Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00058/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979-16 87 32
Fax:979-722904
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MAC
NIG:34120 44 4 2020 0001036
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000513 /2020
DEMANDANTE: Pio
ABOGADO:REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG
DEMANDADOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, EUROMONTAJES GUIPUZCOA S.L
ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, AMAYA RODRIGUEZ SANZ
En PALENCIA, a 26 de febrero de 2021.
Dª ESTHER GÓMEZ ALONSO Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de D. Pio que comparece asistido por el Letrado D. REINHARD KONIG contra la empresa EUROMONTAJES GUIPUZCOA SL asistida por la Letrada Dña AMAYA RODRÍGUEZ SANZ. Ha sido citado el MINISTERIO FISCAL que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 58/2021
Antecedentes
PRIMERO.-D. Pio presentó demanda de procedimiento de DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra la empresa EUROMONTAJES GUIPUZCOA SL en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto o bien se reconozca la nulidad del despido -vulneración del derecho fundamental a la igualdad-vulneración del derecho fundamental a la integridad moral- obligando a la readmisión a la empresa o bien reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a su elección y conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, procede a la readmisión del demandante o al pago de la indemnización legalmente establecida, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar.
SEGUNDO.-Por medio de decreto se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el 23 de febrero de 2021.
TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, las prescripciones legales vigentes.
Hechos
PRIMERO. -El demandante, Pio con NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa EUROMONTAJES GUIPUZCOA SL desde el día 1,6,2015 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo prestando sus servicios como montador incluido en el grupo profesional 7 para la realización de las funciones de montador de estructuras metálicas, convertido en contrato indefinido el 11,12,2019 (Acontecimiento 68 del visor), y salario bruto mensual de 1.667,87 €, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-El día 24.4.20 sobre las 17:30 horas el trabajador se disponía a terminar su jornada abandonando el lugar, si bien tuvo que regresar a recoger su teléfono y se encontró a D. Ruperto que le manifestó que no era hora de terminar la jornada. El trabajador dijo al Sr. Ruperto que quería marcharse de la empresa, que no quería seguir trabajando, que no aguantaba más y que que le 'arreglara los papeles del paro', extremo éste último al que el Sr. Ruperto se negó, manifestando el trabajador que se marchaba dejando en el lugar, en la obra en que estaba trabajando, el vehículo de la empresa y las llaves del mismo para que fuera su compañero y testigo presencial de los hechos Sr. Luis María quien llevara el vehículo hasta Valladolid, abandonando el lugar.
El Sr. Ruperto comunica telefónicamente la baja voluntaria del trabajador a las oficinas de la empresa, si bien la Apoderada de la misma Sra. Belinda se pone en contacto telefónico con el Sr. Ruperto para confirmarlo.
TERCERO.-El trabajador acude al servicio de urgencias del Hospital Rio Hortega de Valladolid el 24.4.20 a las 20:10 h, refiriendo cuadro de ansiedad y síntomas de nerviosismo en relación a conflictos laborales (doc. 2 ramo prueba de la actora, acontecimiento 4 visor).
En fecha 27.4.20 por facultativo del SPS se expide parte de baja por IT derivado de contingencias comunes con fecha de baja 24.4.20, y diagnóstico 'ansiedad'.(acontecimiento 86 del visor).
CUARTO.-Obra en autos registro de jornada diaria del trabajador de los meses de mayo, junio, julio, octubre de 2019 (acontecimiento 67 del visor),dando su contenido por reproducido.
QUINTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Guipuzcoa.
SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 22,5.2020 celebrándose el acto en fecha 17.6.2020, con el resultado de intentado 'efecto'. Obra en acontecimiento 98 del visor que la demandada recibió cédula de citación para para celebración del acto de conciliación el 24.6.20.
Fundamentos
PRIMERO.-L os documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, el interrogatorio de parte y la testifical practicada en el acto de la vista constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LJS.
