Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 58/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 795/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: RINCON CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 19130440012021100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2636
Núm. Roj: SJSO 2636:2021
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Guadalajara, a 8 de Febrero de 2021.
Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de
En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;
Antecedentes
Hechos
(Docs. nº 1 y 2 ramo prueba parte actora).
Dña. Susana, que venía prestando servicios por cuenta y cargo de la empleadora DIRECCION004. ' DIRECCION005', con la categoría profesional de recepcionista, a jornada completa, en turnos rotativos de mañana y tarde, con fecha 22/04/2020 solicitó una reducción de jornada de 20 horas semanales, con una distribución de la jornada de 16:00 - 20:00 horas, con fecha de efectos de 27/05/2020, en base al contenido establecido en el artículo 37.5ET. En la misma fecha solicitó disfrutar del período de lactancia desde el 27/05/2020 hasta el 27/12/2020 ex art. 21 del Convenios Colectivo de Guadalajara. No constan contestaciones formales de la empleadora. (Doc. nº 7 ramo prueba parte actora).
Con fecha 26/10/2020 la empleadora contesta:
(Doc. nº 3 ramo prueba parte actora).
Interrogado el actor manifiesta que habló con el Presidente de la Comunidad de Propietarios, pero que no han hecho Junta porque la Administradora de la finca les dijo que no se podía por las circunstancias del COVID; no ha solicitado reducción de jornada porque se le reduce el salario; que realiza funciones de mantenimiento y limpieza, de todo y que no hay personal de vigilancia y control, ni cámaras; que hay una escuela infantil y que llamó y le dijeron que el horario es hasta las 17:30 horas, pero que no preguntó si había plazas; que tiene cefaleas desde el 2017 a raíz de una discusión con los jefes; no ha iniciado situación de Incapacidad Temporal; que ha hablado con algún propietario y le han comunicado que no les importa la adaptación del horario que propone; que hace labores de mantenimiento y limpieza; no hay personal de vigilancia y control, pero que hay cámaras.
El testigo Rafael, Presidente de la Comunidad de Propietarios manifiesta que hay unas aproximadamente 140 viviendas en la comunidad; desconoce si la mujer del actor ha solicitado una reducción de jornada; que el trabajador realiza funciones de mantenimiento en las instalaciones, recogida de los cubos de basuras, mantenimiento de portales y zonas comunes, conserjería, revisar si en los grupos de presión hay una fuga, jardinería, no hace labores de vigilancia y control; que habló con el Vicepresidente, con algún vecino y con la Administradora de la finca la cual le dijo que había que convocar una Junta Extraordinaria de Vecinos y que no se podía por el COVID, tampoco se podía realizar de forma telemática ni mediante correo electrónico; que los vecinos no mostraron disconformidad con la adaptación horaria solicitada, dijeron que había que llevarlo a Junta de Vecinos y votar; que no existe impedimento en que el actor pueda realizar sus tareas por la mañana, salvo recoger paquetes, que sí es una zona desangelada y ha habido robos; que él personalmente no tienen ningún problema en el horario solicitado; desconoce si el actor ha estado en tratamiento farmacológico, ni ahora ni en el 2017 le manifestó dolencias de cefaleas.
Fundamentos
La defensa Letrada de la mercantil demandada se opone a la pretensión alegando que no es de aplicación los establecido en el RDL 8/2020 por no tratarse de una situación extraordinaria directamente relacionada con el COVID-19; que la empresa no tiene por qué decir al trabajador los motivos de denegación, le trasladaron al mismo lo que les comunicó el Presidente de la Comunidad de Propietarios; que el trabajador no ha solicitado la reducción de jornada que anunció en su escrito de solicitud de adaptación horaria; que no procede la indemnización de daños y perjuicios, dado que del informe médico que se aporta se ha de destacar que son síntomas que el paciente refiere sin que esté determinado el origen del diagnóstico en la controversia laboral.
