Sentencia SOCIAL Nº 58/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 58/2021, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 549/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 49275440022021100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2847

Núm. Roj: SJSO 2847:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00058/2021

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ARA

NIG:49275 44 4 2020 0001107

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE D: Efrain

ABOGADA:INMACULADA BENITEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE FUENTESAUCO

ABOGADO:FERNANDO VEGAS SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 58/2021

En la ciudad de Zamora a 15 de marzo de 2021.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDO NULO, o subsidiariamente IMPROCEDENTE, y acumulado a RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORALentre partes, de una y como demandante D. Efrain, y de otra como demandada, cl AYUNTAMIENTO DE FUENTESAUCO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base con estimación íntegra de la presente demanda, se declare la naturaleza laboral de la relación jurídica que une al actor con la demandada, y declare la NULIDAD del despido, o subsidiariamente, su improcedencia, a los oportunos efectos legales, condenando además a la Entidad demandada, si procedieses, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y ello, con los demás pronunciamientos legales que en su caso correspondan.

SEGUNDO. -Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar, la efectiva celebración de dichos actos el día 8 de marzo de 2021 compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor, D. Efrain, arquitecto técnico, ha venido prestando servicios de Asistencia y Asesoramiento Técnico en materia urbanística para el ayuntamiento demandado desde el 15 de enero de 2000.

El Ayuntamiento demandado, al amparo de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, contrató con la mercantil Aguirre y Duque Arquitectos, S.L., mediante el procedimiento del contrato menor de duración anual, los servicios del actor como Arquitecto de grado superior para el desempeño de las funciones de asesoramiento e información técnico-urbanística y en particular las siguientes:

A) Examen del estado del término municipal, así como el estudio del planeamiento existente y necesidades a resolver.

B) Emitir informes y dictámenes que se soliciten por el Pleno, alcalde o Comisión de Gobierno, a través de los servicios municipales.

C) Redactar los proyectos que le puedan ser encargados por el Ayuntamiento o la Alcaldía, así como dirigir las obras, informando sobre ellas.

Estudio sobre soluciones de abastecimiento de la red general de aguas, saneamiento, depuración, etc.

D) Informar y prestar la ayuda técnica necesaria en los expedientes de declaración de ruina que sean tramitados por el Ayuntamiento.

E) Examinar y emitir informes y dictámenes de cualesquiera proyectos de obras particulares que sean presentados en el Ayuntamiento y efectuar visitas comprobatorias de las obras realizadas, así como marcar y definir alineaciones y rasantes.

Realizar visitas de comprobación de final de obra en orden a la concesión de licencia de primera utilización de edificios.

F) Informar los expedientes tramitados para la concesión de licencias de actividad y apertura, así como efectuar visitas de comprobación e inspección, en orden al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

G) Informar al público mediante la expedición de los informes y certificados urbanísticos que sean solicitados.

H) Realizar los anteproyectos, memorias valoradas y presupuestos que sean necesarios acompañar a la documentación que el Ayuntamiento hayan de presentar como consecuencia de la solicitud de subvenciones.

I) La dirección de obras municipales que se ejecuten por administración, y en especial documentación técnica necesaria, control presupuestario previo y seguimiento de las obras.

J) Estudiar, informar y vigilar el cumplimiento en el término municipal del Ayuntamiento de Fuentesaúco de la Ley del Suelo, Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes Parciales, Proyecto de Urbanización y demás figuras de planeamiento.

K) Cualquier otro cometido, dentro de su competencia profesional, que sea de interés municipal.

En dicho contrato se establece que El Técnico, estará obligado a acudir al Ayuntamiento de Fuentesaúco todos los miércoles, de 10 a 12 horas, sin perjuicio de que pueda ser requerido cualquier día que, por causa urgente o inaplazable, sea precisa su asistencia, pudiendo asimismo modificarse el día establecido, previo consentimiento y acuerdo de las partes. A tal efecto, el Ayuntamiento pondrá a disposición del Técnico una oficina en la que poder despachar los asuntos encomendados.

