta el 31 de diciembre de 2019, en que cesó junto con otros cuatro.

El 12 de diciembre de 2019, se produce la reunión entre el actor y D. Epifanio y D. Evaristo, Director General y Director de Operaciones de Soologic, que le trasladan que la Dirección de Recursos Humanos de Navantia les había comunicado que salvo que desistieran de la acción por cesión ilegal a partir del 31 de diciembre no podría entrar en las instalaciones de Navantia, y que, para el caso de que desistiera todo volvería a la normalidad y que era una imposición de D. Felicisimo, Director de Recursos Humanos de Navantia en Madrid y que frente a ella no podían hacer nada, anunciándole que si no desistía, lo trasladarían a Sevilla y ofreciéndole hablar por teléfono con el Sr. Felicisimo, cosa que el trabajador hizo con el teléfono del Sr. Epifanio. El Sr. Felicisimo, indicó al hoy demandante, que si quería seguir trabajando estaba obligado a desistir y le anunció que pese al resultado del pleito no iba a trabajar en Navantia, porque había decidido ejemplarizar con los 7 que mantenían la acción de cesión ilegal para evitar futuras demandas de otros subcontratados, existiendo medios para su propósito.

Hay que decir, sobre la reunión anterior y conversaciones, y que ocupó parte del juicio, que, aunque no se hubiera producido, no se hubiera alterado la conclusión de esta resolución, aunque obviamente abunda en ello, porque lo acontecido anteriormente es de tal calibre que la vulneración denunciada estaba ya más que acreditada. No obstante, dicha reunión sigue poniendo de manifiesto cual es la actitud de Navantia (por cierto empresa pública), desde el primer momento en que tiene conocimiento de la interposición de la papeleta de conciliación y lo que hace esta demandada no es más que ratificarse en lo mismo, porque incluso la testifical del Sr. Felicisimo, va en la misma línea, de recordar que Navantia tiene que defenderse, de que hay un plan de empleo, pero el actor ya no está en muy buena posición porque ya sería senior y para senior solo hay el 30 % de las plazas y que lo que debía hacer era trabajar con normalidad y presentarse a esas plazas, en definitiva, entrar a Navantia por esa vía y no por la que pretendía, e incluso reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal, el Sr. Felicisimo, que se le impidió el acceso y lo envió posteriormente a las llamadas Escuelas Técnicas y separándolo de su puesto de trabajo habitual pese a que el contrato según la demandada se producía en su terminación a finales de año y que ninguno en la situación del actor se ha reincorporado.

Y el colofón de todo esto, es que el 26 de diciembre de 2019, el trabajador recibió una comunicación de Soologic que le indicaba que tras lo avisado por Navantia, había decidido su desplazamiento a Sevilla por tres meses, por razones productivas y organizativas, y sin perjuicio que a la finalización de ese plazo el traslado se tornara en definitivo. A todo esto, Soologic, en el trascurso del juicio, y en varios pasajes del mismo, repetía que los otros destinos hubieran podido ser Chile o El Ferrol. En definitiva, para que el trabajador se sintiera aliviado o agradecido con la medida de Sooologic. De otro lado, el 11 de diciembre de 2019, es contratado nuevo Ingeniero -Sr. Jenaro- por Soologic (que lo niega ante hechos evidentes por lo que al final tendría que admitirlo) con destino en Navantia y que sigue trabajando, y por otra parte, de los 7 trabajadores que han mantenido sus demandas, los de Primary han sido despedidos, y los cinco restantes, dos de Abance, dos de Quest y otro de Soologic, han sido trasladados a Cádiz, Ferrol y Sevilla, respectivamente, comunicándoles a cada uno de ellos que los traslados eran imposición de Navantia, en concreto de su Responsable de Recursos Humanos en Madrid, como consecuencia de que se negaban a desistir, e incluso, a todos ellos se les ha indicado que estaban a tiempo de desistir y que de hacerlo se revocarían los traslados adoptados, pudiendo volver a sus puestos de trabajo en los términos que tenían con anterioridad.

SEXTO.- Se insiste mucho por la demandada, sobre todo por Soologic, que el objeto del contrato del actor se acababa el 31 de diciembre de 2019 y ya no había más trabajo de la especialidad del demandante o del perfil profesional del mismo y que los contratos en principio todos tenían fecha de finalización a finales de año. Pero lo cierto, es que el demandante llevaba trabajando más de tres años y medio en Navantia y ese supuesto no se ha producido hasta que no ha interpuesto acción de cesión ilegal. Y, por otra parte, la disquisición sobre el perfil técnico del actor (que también se lleva buena parte del juicio), solo se plantea ahora, y en su caso, pues con la contratación del Sr. Jenaro, no se discute si tiene tal o cual perfil técnico, y por qué no puede realizar ese trabajo el hoy demandante, y ante esa obviedad, ya en el último momento, y a raíz de que la empresa Soologic, no tiene más remedio que reconocer esa contratación, entonces se acoge, a que la contratación del Sr. Jenaro es de 11 de diciembre de 2019 y el actor estaba en Navantía hasta el 31 de diciembre (no hay que olvidar que proscrito en unas dependencias que no eran las suyas por ejercer un derecho que reconoce la Constitución Española y con cese anunciado sin paliativos si no cambiaba en su actitud desde el 7 de noviembre y con ultimátum incluido, y por otro lado, está, el hecho significativo y sumamente revelador que quienes desistieron de la acción, como su compañero Agapito, siguen trabajando con toda normalidad y aquí no hay disquisición sobre perfil técnico o formativo de los afectados y si valen o no para este u otros puestos de trabajo, lo que sí tuvo además que soportar ese análisis el actor en juicio.