Se trata específicamente de promover la protección social, económica y jurídica de la familia con medidas conciliatorias de la vida familiar y laboral. Estamos ante un fin social y no individual, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, ponderando su importancia tanto desde el punto de vista del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales, como desde el mandato de la protección a la familia y a la infancia. Tanto el derecho a la lactancia; la ausencia al trabajo o reducción de jornada por hijos prematuros u hospitalizados; el cuidado de hijos menores de 12 años, personas con discapacidad, cuidado directo de un familiar y adaptaciones de la distribución y duración de la jornada, pueden también ser ejercidos por los hombres/ padres (ET art. 34.8 y 37.4, 5 y 6 redacc RDL 6/2019), lo cual permite avanzar en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, amparando que ambos puedan acogerse a este beneficio, y, a su vez, redunda en la protección del interés de los menores, como también promueve una mayor corresponsabilidad de ambos sexos en la asunción de las obligaciones familiares.
Constituyen un derecho individual de los trabajadores, visto lo cual su ejercicio no debe tener más limitaciones, en principio, que la de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, ni arbitrario ni caprichoso. No obstante, la conciliación de la vida familiar y el trabajo ha de buscar un punto de encuentro entre los dos aspectos a compatibilizar: las obligaciones asumidas mediante el contrato de trabajo frente a su empleador y, a su vez, las atenciones familiares propias del trabajador. A tal efecto, su ejercicio puede incidir en la esfera de actuación de otros derechos, dignos asimismo de protección, como puede ser el del empresario a ejercer el poder de dirección en la empresa, y las dificultades organizativas que pudiera originar el reconocimiento no limitado de tal derecho.
La actual regulación sobre adaptación de la jornada ha clarificado el debate sobre si las personas trabajadoras pueden intentar elegir turno de trabajo; pasar de una jornada partida a otra continuada; o el no trabajar determinados días de la semana (ET art. 34.8 redacc RDL 6/2019). La finalidad del precepto es mejorar la conciliación de su vida laboral y familiar sin necesidad de acudir a una previa solicitud de reducción de jornada (JS León núm 1, 3-3-20, EDJ 547401). De esta manera se revitalizan aquellas tesis que amparaban esas alternativas, incluso partiendo de anteriores redacciones de ese mismo precepto, al entender que el debate no podía situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria sino que también había de ponderarse el derecho fundamental en juego ( TCo 3/2007; 26/2011; auto 1/2009), y por ende de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia, y que habría de servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa (TSJ Galicia 20-11-17, EDJ 276171; TSJ Asturias 22-1-19, EDJ 502931; TSJ Madrid 5-4-19, EDJ 587524; TSJ Sevilla 12-4-19, EDJ 592765; TSJ Cantabria 1-7-19, EDJ 709440; JS Barcelona núm 33, 1-9-15, EDJ 181329). Por tanto, ha de considerarse inaplicable en la actualidad aquella teoría que partía de que el legislador había tenido oportunidad de efectuar tales inclusiones al promulgarlas, y, sin embargo, no lo había hecho; visto lo cual tampoco se delegaba sin límites la configuración de este derecho en el beneficiario de la conciliación ( TCo 24/2011; TS 20-10-10, EDJ 251951; TSJ Cataluña 20-2-17, EDJ 59913 ; TSJ Málaga 7-6-17, EDJ 255769; TSJ Madrid 19-7-17, EDJ 185072); lo cual se extendía a la imposibilidad de pedir la modificación del turno de trabajo u horario, si paralelamente no se solicitaba la reducción de la jornada (TS 18-6-08, EDJ 155958); y sin que esta decisión fuera constitutiva de una discriminación indirecta (TSJ Cataluña 7-2-17, EDJ 257222).
Entre las medidas previstas para poder conciliar la vida familiar y laboral se encuentra la establecida en el art. 34.8 del ET, constante en la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestarlo, el cual dispone
A la persona trabajadora le es exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando, si lo considera necesario, las oportunas justificaciones. Mientras que la empresa ha de tomarse en serio esa solicitud, motivando, aunque no necesariamente probando, las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho. Entablándose acto seguido una negociación durante un periodo máximo de 30 días, presidida por la buena fe de ambas partes, donde se obliga a realizar propuestas y contrapropuestas, trámite negociador que ha de tener un contenido real y de efectiva negociación y que asimismo tampoco es posible subsanar a posteriori por parte de la empresa. Así, se consideró que el trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario. Si bien ello no da un derecho de modificación unilateral al trabajador, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Al efecto, el empresario debe aceptar una negociación planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la adaptación horaria, de modo que, si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET en relación al art. 139 LRJS le da mejor posición a la mujer trabajadora titular de un derecho-expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 ET (TSJ Sevilla 1-2-18, EDJ 3879).