Fijándose como precio del contrato, una parte fija de 30.000 peseta mensuales más IVA en concepto de gastos de desplazamiento (180,30 euros mes), que se fue incrementado siendo a la fecha de la extinción de 375 euros mes, y ello al acordarse con el anterior alcalde, tal y como el mismo ha reconocido en el acto del plenario, que en vez de dos horas los miércoles acudiría tres horas, por lo que se efectuó un incremento proporcional.

Y una parte variable en función de los servicios prestados, conforme al cuadro de precios que aparece en dicho contrato, el cual obra en actuaciones y se da íntegramente pro reproducido, más el IVA correspondiente.

Siendo el importe de lo facturado el ultimo año previo al despido, de noviembre de 2019 a noviembre de 2020, conforme facturas aportadas de 15.932,69 euros, (62,98 euros diarios)

Trabajos estos, que se facturaban, mensualmente, incluyendo en dicha facturación el fijo y el variable, más el IVA , a través de la mercantil Aguirre y Duque Arquitectos, S.L., si bien dichas facturas eran firmadas exclusivamente por el actor.

Siendo la duración de dicho contrato de 1 año, a partir de la adjudicación, pero prorrogable por años sucesivos, habiéndose ido prorrogando de forma tácita, año tras año, hasta el momento actual.

Incluyendo una cláusula de incompatibilidad en virtud de la cual, el adjudicatario no podrá ejercer, en el término municipal de Fuentesaúco, libremente su profesión, ni ser promotor de viviendas y otro tipo de construcciones. Esta incompatibilidad será igualmente de aplicación a los profesionales con quien habitualmente colabora.

SEGUNDO. -Durante dicho contrato, únicamente el actor, ha actuado como arquitecto técnico para dicho ayuntamiento, prestando personalmente los servicios profesionales objeto de contratación con la Corporación Local, siendo por tanto él, el técnico al que iba referido dicho contrato.

El actor acudía al ayuntamiento, todos los miércoles de 10 a 12 horas, y a partir del 1 de marzo de 2017, y hasta la extinción de su contrato, todos los miércoles de 10 a 13 horas, a instancia del anterior alcalde, despachando con el alcalde, con el secretario o con los vecinos que así lo solicitaran.

Disponiendo, para ello, de un despacho en dependencias municipales, de uso compartido, dotado de ordenador, conectado a la red municipal, con impresora, papel y demás material fungible de oficina, además de teléfono.

Acudiendo a visitar las obras acompañado del Alguacil, personal del Ayuntamiento, e incluso habiendo usado en tiempos coche al servicio del Ayuntamiento conducido por policía municipal, si bien desde hace años las visitas a las obras y la asistencia al ayuntamiento las hacía en vehículo propio, no facturando gastos de desplazamiento en tanto estaban incluidos en el fijo que cobraba.

Y habiendo incluso sido asistido por el Abogado del Ayuntamiento, en causa penal seguida por el fallecimiento de un vecino en un festejo taurino, haciéndose cargo de la indemnización fijada el seguro del Ayuntamiento.

El actor informaba por escrito de todos aquellos asuntos relacionados con el urbanismo y en especial de las solicitudes de licencias urbanísticas, y atendía personalmente las consultas urbanísticas de los vecinos del municipio en ese despacho. Asimismo, el actor visitaba las obras que se llevaban a cabo en el municipio, tanto particulares como del propio Ayuntamiento, para controlar su viabilidad y legalidad.

Este trabajo lo efectuaba con total autonomía técnica en cuanto al criterio profesional. Siendo su función fundamentalmente las de realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación, redacción de proyectos o memorias necesarias en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento. Y enviaba los trabajos, que hacía en las oficias de su empresa, con medios propios, por correo electrónico al Ayuntamiento, o ben los entregaba en mano cuando acudía a dependencias municipales.