En particular, lo relativo al salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
SEGUNDO. -En el presente procedimiento por la parte actora se solicita que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que ha sido objeto con efectos de 24.4.20. Entiende que a pesar de haber suscrito un contrato de trabajo temporal que aporta, su relación laboral es indefinida dada su antigüedad y el hecho de haber trabajado en muchas mas obras de las recogidas en el contrato. Refiere desconocer cual es su categoría profesional pues en las nóminas y contrato aparece 'montador' cuando la misma no está recogida en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Guipuzcoa, considerando que su verdadera categoría profesional es la de Oficial de primera pues realiza las funciones propias de dicha categoría. Que trabaja 8,30 horas al día sin que se abone la media hora extra ni tampoco el tiempo de viaje. Refiere en su demanda que el trato recibido por parte del empresario Ruperto han sido muy despectivo empeorando a partir de diciembre de 2019, pues le insulta le chilla, y ante esta situación el 24,4,20 tuvo que ir a urgencias por ansiedad estando desde dicho día de baja médica. Considera que las expresiones e insultos proferidos por el empresario están encuadrados en la próxima depresión económica y el intento de librarse de trabajadores para no pagar indemnizaciones por despido. El parte médico de baja lo remitió a la empresa, recibiendo en fecha 28.4.20 mensaje de la Seguridad Social informando que había sido dado de baja desde el día 24.4.20, siendo la causa 'baja voluntaria', lo cual niega y le supone que no pueda acceder a la prestación por desempleo ni ayuda alguna, quedando su familia desamparada economicamente. Entiende que ha sido objeto de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ya que se ha producido como consecuencia de haber caído enfermo y con ello la pretensión de la empresa de ahorrarse el pago de la Seguridad Social y de la Mejora de Convenio a que estaba obligada, o despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral pues ha sido motivado por los continuos insultos y falta del respeto del emmpresario encaminado a librarse del trabajador sin pagar indemnización. De forma subsidiaria estima que es un despido improcedente pues no se ha hecho ni por las causas ni con las formalidades legales.
La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión deducida por la actora alegando que la relación laboral no es temporal sino indefinida, que no se hacen horas extras aportando partes de trabajo, que según el contrato de trabajo y la nómina está encuadrado dentro del grupo profesional 7 y realiza funciones de montador y no de oficial de primera. Niega la existencia de falta de respecto hacia el trabajador, sino que ha sido el trabajador quien ha faltado al respecto al empresario. La situación de baja por ansiedad es ajena a la relación laboral. Y en relación a la extinción del trabajo mantiene que el trabajador se fue de la empresa de forma voluntaria aunque no lo hizo constar por escrito, no existiendo despido por lo que la actora carece de acción. Finalmente alega no procede la imposición de costas pues la demanda de conciliación se recibió el 24.6.20 y el acto se celebró el 17.6.20.
TERCERO.- Planteado así los términos del debate, debe comenzarse por señalar que nos encontramos ante una relación laboral de carácter indefinido pues el contrato inicialmente temporal se convirtió en indefinido tal y como queda acreditado por la documental presentada por la demandada (acontecimiento 68 del visor). En relación a la categoría profesional, tanto las nóminas aportadas como los contratos son claros al respecto estando incluido el trabajador en el grupo profesional 7 para la realización de funciones de montador de estructuras metálicas de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa, sin que por la parte actora que lo alega haya probado en modo alguno que la categoría profesional y las funciones que realiza son las propias de Oficial de 1ª no pudiendo considerarse prueba suficiente la declaración de un testigo (Sr - Anton) manifestando que realizaba funciones propias de dicha categoría profesional cuando por otra parte el testigo presentado por la parte demandada (Sr. Luis María) manifiesta lo contrario. Del mismo modo y respecto de la alegación de realización de horas extras la presentación por la demandada del registro de jornada diaria del actor (acontecimiento 67 del visor) y la ausencia de cualquier otra prueba hace decaer la misma.