SÉPTIMO.- Por consiguiente, la conducta empresarial tanto de Navantia como de Soolgic descrita debe cesar y el hecho de haber interpuesto primero una papeleta de conciliación y luego una demanda contra Navantia y Soologic ninguna consecuencia para el trabajador puede suponer para el mismo y situación que viene arrastrando desde el 7 de noviembre el actor porque sin duda los hechos relatados constituyen vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad ex arts. 24 de la CE y 17.1 del ET , pues el trabajador no puede ser objeto de represalia, por el hecho de haber interpuesto una acción judicial y acto previo preceptivo y se le debe reponer en sus condiciones de trabajo y en su puesto de trabajo tal como era antes de la represalia y como responsabilidad solidaria de ambos demandados a los se les condena a estar y pasar por este pronunciamiento, pues si Navantia tiene la responsabilidad que tiene por los actos que ha ejecutado, Soologic, que es al menos, la empleadora formal del actor, tendría que haber velado por los derechos de su trabajador, y sin que haya mostrado discrepancia alguna con la actuación de Navantia, e incluso Soologic, ha colaborado tratando de dar una cobertura al cese del actor con justificación técnica y con el desplazamiento realizado, en vez de mostrar cualquier desacuerdo con la forma de actuar de Navantia, y en definitiva, la condena solidaria en todos los sentidos, incluido lo que afecta a los daños y perjuicios en la cantidad pedida de 6.251 euros, indemnización que está más que justificada, pues sin duda se han irrogado daños de orden material y moral al trabajador por el único y mero hecho de iniciar un proceso judicial que está amparado constitucionalmente y situación que el trabajador está viviendo desde el pasado mes de noviembre y que sin duda sigue viviendo, con expulsión de su puesto de trabajo antes de que finalice el contrato que dice la demandada, proscripción a un lugar separado de su habitual puesto de trabajo junto a los que estaban en la misma situación y a su vez separado de los que no habían reclamado o habían desistido, que ahora ven como continúan con toda normalidad, mientas que él se ve obligado a pedir una licencia sin sueldo, a estar expuesto a un desplazamiento y además temporal a 600 kms y sin saber que va a pasar después, baja médica por ansiedad por la situación creada y todo ello por ejercer una acción judicial que no se sabe que recorrido puede tener y dirigirla contra una empresa que para colmo es una empresa pública. En cualquier caso, y para evitar que quede rastro sin reparar de la vulneración producida también corresponde solidariamente por las demandadas el pago de todos los perjuicios económicos causados al actor, como la licencia sin sueldo o diferencias en la prestación de incapacidad temporal en su caso o lo que todavía pudieran suceder.

OCTAVO.- En virtud de lo establecido en el art. 191 de la L. R.J. S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la falta de legitimación pasiva alegada por NAVANTIA S.A., S.M.E. UNIPERSONAL y estimando la demanda formulada por Jesús María frente a las Empresas SOOLOGIC TECHNOLOGICAL SOLUTIONS S.L., y NAVANTIA S.A., S.M.E. UNIPERSONAL, en Reclamación por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/DESPLAZAMIENTO, debo declarar y declaro que la conducta empresarial de la demandada debe cesar porque sin duda los hechos relatados constituyen vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues el trabajador no puede ser objeto de represalia, por el mero hecho de ejercer una acción legal amparada constitucionalmente y con cese del hostigamiento sin duda llevado a cabo por ambas demandadas y se le respeten las condiciones profesionales al trabajador que deberá ser reincorporado a su puesto de trabajo de antes de los hechos vulneradores indicados y con carácter inmediato a la notificación de esta resolución y con pago de los salarios dejados de percibir incluidos los de la licencia sin sueldo y con responsabilidad solidaria siempre de ambos demandados, a los que además, se les condena a estar y pasar por este pronunciamiento en toda su extensión, incluido el abono al Sr. Jesús María como indemnización por los daños y perjuicios causados de la cantidad de 6.251 euros y los intereses legales que se generen a partir de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal social. En cuanto a las condenadas para hacer uso de este derecho deberá ingresar la cantidad o cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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