Firmando los referidos documentos como arquitecto municipal o técnico contratado. Realizando igualmente labores de información al público.

Y disfrutando todos los años de vacaciones anuales, que el mismo comunicaba al Ayuntamiento, sin que conste probado que las mismas fueran aprobadas por el alcalde ni por ningún funcionario municipal.

TERCERO. -Por Resolución de la Alcaldía de fecha de 12 de diciembre de 2020,con registro de salida del 14/12/2020, entre otras cuestiones, se acuerda ' declarar extinguido el contrato para la prestación de servicios técnicos suscrito en fecha de 15 de enero de 2000 entre este Ayuntamiento y la empresa Aguirre y Duque Arquitectos, S.L. para la prestación de los servicios de arquitecto de grado superior, quedando rescindido el mismo en fecha 15 de enero de 2021'.

Como causa de dicha extinción se alegan, además de la anulación de la cláusula segunda, referida a la duración del contrato, al no ser la misma valida, por ser contraria al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 16 de junio de 2000, que es aplicable al mismo, (dado que aquél se considera un contrato menor de servicios, no pudiendo exceder su duración de un año, sin posibilidad de prórroga, y que debió extinguirse por su cumplimiento), la formalización por parte de la Mancomunidad La Guareña, de la que el Municipio de Fuentesaúco es miembro, de un contrato en fecha de 11/11/2020, a favor de Dª Verónica, para la prestación de servicios de Arquitecto Superior, para todos los Entes Locales que componen dicha Mancomunidad.

CUARTO. -Consta probado que el actor se presentó a dicha convocatoria de contratación, tramitado mediante Procedimiento Abierto Simplificado, obteniendo menor puntuación que la candidata finalmente seleccionada, sin que por parte del mismo se haya impugnado dicha contratación.

Así como que el objeto de dicho contrato era la prestación del Servicio de Arquitecto Superior en la Mancomunidad La Guareña, durante dos días por semana en horario de 10,00 a 13,00 horas, percibiendo una parte fija prorrateada mensualmente a razón de 390,00 € más 81,90 € de IVA que suman un total 471,90€ y una parte Variable., que abonaran los Ayuntamientos en función de los informes y trabajos que soliciten facturándose por separado a cada uno de los Ayuntamientos, conforme los precios fijados en dicho contrato , siendo la duración del mismo de dos años a partir del día siguiente al de la formalización del contrato o desde la fecha que se fije en el mismo, pudiendo ser prorrogada por el órgano de contratación por un 1 año más siempre que se preavise al adjudicatario con un mínimo de dos meses de antelación a su finalización.

QUINTO. -La corporación local de Fuentesaúco carece de Convenio Colectivo Propio.

SEXTO. -Que, en tiempo y forma se presentó reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento de Fuentesaúco.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 97, se declaran probados los hechos que anteceden, y ello del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental, interrogatorio de parte actora y testifical practicada en autos, tras desistir el demandante del pliego de preguntas formulado, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO. -Solicita el actor con su demanda que se declare la naturaleza laboral de la relación jurídica que une al actor con la demandada, y en consecuencia se declare la NULIDAD del despido, o subsidiariamente, su improcedencia, a los oportunos efectos legales, y ello al existir una contratación en Fraude de ley.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones de la parte demandante, alegando que la relación nunca fue laboral sino de carácter administrativo conforme la voluntad de las partes, que el contrato se suscribió no con el actor sino con la mercantil Aguirre y Duque Arquitectos, S.L.,.