Es al trabajador y no al empresario, a quien incumbe determinar los parámetros, es decir, su alcance y contenido para el disfrute dentro de la jornada ordinaria, y a su vez diaria, referencia esta última que puede verse modificada en supuestos de adaptaciones y distribución de la misma ( ET art. 34.8), ya que los perjuicios alegados por la empresa son de rango jerárquicamente inferior (JS Madrid núm 34, 7-3-06).
Dadas las características de este derecho, y, específicamente, de quien es su titular, el trabajador, es al empresario a quien incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas/productivas, que le impiden el disfrute en los términos propuestos ( TJUE 19-10-17, C-531-15; TSJ Málaga 22-3-02, EDJ 130176; TSJ Castilla-La Mancha 16-2-12, EDJ 17760; TSJ Madrid 19-7-17, EDJ 185083; TSJ Galicia 20-11-17, EDJ 258122; TSJ Las Palmas 17-12-19, EDJ 769355); sin que sean suficientes razones organizativas de carácter genérico pues han de ser relevantes (TSJ Cantabria 1-7-19, EDJ 709440), insalvables y/o trascendentes (JS Logroño núm 1, 18-11-19, EDJ 826368). Visto lo cual hay que indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora (TSJ Galicia 17-1-20, EDJ 532257), y/o que dicha modificación le supone una onerosa distorsión de su negocio, o lesione gravemente intereses también concurrentes y atendibles de otros trabajadores (JS Cuenca núm 1, 29-1-20, EDJ 547606). Y sin que puedan prevalecer razones de mera conveniencia empresarial (JS Palencia núm 24-10-19, EDJ 828094). Una vez demostradas esas circunstancias impeditivas y de entrar en colisión ambos derechos, es el trabajador quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés ( TSJ País Vasco 18-2-03, EDJ 15472; TSJ Sevilla 3- 5-18, EDJ 539113; TSJ Galicia 17-1-20, EDJ 532257); en sentido parcialmente contrario (TCo auto 1/2009). La necesidad de cuidar a los hijos no requiere de más prueba que la de la existencia de los menores, porque esto conlleva la necesidad de tiempo para atenderlos ( TSJ Madrid 18-4-06, EDJ 91856), pero no se exonera de prueba a la persona trabajadora sobre sus circunstancias familiares, rechazándose invocaciones tales como que no puede facilitar esos datos por razones de privacidad (JS Valladolid núm 4, 16-12-19, EDJ 854018).
En caso de que la solicitud implique un cambio de turno, es al empresario al que incumbe demostrar razones más poderosas, normalmente organizativas, que impiden el turno fijo, y si entran en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario. Se encomienda el deber de ponderación de las circunstancias al juez ( TSJ País Vasco 18-2-03, EDJ 15472; TSJ Las Palmas 18-3-13, EDJ 191295; TSJ Galicia 28-5-19, EDJ 623196). De este modo, se reconoce el derecho de una trabajadora a turnos a acceder a un turno único de mañana para facilitar su derecho a la conciliación. Correspondería al empresario acreditar el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretende la trabajadora ( TSJ Sevilla 1-2-18, EDJ 3879; TSJ Las Palmas 27-8-19, EDJ 689090).
Para dirimir este tipo de procedimientos, el juzgador no puede situarse, exclusivamente, en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que ha de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego (TSJ Cataluña 31-1-20, EDJ 539645), así como la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia, pautas que han de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa (TSJ Galicia 30-12-19, EDJ 837490). Supone asumir por el juez una función casi arbitral, vista la naturaleza del tema sujeto a debate (JS Barcelona núm 33, 1-9-15, proc 626/15).
El denominado COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus SARS-CoV-2, cuyo primer brote se dio en Wuhan (China) y que se ha propagado a nivel mundial, exigiendo la declaración de la pandemia por la OMS el 11 de marzo de 2020. La
afectación a la enfermedad ha provocado una situación de emergencia sanitaria global, paralizando gran parte de la actividad de todos los países, lo que ha exigido adoptar normas de urgencia en todos los ámbitos, desde el sanitario como prioritario para evitar la propagación y atender a los enfermos, hasta medidas económicas, sociales, laborales y de seguridad social, todas ellas de gran impacto y muy variadas.