Señalado lo anterior la cuestión principal reside en determinar si nos encontramos ante una baja voluntaria del trabajador o un despido tácito en cuyo habrá de valorarse si el mismo es procedente, improcedente o nulo como sostiene el actor. Al respecto debe señalarse que el abandono del trabajo, como causa de extinción del contrato por la voluntad unilateral del trabajador, se caracteriza porque éste resuelve el contrato sin causa alguna, ni preavisar en los casos en que el preaviso sustituiría a la causa, pudiendo ocurrir mediante declaración expresa seguida de conducta inequívoca o sólo mediante tal conducta. La conducta, por ello, es cuestión esencial, pues tan sólo existirá abandono cuando la misma sea reveladora del propósito deliberado de dar por terminado el contrato, esto es, que en su ánimo haya no una mera voluntad de incumplimiento de un deber contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato en sí mismo. Ello exige que concurran: a) La voluntad del trabajador; b) Que la voluntad relevante sea la que tiene en el momento del abandono, pues la retractación posterior será irrelevante al producir en aquel momento sus efectos; c) Que la ausencia en el trabajo por sí sola no es abandono en tanto no es expresión inequívoca de la voluntad resolutoria; y d) Si existe abandono el empresario no tiene necesidad de despedir porque el contrato ya se ha extinguido. La jurisprudencia ha venido exigiendo que la voluntad de dar por finalizada la relación laboral ha de manifestarse de tal forma que no deje margen de duda a tal respecto, bien de forma expresa o a través de actos concluyentes.
La sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2013 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, recoge los elementos exigidos jurisprudencialmente para considerar que nos encontramos ante la dimisión del trabajador:
'En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el artículo 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores( RCL 1995, 997) . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.
Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 [ RJ 1990, 7512] ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 9762] ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988 [ RJ 1988, 5212] ).
A su vez, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2005 ( Rec. 2219/2004 [ RJ 2005, 6321] ), resume así la doctrina al respecto: '1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 [ RJ 2001, 1427] , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple faltade asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 ).'
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 ( RCL 1944, 274) , artículo 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores( RCL 1995, 997) , artículo 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.
En el presente caso, la prueba practicada ha revelado que el día 24.4.20 sobre las 17:30 horas el trabajador se disponía a terminar su jornada abandonando el lugar, si bien tuvo que regresar a recoger su teléfono y se encontró a D. Ruperto que le manifestó que no era hora de terminar la jornada. El trabajador dijo al Sr. Ruperto que quería marcharse de la empresa, que no quería seguir trabajando, que no aguantaba más y que que le 'arreglara los papeles del paro', extremo éste último al que el Sr. Ruperto se negó, manifestando el trabajador que se marchaba dejando en el lugar, en la obra en que estaba trabajando, el vehículo de la empresa y las llaves del mismo para que fuera su compañero y testigo presencial de los hechos Sr. Luis María quien llevara el vehículo hasta Valladolid, abandonando el lugar. Este testigo manifiesta haber escuchado y presenciado todo lo anterior. Su versión aparece corroborada por la representante de la empresa que ha declarado en juicio y manifestado que en las oficinas se recibió llamada comunicando la baja voluntaria del trabajador, y ella se puso en contacto telefónico con el Sr. Ruperto para confirmar dicho extremo. Es cierto que el testigo Sr. Luis María manifiesta que en la conversación que trabajador y empresario mantuvieron, D. Pio se mostró enfadado, pero dicho extremo no supone 'per se' que el consentimiento o voluntad del mismo está invalidado. No se ha probado tampoco que dicha manifestación de voluntad viniera motivada o tuviera su origen en un continuo trato degradante del empresario, pues la prueba practicada no acredita dicho extremo obrando tan solo la declaración del testigo Sr. Anton- que manifiesta va a demandar a la empresa- que son desvirtuadas por la declaración de apoderada de la empresa y por la declaración del testigo Sr. Luis María. Así las cosas, y habiendo resultado probado la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y seguidamente abandonar el trabajo dejando el coche de empresa que utilizaba y las llaves del mismo, sin que tal manifestación aparezca desvirtuada por otro medio de prueba, la demanda no puede ser objeto de acogida.
No se solicita en el suplico de la demanda condena en costas, y si bien en los fundamentos de derecho se hace referencia al Art. 97,3 de LRJS, no existe petición en el suplico al respecto si bien en todo caso no se aprecia ausencia injustificada de la demandada al acto de conciliación pues consta recibió la notificación el 24.6.20, por tanto en fecha posterior a la celebración del acto que tuvo lugar el 17.6.20.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pio contra la empresa EUROMONTAJES GUIPUZCOA SL a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.