Niega la parte demandada, además, que concurra en el presente caso las notas de dependencia, ajenidad y exclusividad, al prestar igualmente servicios para otros ayuntamientos entre ellos el de la Bóveda de Toro, señala que no realizando sus trabajos bajo criterios organizativos del Ayuntamiento, no se le concedían permisos ni vacaciones, y se desplazaba con su propio vehículo, y facturaba mensualmente al Ayuntamiento por los servicios que realizaba, y lo hacia nombre de la mercantil de la que es socio junto con su mujer, con su IVA correspondiente,

Así como que cuando la Mancomunidad de la Guareña convocó el proceso para la adjudicación del contrato de prestación de servicio del asesoramiento, consultoría y asistencia técnica en materia urbanística, el actor licitó a dicho contrato, si bien obtuvo menor puntuación que la Arquitecta que finalmente ha sido contratada, sin que se haya impugnado por éste dicha contratación.

TERCERO. -Para resolver dichas cuestiones procede, en primer término, analizar si estamos o no ante una relación laboral, ya que en atención a dicha declaración podremos entrar a valorar si estamos o no ante un despido.

Parta ello conviene indicar en primer lugar que, la calificación del contrato ha de hacerse en virtud de sus circunstancias reales y no por el nomen iuris escogido por las partes.

En este sentido es reiterada la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1995, recurso 1463/1994 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-09-1995 (rec. 1463/1994) , 15 de junio de 1998, recurso 2220/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-06-1998 (rec. 2220/1997) , 20 de julio de 1999, recurso 4040/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-07-1999 (rec. 4040/1998) ).

Es por ello que para resolver dicha cuestión procede traer a colación la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de octubre de 2010 ,cuando en un supuesto similar al que nos ocupa, indica que: ' dicha relación no tiene encaje en la contratación administrativa ni tampoco en el arrendamiento de servicios contemplado en el artículo 1544 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1544 -tesis de la sentencia de instancia-, puesto que la relación de prestación de servicios retribuidos que hubo entre el Ayuntamiento de Valdefresno y el arquitecto superior fue la laboral que se define o caracteriza en el artículo 1.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..

En cuanto a lo primero, esto es, en cuanto a la imposible inserción de la relación sobre la que se discute en el ámbito de la contratación administrativa, cuestión litigiosa esencialmente similar a la que ahora se comenta -allí se trataba de un arquitecto técnico contratado por el Ministerio de Defensa mediante pacto denominado de asistencia y servicios- fue abordada y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de 26 de febrero de 2008 (recurso 1063/2007). Citando precedentes resoluciones de ese mismo Tribunal, de 19 de mayo y de 27 de julio de 2005, en aquella sentencia se dijo que la distinción ente la contratación administrativa y la laboral experimentó una variación decisiva a partir de la promulgación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, puesto que su Disposición Adicional Cuarta estableció que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente LeyLegislación citadaET art. DA 4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', añadiendo a renglón seguido que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado'. Posteriormente, si bien la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, autorizó la contratación en régimen de derecho administrativo de trabajos de consultoría y asistencia, así como los servicios y trabajos concretos no habituales que lleve a cabo la Administración, esa posibilidad relacionada con los servicios y trabajos concretos no habituales fue suprimida por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, lo cual precipitó la conocida doctrina jurisprudencial que se resume en la aseveración de que 'la contratación administrativa ya no contempla la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí mismas consideradas, sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.

En consecuencia, el elemento nuclear de la distinción entre lo administrativo y lo laboral radica en la naturalización o caracterización de la actividad que es objeto de contratación, de suerte tal que sólo se estará en el primero de los ámbitos jurídicos citados cuando esa actividad se constriña a la realización de un producto o resultado específico -un dictamen, un estudio, un proyecto, entendido en cualquier caso como aquello que integra el objeto material de un contrato de obra-, formando parte por el contrario de lo jurídico-laboral la contratación que se proyecta sobre la ejecución de una actividad en sí misma considerada y con independencia del fruto o resultado de la misma. Pues bien, es esto último lo que acaece en el caso que ahora examina esta Sala, puesto que lo que fue objeto de contratación en enero de 2005 por el Ayuntamiento de Valdefresno no radicó en un producto, una obra o un resultado determinado, sino en la actividad de asesoramiento urbanístico a la corporación y a la comunidad municipal, quehacer ese de naturaleza ordinaria y habitual, al formar parte del servicio público de ordenación y de disciplina urbanística, y quehacer que ha venido siendo desempeñado por el Sr. Laureano, cuanto menos, desde enero de 2005. El análisis de lo segundo y de lo tercero, es decir, el imposible encaje de la relación litigiosa en el arrendamiento de servicios y su necesaria caracterización como contractual de trabajo, ha de efectuarse igualmente de la mano de una ya consolidada doctrina jurisprudencial, evocada entre otras muchas en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (resolutoria del recurso 3704/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-05-2009 (rec. 3704/2007)), y que cabe sintetizar como sigue. En primer lugar, la denominación de los contratos no sirve para identificar su auténtica naturaleza jurídica, puesto que ésta depende de la configuración de las prestaciones y obligaciones que integran su objeto.