Por lo que se refiere a las medidas laborales y de seguridad social tras la declaración del Estado de Alarma por el RD 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de España aprobó en sesión no presencial, sino telemática, mediante sistema de videoconferencia, celebrada el 17 de marzo de 2020, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19. Es en este contexto normativo y de emergencia sanitaria en el que debe situarse el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Contiene, sin duda alguna, decisiones de gran calado, que afectaron a distintos ámbitos y sectores con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. En concreto, las medidas adoptadas están orientadas, conforme expone el Gobierno, a un triple objetivo: a) reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; b) apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo y c) reforzar la lucha contra la enfermedad. De las medidas acordadas son especialmente relevantes las especialidades que se introducen en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa COVID-19 ( arts. 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo), las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y prestaciones por desempleo ( arts. 24 y 25). Teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y, especialmente, por los RDL 9/2020, 15/2020, 18/2020, 24/2020 y 30/2020.
No obstante, cabe recordar que las principales medidas urgentes laborales y de seguridad social que establece el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, son las siguientes: Carácter preferente del trabajo a distancia (art. 5). Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada (art. 6 que regula el Plan MECUIDA). Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19 (art. 17). Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos (arts. 22 y 23). Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19 (art. 24). Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 (art. 25). Limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo (art. 26). Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas (art. 27). La cláusula de salvaguarda del empleo (DA 6.ª).
Como decimos, se trata de una norma excepcional relacionada con la COVID-19 que ha sido modificada con frecuencia. Al menos, dejando al margen una corrección de errores, por la disposición final 1.ª del Real Decreto ley 11/2020; por la disposición adicional 2.ª del Real Decreto ley 13/2020; por el artículo 15, la disposición adicional primera y la disposición final 8.ª del Real Decreto ley 15/2020, y por el Real Decreto Ley 18/2020, de 12 de mayo. En concreto, en cuanto al Plan MECUIDA el RDL 28/2020 disp. adic 3ª prorrogó su vigencia hasta el 31 de enero de 2021 y el RDL 2/2021 disp. adic. 3ª, hasta el 31-5-2021.
Así, el art. 6 dispone
El derecho a la adaptación de la jornada puede referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la atención y cuidado necesarios ( RDL 8/2020 art. 6.2). Puede consistir en: - cambio de turno; - alteración de horario; - horario flexible; - jornada partida o continuada; - cambio de centro de trabajo; - cambio de funciones; - cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia; - o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.
La reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, se produce en las situaciones previstas para la guarda legal (ET art. 37.6 y 7 redacc RDL 6/2019) cuando concurran las circunstancias excepcionales señaladas, con las peculiaridades siguientes ( RDL 8/2020 art. 6.3):
- debe ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación;
- puede alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario, debiendo estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa;
- en el supuesto de cuidado de familiar, no es necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
Ninguna de estas circunstancias se ha acreditado en el presente procedimiento, además de que la literalidad de la solicitud realizada por el trabajador en ningún momento se refería para su justificación a causas relacionadas con el COVID-19, ni se ha acreditado que en los sectores o centros de trabajo concretos de los progenitores exista una especial incidencia del COVID-19, ni, para terminar, la falta de centros de educación infantil libres de COVID-19, como manifiesta en su demanda, ni que a fecha de la solicitud o con posterioridad se hayan tomado medidas por las
Debe partirse de los hechos relevantes para la resolución de la litis:
- El actor presta servicios a tiempo completo, jornada de 40 horas semanales distribuida de lunes a viernes 08:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:00 horas con categoría profesional de mantenimiento, centro de trabajo sito en comunidad de propietarios ' DIRECCION001', CALLE000 NUM001, C.P. NUM002, urbanización ' DIRECCION002', del municipio de DIRECCION003, provincia de Guadalajara (13 portales).
- El trabajador se encuentra casado con Dña. Susana, habiendo sido padres a fecha NUM004/2020, de Alejandro.