En segundo lugar, si bien las prestaciones y obligaciones del contrato de trabajo y del contrato de arrendamiento de servicios presentan una configuración común, al estarse en ambos casos ante un genérico intercambio de trabajo o actividad por precio o remuneración de la misma, esa configuración se connota sin embargo en el contrato de trabajo por las categorías de estabilidad de ese intercambio y retribución garantizada, mediante la inserción de la prestación laboral en un régimen o sistema de ajenidad y dependencia.

En tercer término, esas dos específicas y decisivas características de lo laboral, esto es, la traslación a otro de los frutos del trabajo y la materialización del mismo en la organización de ese otro y bajo la dirección de ese otro, presentan sin embargo un alto nivel de abstracción y se manifiestan de manera y con intensidad distintas en función de la actividad de que se trate o del modelo productivo en el que se inserte la actividad de trabajo, siendo por ello en ocasiones necesario acudir a hechos o circunstancias indiciarias de su concurso o no.

En cuarto lugar, los indicios más comunes de la existencia de dependencia se han identificado como sigue: prestación de los servicios en el centro de trabajo del empleador o en el lugar por el mismo designado; sometimiento a horario; materialización personal del trabajo; e inserción del trabajador en la organización del empleador y correlativa carencia de organización empresarial del trabajador.

Por su parte, en quinto término, son indicios comunes de la prestación de servicios en términos de ajenidad los siguientes: puesta a disposición del empleador de los productos elaborados o de los servicios realizados; asunción por el empleador de las decisiones atinentes a las relaciones de mercado y con el público; el carácter fijo y/o periódico de la retribución; y cálculo de la misma en proporción a parámetros comunes o característicos de lo laboral.

En fin, no cabe excluir el concurso cierto de lo jurídico-laboral por el solo dato de la alta cualificación del trabajador y por la autonomía del mismo en el desempeño de una actividad esencialmente sometida a la lex artis propia del quehacer de que se trate, puesto que lo decisivo al respecto en ese tipo de actividades sigue siendo su ejecución con sumisión o no a las notas de dependencia y ajenidad, puesto que los servicios de asesoramiento urbanístico prestados por el arquitecto se llevaban a cabo en las dependencias del empleador, con sometimiento a horario y sin aportación de infraestructura organizativa alguna por parte del trabajador. Aquellos servicios de asesoramiento, de otro lado, eran los requeridos por el empleador, que no los elegidos por el arquitecto, ingresando el Ayuntamiento sus frutos y retribuyendo los servicios con periodicidad mensual y con sumas anualmente estables, sumas cuya cuantía guardaba sintonía con la retribución en el mercado de trabajo de los servicios de los titulados superiores.

En consecuencia, concurrían efectivamente las esenciales notas que, con arreglo al artículo 1.1. del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., caracterizan la relación laboral, afirmación esa que no decae por las singularidades en el caso concurrentes.

De un lado, el ordenamiento laboral y de Seguridad Social no impide la pluridedicación laboral o profesional. De otra parte, la inclusión del concepto IVA en la remuneración del arquitecto no impide la atribución de naturaleza salarial a esa partida, cuando no hay otra cosa, cual aquí sucede, que intercambio de servicios por salario en un contexto organizativo y directivo de titularidad del empleador. Y la circunstancia de que el trabajador no contara con personal auxiliar tampoco resulta decisiva para la exclusión de lo laboral: las actuales herramientas con las que se efectúan algunos trabajos técnicos convierten en perfectamente prescindible el referido auxilio.'

Asimismo, en un supuesto en el que la contratación se formaliza mediante contratos administrativos siguiendo la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/2005, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, señalo que:

'Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma'. Al hilo de lo expuesto, la sentencia que ahora se recurre ha realizado una correcta aplicación de esta doctrina jurisprudencial, pues del propio relato fáctico es evidente que la prestación de servicios del demandante lo fue en régimen laboral, toda vez que no tuvo por objeto un trabajo de 'tipo excepcional', 'específico' o 'delimitado de la actividad humana', sino una actividad en sí misma, independiente del resultado final y sujeta a las directrices del Ayuntamiento demandado. Se trataba de trabajos generales, ordinarios y habituales del puesto de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, que perfectamente puede ser un puesto laboral y (en principio) no necesariamente funcionarial. Por todo ello y con independencia de que lo se pactara formalmente o del ropaje externo que se le diera, es lo cierto que estamos ante una prestación de servicios en régimen laboral -de dependencia y ajenidad- y no administrativo, por lo no cabe apreciar la incompetencia de jurisdicción denunciada'.

CUARTO.-En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y remitiéndonos a los hechos consignados como probados de esta resolución, debemos concluir que el actor venía desempeñando un trabajo de asesoramiento técnico en materia urbanística de manera permanente y no excepcional en el Ayuntamiento demandado, lo que excluye el trabajo específico y concreto y no habitual al que el Derecho ofrece cobertura para sustraerlo a la presunción de la laboralidad del Estatuto de los Trabajadores.

El actor, arquitecto técnico, desde el 15 de enero de 2000, tenía la obligación de acudir presencialmente al Ayuntamiento todos los miércoles, de 10 a 12 horas, que luego fue ampliado en una hora más, a petición el anterior Alcalde Don Maximo, sin perjuicio de que pudiera ser requerido cualquier día que, por causa urgente o inaplazable, fuera precisa su asistencia.

Durante la duración de dicho contrato únicamente el actor, ha actuado como arquitecto técnico para dicho ayuntamiento, prestando personalmente los servicios profesionales objeto de contratación con la Corporación Local.

Disponiendo, para ello, conforme ha declarado el propio actor y ha ratificado el anterior alcalde, que ha declarado como testigo, de un despacho en dependencias municipales, de uso compartido, dotado de ordenador, conectado a la red municipal, con impresora, papel y demás material fungible de oficina, además de teléfono.

Acudiendo a visitar las obras acompañado del Alguacil, personal del Ayuntamiento, e incluso habiendo usado en tiempos coche al servicio del Ayuntamiento conducido por policía municipal, si bien desde hace años las visitas a las obras y la asistencia al ayuntamiento las hacía en vehículo propio, no facturando gastos de desplazamiento en tanto estaban incluidos en el fijo que cobraba.

Y habiendo incluso sido asistido por el Abogado del Ayuntamiento, en causa penal seguida por el fallecimiento de un vecino en un festejo taurino, haciéndose cargo de la indemnización fijada el seguro del Ayuntamiento.

Informando por escrito de todos aquellos asuntos relacionados con el urbanismo y en especial de las solicitudes de licencias urbanísticas, atendiendo personalmente las consultas urbanísticas de los vecinos del municipio en ese despacho.

Asimismo, el actor visitaba las obras que se llevaban a cabo en el municipio, tanto particulares como del propio Ayuntamiento, para controlar su viabilidad y legalidad.