- Dña. Susana, con fecha 22/04/2020 solicitó a su empleadora una reducción de jornada de 20 horas semanales, con una distribución de la jornada de 16:00 - 20:00 horas, con fecha de efectos de 27/05/2020, ex art. 37.5ET. En la misma fecha solicitó disfrutar del período de lactancia desde el 27/05/2020 hasta el 27/12/2020 ex art. 21 del Convenios Colectivo de Guadalajara. No constan contestaciones formales de la empleadora.
- El 19/10/2020 el actor solicita a su empleadora un turno de trabajo estableciéndose jornada continuada entre las 7:30 y 15:30 horas, durante un período de un año, que podría prorrogarse por acuerdo de las partes, alegando que no ha hecho uso del derecho a ausencia por lactancia reconocido en el artículo 37ET, siendo necesario para poder atender a su hijo sin detrimento de los servicios prestados, evitando así la alternativa de solicitud de reducción de jornada del art. 37.6 la cual resultaría más gravosa para la empresa, al no poder prestarse íntegramente los servicios de mantenimiento de comunidad de propietarios, siendo necesaria una contratación complementaria.
- Con fecha 26/10/2020 la empleadora contesta denegando la solicitud, indicando que el horario establecido en la comunidad de propietarios es de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, fijado así en el contrato que tiene la misma suscrito con la empresa DIRECCION000 y que después de varias conversaciones con el Presidente de dicha Comunidad, su respuesta ha sido negativa, manifestando su voluntad de mantener el horario fijado en el contrato; ofreciendo al trabajador la posibilidad establecida en el art. 37 del ET.
- La comunidad de propietarios ' DIRECCION001', sita en CALLE000 NUM001, C.P. NUM002, urbanización ' DIRECCION002', del municipio de DIRECCION003, provincia de Guadalajara, consta de 13 portales, unas 140 viviendas, donde el trabajador realiza funciones de mantenimiento en las instalaciones, recogida de los cubos de basuras, mantenimiento de portales y zonas comunes, conserjería, revisar si en los grupos de presión hay una fuga, jardinería, teniendo flexibilidad para organizarse las tareas en función de lo que pueda ir surgiendo; por parte de la empleadora no hay problema a la adaptación horaria solicitada y que no se han opuesto a la franja horaria solicitada por el trabajador de 07:30 horas a 15:30 horas siempre y cuando le autorice la Comunidad de Propietarios, habiéndose mantenido conversaciones con el Presidente, Vicepresidente y la Administración de fincas dela Comunidad de Propietarios y que el Presidente en nombre de la Comunidad de Propietarios la transmitió que no aceptaban el cambio de horarios, entiende que porque la Comunidad de Propietarios quiere tener a alguien por las tardes para que haya movimiento en las instalaciones ya que la zona de DIRECCION002 por las tardes-noches está muy desangelada. Por otra parte, el trabajador habló con el Presidente de la Comunidad de Propietarios, quien le manifestó que no han hecho Junta porque la Administradora de la finca les dijo que no se podía por las circunstancias del COVID, que ha hablado con algún propietario y le han comunicado que no les importa la adaptación del horario que propone, que hace labores de mantenimiento y limpieza, que no hay personal de vigilancia y control, pero que hay cámaras. El Presidente de la Comunidad de propietarios manifiesta que habló con el Vicepresidente, con algún vecino y con la Administradora de la finca la cual le dijo que había que convocar una Junta Extraordinaria de Vecinos y que no se podía por el COVID, tampoco se podía realizar de forma telemática ni mediante correo electrónico; que los vecinos no mostraron disconformidad con la adaptación horaria solicitada, dijeron que había que llevarlo a Junta de Vecinos y votar; que no existe impedimento en que el actor pueda realizar sus tareas por la mañana, salvo recoger paquetes, que sí es una zona desangelada y ha habido robos; que él personalmente no tienen ningún problema en el horario solicitado.
- Hay una escuela infantil cercana al centro de trabajo con horario es hasta las 17:30 horas, desconociéndose si hay plazas.
Para aplicar el art.34.8 del ET es necesario examinar si concurren los presupuestos necesarios para su aplicación.