Este trabajo lo efectuaba con total autonomía técnica en cuanto al criterio profesional, sin que, que el trabajo sea el propio de la profesión de arquitecto, o lodesarrolle con la autonomía técnica propia de su ejercicio, aporte nada en contra de dicha relación laboral ya que como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 13 de julio de 1992 , «no cabe duda que unos mismos servicios, considerados en la pura objetividad de la prestación en que consisten, pueden ser objeto de un contrato de trabajo o de uno civil de arrendamiento incardinable en el art. 1544 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1544 ».

Siendo su función fundamentalmente las de realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación, redacción de proyectos o memorias necesarias en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento.

Firmando los referidos documentos como arquitecto municipal o técnico contratado. Realizaba igualmente labores de información al público.

Disfrutaba todos los años de vacaciones anuales, que el mismo comunicaba al Ayuntamiento, sin que conste probado que las mismas fueran aprobadas por el alcalde ni por ningún funcionario municipal.

Habiendo quedado así mismo probado que el actor enviaba los trabajos, que hacía en las oficias de su empresa, con medios propios, por correo electrónico al Ayuntamiento, o bien los imprimía en el propio ayuntamiento y los entregaba

No consistiendo su trabajo en la realización de un estudio o un proyecto, previamente fijado en el contrato, sino que realizaba las tareas detalladas en el Hecho Probado segundo, percibiendo una retribución fija mensual, actualmente de 375 euros más IVA, que si bien en el contrato se decía que era por gastos de desplazamiento, lo cierto y probado es que dicha cantidad también remuneraba su asistencia al ayuntamiento los miércoles, como lo prueba que se incrementara cuando paso de ir dos horas a tener que acudir tres horas todos los miércoles, tal y como ha manifestado el anterior Alcalde que fue quien le solcito que acudiera una hora más, y otra parte variable , en función de los servicios prestados, conforme al cuadro de precios que aparece en dicho contrato, el cual obra en actuaciones y se da íntegramente pro reproducido, más el IVA correspondiente, y que fue consensuado entre las partes.

Siendo el importe de lo facturado el último año previo al despido, de noviembre de 2019 a noviembre de 2020, conforme facturas aportadas de 15.932,69 euros, (62,98 euros diarios)

Dicho IVA, se facturaba como consecuencia de la calificación de la relación, hecho este que nada aporta en un sentido u otro para determinar la calificación de la relación, toda vez que si la calificación correcta de la relación es la de laboral, tal y como se desprende de la prueba practicada, la única consecuencia es que el IVA se habría cobrado indebidamente en las facturas emitidas.

Facturándose a través de la mercantil del actor, por una, mera cuestión fiscal, que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, ya que aun cuando el contrato se hizo con la mercantil del actor, los servicios eran prestado de manera personal por el actor y exclusivamente por él, de manera permanente y habitual.

Desarrollando por tanto el actor dicho trabajo sin correr con gastos, en tanto estaban incluidos en la retribución fija, ni con el riesgo de la operación.

QUINTO. -Siendo esta la situación, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1ET, debemos concluir que estamos ante una relación de naturaleza laboral, en tanto como se deduce de los hechos declarados probados la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento demandado presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que:

a) concurre la nota de ajenidad, pues el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba, sin correr con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera, sin correr con los gastos, ya que en dicha cantidad se incluyen gastos de desplazamiento y asistencia al Ayuntamiento, y por otra parte, consta probado que disfrutaba de vacaciones (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha;

b) concurre el requisito de dependencia, entendido en el sentido de que la intervención ordenadora y directora va a ser graduable según el tipo de actividad y control necesarios para que el trabajo produzca los resultados perseguidos, y en el caso que nos ocupa tenemos el hecho de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasa y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para despachar consulta a las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, todo ello a cambio de una cantidad fija mensual, que no depende del mayor o menor volumen de trabajo (que no impediría la calificación de relación laboral) y, desde luego, sin correr con gastos y, mucho menos, con el riesgo de la operación (que podríamos encontrar en la autorización o no de la obra y la percepción o no de las tasas por la licencia), sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

c) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; informes que solo el firmaba.

d) El actor tenía a su disposición en dicho ayuntamiento un despacho, aun cuando no sea de uso exclusivo, con medios materiales que podía utilizar, impresora, fotocopiadora, teléfono etc, pudiendo auxiliarse del personal del ayuntamiento.

Así pues y dado que el actor han venido prestando servicios de manera continuada para el Ayuntamiento demandado, sin período de carencia, o solo con el de las vacaciones, con la misma categoría profesional, desarrollando las mismas tareas como arquitecto superior; es por lo que al amparo del art. 12.3ET, en la medida que realiza trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad del Ayuntamiento, cumple los requisitos y se dan las circunstancias legalmente previstas para determinar la presunción de su carácter indefinido.

Siendo por tanto la relación que le unía con el Ayuntamiento demandado una relación laboral por tiempo indefinido y a jornada parcial.

De ahí que la finalización del contrato en fecha 15 de ener o de 2021, por anulación de la cláusula segunda, referida a la duración del contrato, al no ser la misma valida, por ser contraria al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 16 de junio de 2000, que es aplicable al mismo, no constituye una valida extinción de dicha relación.

Y ello porque aun cuando en dicha contratación se hubiera infringido el art. 198.1 de la ahora derogada Ley 13/1995 de 18 -mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, aunque pudiera entenderse, en su caso, referido a los arts. 277 a 288 de la Ley 30/2007 de 30 -octubre de Contratos del Sector Público, , en cualquier caso, prevalecería la declarada existencia de la relación laboral, de haberse incumplido por la entidad recurrente las normas administrativas de contratación de aplicación y tratarse, lo contratado por el Ayuntamiento con el arquitecto demandante, la prestación de una actividad en sí misma independientemente de su resultado final.

No siendo tampoco causa validad para dicha extinción el que la mancomunidad de la Guareña a la que pertenece el ayuntamiento demandado haya contratado una arquitecta técnica, en tanto ambos trabajos no son incompatibles entre sí, y no se ha probado que se deba el mismo a causas organizativas.

SEXTO.-Es por ello que debemos concluir a la vista de todo los expuesto, que estamos ante un despido improcedente,sin que proceda estimar la solicitud de nulidad ejercitada con carácter principal, al no darse las notas para tal declaración alegándose en demanda que tal nulidad se ampara en la vulneración del derecho a la no discriminación sin que nada se haya probado al respecto.

Declaración de improcedencia, que conlleva la estimación de la demanda y la condena al Ayuntamiento demandado de optar, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, o abonarle la indemnización legalmente establecida, indemnización que deberá calcularse conforme establece el artículo 56.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

Así, y teniendo en cuenta que el demandante mantiene una antigüedad en la empresa desde el día 15-01-2000 y correspondiéndole una retribución salarial en el último año, conforme lo facturado, de noviembre de 2019 a noviembre de 2020, de 15.932,69 euros, ( 62,98 euros diarios), la suma de 45.345,60 euros, tope legal máximo.

SEXTO.-Conforme a los arts. 190 y 191LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Efrain, contra el AYUNTAMIENTO DE FUENTESAUCO.

DECALAR LA EXISTENCIA DE RELACCION LABORAL ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADA.

ASÍ COMO DECLARAR IMPROCEDENTE EL DESPIDODE D. Efrain, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2021,

CONDENANDO A DICHO AYUNTAMIENTO A QUE EN EL PLAZO DE 5 DÍAS DESDE LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE SENTENCIA OPTE ENTRE SU READMISION CON ABONO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION DEJADOS DE PERCIBIR O INDEMNIZARLE CON LA SUMA DE 45.345,60 euros, tope legal máximo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita o se trate de empresa o mutua patronal, que deberá depositar la cantidad de 300 euros como depósito necesario para recurrir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco de Santander Nº 4297 0000 610549 20 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

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