En primer lugar, la petición del demandante encaja en la norma puesto que su solicitud (cambio a turno de mañana sin reducción de jornada para la mejor atención de su hijo menor, habida cuenta que su cónyuge tiene turno de tarde) se acomoda a la causa en la que se basa la petición. Para ejercitar este derecho la norma se remite a la negociación colectiva, en su defecto al acuerdo entre empresa y trabajador y a falta de ambos, por decisión de la empresa. En el supuesto el Convenio Colectivo nada contempla al respecto.
El segundo escalón que es el acuerdo entre empresa y trabajadora no se ha logrado. Es más, ni siquiera se ha intentado una negociación presidida por la buena fe de ambas partes, donde se obliga a realizar propuestas y contrapropuestas, con contenido real y de efectiva negociación, pues tras la solicitud por el actor de la adaptación horaria en fecha 19/10/2020, la empleadora contesta con fecha 26/10/2020 (7 días después), manifestando que el horario establecido por el contrato que tienen suscrito con la Comunidad de Propietarios es de 08:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 18:00 horas, y que el presidente de la Comunidad en representación de ésta ha dado respuesta negativa, proponiendo al trabajador como alternativa la reducción de jornada contemplada en el art. 37 del ET. Esto supone que el empresario no ha aceptado una negociación planteando cambios que faciliten el derecho a la adaptación horaria.
Además, y en cuanto a los motivos de denegación de la solicitud alegados por la empresa, se debe destacar que en la comunicación escrita al trabajador en modo alguno se hace referencia a que el motivo del rechazo de la Comunidad de Propietarios sea que no se pudiera celebrar la Junta de Vecinos por motivos del COVID, tratando de justificar la denegación por la empresa en el acto del juicio ; debiéndose destacar en este sentido que dicha circunstancia (la imposibilidad de celebrar la Junta de Vecinos) no ha quedado suficientemente acreditada teniendo en cuenta la dimensión constitucional del derecho que nos ocupa, pues ni se ha aportado documental al efecto ni se ha propuesto la testifical de la Administradora de fincas ratificando dicha prohibición, resultando contradictorio que el Presidente de la Comunidad en nombre de ésta y sin la celebración de la Junta de Vecinos, si se arrogue la facultad de transmitir a la empleadora del actor la negativa al cambio de horarios pero no una respuesta positiva, pues se entiende que si no puede hacer una cosa sin la celebración de la Junta de Vecinos, tampoco puede hacer lo otro.
A ello se añaden expresiones del representante legal de la empleadora en el sentido de que que la Comunidad de Propietarios quiere tener a alguien por las tardes para que haya movimiento en las instalaciones ya que la zona de DIRECCION002 por las tardes-noches está muy desangelada, por los robos que ha habido, no siendo funciones del trabajador la vigilancia y control (que no es lo mismo que las labores de conserjería) y expresiones del Presidente de la Comunidad de propietarios en el sentido de que no existe impedimento en que el actor pueda realizar sus tareas por la mañana, salvo recoger paquetes, no siendo tampoco funciones del trabajador recocer la paquetería particular de los vecinos de la Comunidad.
Finalmente, por la empleadora se manifiesta que el trabajador tiene flexibilidad para organizarse las tareas en función de lo que pueda ir surgiendo y que por parte de la empresa no hay problema a la adaptación horaria solicitada (suprimir la prestación de servicios de 16:00 horas a 18:00 horas) y que no se han opuesto a la franja horaria solicitada por el trabajador de 07:30 horas a 15:30 horas. Por su parte, el Presidente de la Comunidad de Propietarios manifiesta que los vecinos no mostraron disconformidad con la adaptación horaria solicitada, dijeron que había que llevarlo a Junta de Vecinos y votar y que no existe impedimento en que el actor pueda realizar sus tareas por la mañana, que él personalmente no tienen ningún problema en el horario solicitado.
De manera que, el único motivo de denegación de la adaptación horaria solicitada es realmente la imposibilidad de celebrar la Junta de Vecinos por las circunstancias del COVID-19, lo que no puede entenderse como la acreditación de una efectiva y real causa de oposición y por lo tanto, inexistente, la causas de la ponderación de los intereses respectivos en juego pasa a un segundo plano, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego, con especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
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Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, artículo 191.2. f) de la LRJS.
Así lo acuerda, manda y firma, la Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.

